Decisión nº 589 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 36874

No sent. 589

DIVORCIO

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: EXIMA R.C.D.N., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.054.099 domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio J.A., inpreabogado No 41.730.

DEMANDADO: U.R.N.P., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 3.118.304 de igual domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 08/08/2012

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

…. En fecha 26 de Enero de mil novecientos ochenta y nueve…contraje matrimonio civil, por ante la Prefecto y secretario del Municipio General M.M.D.B.d.E.Z. hoy Parroquia M.M.d.E.Z., con el ciudadano U.R.N. PERNALETE…durante nuestra vida conyugal procreamos un (1) hijo …mayor de edad…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el sector Colina de bello Monte, calle Febres Cordero, casa No 15, Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z. cual fue nuestro último domicilio conyugal, en el cual los primeros años fueron en completa armonía en nuestro hogar, pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso de tiempo, mi esposo…cambio totalmente de actitud de sposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales….Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente y por ante situación, decidí que el ciudadano U.R.N.…tuviera que marcharse del hogar que habían constituido, puesto que mi legitimo esposo se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarme verbalmente; y así evitar que pusiera en peligro mi integridad física, situación que persiste hasta la presente fecha …los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil venezolano.….…

(sic).

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, posteriormente se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, la parte actora confiere poder apud acta al Abog. J.A., Inpreabogado No 41.730.

Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta a los folios tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 13 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.d.E.Z. con fecha veintiséis de Enero de 1.989; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EXIMA R.C.D.N. y U.R.N.P., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos A.E.G. COLINA, DILUZ V.R.M. y SOML M.B.C., todos domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

Previo al análisis de las testimoniales promovidas, es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigo, tenemos que dicha prueba esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

La testigo A.E.G., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.585.422, bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, conociendo a los cónyuges desde hace veinticinco años, presenciando en varias ocasiones las discusiones que el cónyuge mantenía no respetaba quien estuviera, conoce asimismo la fecha en la cual este se marchó del hogar común;

por otra parte la testigo DILUZ V.R.M., de, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.019.119, declaró que conoce a los cónyuges desde hace 20 años aproximadamente, que al principio se la llevaban bien, hasta que el cónyuge comenzó a cambiar de actitud hacia ella, siendo una persona grosera, la maltrataba delante de la gente, hasta que un 21 de Noviembre del 2007 la cónyuge le pidió que se fuera de casa debido a las agresiones hacia ella.;.

y por ultimo la testigo S.M.B.C. de 37 años de edad, al igual que los anteriores manifestó conocer a los cónyuges, y que en varias oportunidades presenció las agresiones verbales hacia la cónyuge, no respetaba a nadie, que estos se separaron hacen alrededor de seis años, en Noviembre de 2.007;

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, la contesticidad de los testigos evacuados, por cuanto en sus respuestas afirmaron con precisión lo concerniente a lo alegado por la actora y siendo que las referidas declaraciones producen efecto probatorio relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación; en tal sentido esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en cuanto a la causal 2° alegada, ya que de su dichos se evidencia que el cónyuge demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que dicha cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos EXIMA R.C. y U.R.N.P.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por EXIMA R.C. en contra de U.R.N.P., ya identificados; y en consecuencia, declara:

  1. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registrador Civil de la Parroquia General M.M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve.

  2. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de Dos Mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 12:15,PM; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.584 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 13 AGOSTO 2013. LA SECRETARIA,

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