Decisión nº 1era-abril-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C., 21 DE ABRIL DE 2009

198º y 150º

Expediente Nº D-000650-2007.

PARTE DEMANDANTE: MERYS J.G.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. J.M.C.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE

LAS FUERZAS ARMADAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de Septiembre del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Ciudadana MERYS J.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 15.558.794, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en razón de no haberse logrado la mediación en la presente causa. Posteriormente en auto de fecha 03 de Marzo del 2.009, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante, en razón de que la parte demandada no promovió pruebas fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14, de Abril del 2.009, a las 10:00 a.m.

En fecha 14, de Abril del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a las diez (10:00 A.M), por medio del cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por la ciudadana MERYS J.G.L., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo L.O.T; Vacaciones Articulo 219 L.O.T, Bono Vacacional Art. 223, de la L.O.T, indemnización Art. 125 L.O.T, Pago sustitutivo del Preaviso Art. 125 L.O.T, Bono Alimenticio; cuyos montos serán fundamentados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Y siendo la oportunidad legal se procede ala motivación del mismo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa la ciudadana MARYS J.G.L., en su escrito libelar, debidamente asistido por el Abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.478, alego lo siguientes hechos “que en fecha 16 de mayo del 2005, comenzó a trabajar en forma exclusiva, directa, subordinados, continuos para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), iniciando sus labores como docente de la asignatura Defensa Civil I, el día 02 de mayo del 2006, devengando un salario mensual de ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos Bs. 865.851,00, el cual cobraba a través de la cuenta corriente numero0134-0021-11-0211037474, del banco Banesco aperturaza por la UNEFA, al finalizar ese periodo, fue entrevistada por el Coronel T.E.B.E., Decano del Núcleo, para nombrarla como Coordinadora de la Carrera de Licenciatura en Administración y Desastre, expresa que renuncio a su empleo en la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastre, donde se desempeñaba como jefa del Departamento de Capacitación y Administración desde Enero del 2006 para dedicarse tiempo Completo a la UNEFA, a partir de septiembre de 2006, asumió la Coordinación de la carrera licenciatura en Administración y Desastre, razón por la cual debía cumplir con una jornada de 36 horas semanales, en el siguiente horario lunes de 2:30 PM A 8:00 P.M ; Martes de 2:30 PM a 8:00 PM; Miércoles de 2:30 P.M A 7:15 P.M; Jueves de 1:00 PM a 8:00 P.M y Viernes de 2:30 PM a 7:15 PM. Su Jefe inmediato fue la Ing. Ydelbys Perez, … que la división académica del núcleo le afirmaba que había la postulación para ingresar como personal fijo o de planta de la UNEFA a partir de ese periodo. De esas 36 horas cumplía 12 horas en aulas con la asignatura Defensa Civil II, para las secciones AD5D-A y AD5D-C y las otras 24 horas eran administrativas para desarrollar las actividades de coordinación del departamento, tales como:

Elaboración de horarios para cada terminó; selección de personal docente para las asignaturas; supervisar y verificar que las pruebas o evaluaciones aplicadas a los alumnos sean las planificadas y pertinentes con el nivel de exigencia de cada terminó, razón por la que debía firmar y sellar cada evaluación escrita antes de ser aplicada por el docente como constancia de la revisión; Recepción de los cortes de notas planificados en cada termino; Recepción, revisión y firma de las Actas de evaluación finales para que pudiera ser consignadas por los docentes ante la División de secretaria puesto que sin la revisión y firma del jefe de carretera no podían ser recibidas. Atención personal a los alumnos que lo requieran para solventar situaciones que se presentaban a diario y que ameritaban la decisión y apoyo de un supervisor; atención y orientación a los docentes,…,.

Que el día 03 de mayo del 2007, la secretaria de la división académica le informa a mi representada que la Ing. Ydelbys Perez, la Lic. Sulmar Reyes y la Profesora E.R., la esperan en la oficina del decanato en donde le fue informan que en consejo del núcleo realizado, al cual no fue convocada, se decidió removerla del cargo como jefe de carrera de administración de desastres y sin dar mayor explicación del porque de esa decisión, alegaban que era solo por: “cuestión de actitud, dejamos bien claro que no hay quejas de su desempeño, le manifiestan que es una excelente profesional pero ya no puedes seguir en el cargo”, … el tiempo de servicio en la mencionada institución fue de un (01) año.

Es por lo que siendo infructuoso las gestiones para lograr el pago de las acreencias laborales en su favor, es por lo que procede a demandar las indemnizaciones laborales por despido injustificado de la siguiente forma: La cantidad de Un Millón cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.005.825,06) por concepto de vacaciones Frac. Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo del 01 de septiembre del 2006 hasta el 30 de mayo del 2007. La cantidad de Cinco Millón Trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.364.399,79), por concepto de bono vacacional Art. 223 de la ley orgánica del trabajo. La cantidad de cinco millón trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta y Nueve céntimos cláusula 12 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Educación Superior por bono de fin de año. La cantidad de siete millón cuatrocientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 7.469.694,00), por concepto de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de dos millones quinientos noventa y seis mil seiscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.596.608,00), por concepto de indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.444.000,00), por concepto de bono alimenticio. La cantidad de once millones setenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.078.860,80), por ajuste salarial de 24 horas semanales por 8 meses. La cantidad de catorce millones setecientos treinta y un mil seiscientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.731.702,82), por concepto de Prestaciones sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Treinta y seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 36.856.10) por concepto de intereses de prestaciones sociales ART. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo los conceptos que anteriormente menciona es que demanda a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle la cantidad de Treinta y Seis Millones trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 36.360.643,54), que actualizados a la reconvención monetaria arroja la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (B.s.F. 36.360,64).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contesto la demanda, pero por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas procesales de Ley.

