Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002776

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTDA

EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la Orden de Aprehensión, de fecha 02 de marzo de 2011, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3, solo por este acto por estar de guardia, por el Tribunal de Control Nº 6, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - En fecha 02 de marzo de 2011 la Fiscalía 5 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano EXIO DE JESÙS B.I., por la presunta comisión del hecho punible ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual es acordada en esa misma fecha por este tribunal.

  2. - La representación fiscal, Abogada Y.M., ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se continúe la causa por el procedimiento Ordinario.

  3. - El ciudadano EXIO DE J.B.I., cédula de identidad Nº 3.474.129, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia el 30-05-49, de 62 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, Casado, hijo de N.I. y R.B., domiciliado en el la Urbanización La Sábila Manzana L Vereda L15 Casa Nº 05 Barquisimeto Estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

  4. - Por su parte, la defensora Pública del imputado, abogada R.V., expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito procedimiento Ordinario, una medida menos gravosa la que el Tribunal tenga bien acordar toda vez que no tengo los elementos en las manos para ejercer la defensa de mi representado acudiré al Ministerio Público a la brevedad posible para revisar las actuaciones, y la causa sea llevada por la vía ordinaria y en cuanto a su situación de salud por cuanto tiene pie diabético tiene diabetes Mellitus Tipo II. Es todo.”

  5. - ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA, ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: con respecto a la medida de coerción, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito que califico como ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada..

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga en virtud que el imputado de autos, tiene residencia fija, aunado a la pena que pudiera imponérsele que la misma no excede de los diez años en su limite máximo, además de que no se verifica la posibilidad de que la mismo estando en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: al ciudadano EXIO DE J.B.I., cédula de identidad Nº 3.474.129 la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en la dirección que aportó a este Tribunal, la cual será supervisada y vigilada por funcionarios al Cuerpo de Policía del Estado Lara. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de referido ciudadano. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

(Solo por este acto por este acto por estar de guardia)

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

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