IV

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve los siguientes instrumentos:

C.d.T. firmada por el Decanato de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), de fecha 07 de mayo de 2007, marcada “A”.

Consultas de saldo y movimientos de la Cuenta numero 0134-0021-11-0211037474 de Banesco Banco Universal la cual fue aperturaza por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), constante de 11 folios útiles, marcada con la letra “B” a la “L”.

Carta de fecha 07 de mayo de 2007, en la cual la ciudadana MARYS JOHNA G.L., solicita al Cnel. (ej) T.E.B., le sea notificada formalmente de su despido. Marcada con la letra “M”.

Actas de evaluación recibidas en fechas 23 de abril de 2007, y 08 de diciembre de 2006, marcadas con las letras “N” y “O”, respectivamente.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la Exhibición de las actas de evaluación correspondiente al periodo en el cual su representada presento sus servicios a la institución demandada las cuales se encuentra en poder de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

Solicita la exhibición de los libros de asistencias de los años 2006 y 2007 que se encuentra en poder de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley.

V

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y

cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

La parte demandada y/o su representante legal no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora o desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadana MARYS JOHNA G.L., menos un no dio contestación a la demanda.

Por otra parte considera esta sentenciadora que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de las instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.

.

Así mismo, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

En el caso de autos donde el objeto de la presente controversia lo constituye establecer si la actora ciudadana MARYS JOHNA G.L., quien ocupaba el cargo de docente y posteriormente fue designada Coordinadora de la Carrera de Licenciatura en Administracion de Desastres, tal y como se desprende de las actas procesales del presente expediente,en la cual cumplia una jornada de 36 horas semanales, para la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), tal y como lo alego en su libelo de demanda, y que de las pruebas cursantes en autos, alega la actora que laboro durante el periodo de un (01) año, lo que equivale, que corresponde a esta juzgadora verificar si a dicha trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales o no.

Este Tribunal para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0989, publicada el diecisiete (17), de Mayo del dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación mas elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente publico conocer de manera exacta las protecciones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuesto, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se pueden conseguir el punto e equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función publica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la ley del Estatuto de la Función Publica, criterio que perfectamente es aplicable, mutis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo asi las cosas, seria injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría mas pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limité que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

C.d.T. firmada por el Decanato de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), de fecha 07 de mayo de 2007, marcada “A”.

Consultas de saldo y movimientos de la Cuenta numero 0134-0021-11-0211037474 de Banesco Banco Universal la cual fue aperturaza por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), constante de 11 folios útiles, marcada con la letra “B” a la “L”.

Carta de fecha 07 de mayo de 2007, en la cual la ciudadana MARYS JOHNA G.L., solicita al Cnel. (ej) T.E.B., le sea notificada formalmente de su despido. Marcada con la letra “M”.

Actas de evaluación recibidas en fechas 23 de abril de 2007, y 08 de diciembre de 2006, marcadas con las letras “N” y “O”, respectivamente.

Analizados dichos instrumentos se evidencia que los mismos son actas de evaluación de la materia Educación Ambiental, de un grupo de alumnos cursantes de la especialidad en Lic. Administración de Riesgos y Desastres, de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas Núcleo Falcón sede Coro, suscrita por el docente, Coordinador de Carrera y Control de Estudios, y por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la Exhibición de las actas de evaluación correspondiente al periodo en el cual su representada presento sus servicios a la institución demandada las cuales se encuentra en poder de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

Solicita la exhibición de los libros de asistencias de los años 2006 y 2007 que se encuentra en poder de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos los texto mencionados en los documentos antes indicados por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, se observa que la pretensión formulada por la demandante no es contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, teniéndose en cuenta que dicha demanda se ha tenido como contradicha en todas y cada una de sus partes, debido al privilegio y prerrogativa de la cual goza la Institución Demandada, conviene igualmente resaltar que pese a que el mismo no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, es por ello que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana MARYS J.G.L., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEF), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez terminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadoras, entra a determinar cuales son los conceptos a cancelar por la demandada en el presente proceso:

Se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por la prestación de servicios desde el 01 de Septiembre del 2006 hasta el 03 de Mayo del 2007, a cancelar los siguientes conceptos:

Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salarios integral, arroja la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (887.174,40), lo que es igual según la reconvención monetaria de Bs.F………………………………………………………………........ 887.17,).

Bono Vacacional Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de la bonificación establecida mas un día por cada año, que multiplicado por el salario integral que es Ciento Veinticinco Mil Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (125.021,87), lo que equivale a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (1.000.174,96), que según la reconvención monetaria es la suma de Un Mil Bolívares Con Dieciocho Céntimos……………………………………… (1.000,18).

Prestación de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por 124.494,90 arroja la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos (7.469.694,00), lo que es igual según la reconvención monetaria de Bs.F. ………………………………………………..7.469,69.

Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 dias que multiplicados por el salario diario que la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Con Sesenta Céntimos (86.553,60), arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Siete con cero céntimos …………………………………………………………...(2. 597,00).

Pago sustitutivo del preaviso establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario diario, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Seis con Sesenta y Un céntimos ……………………………………..(2.596,61).

Bono alimenticio 210 días laborados a razón de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 16.400), arrojando la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos ………………………………………………...(Bs.F. 3444.00).

Para un monto total de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos …………………………………………...….BsF.17.994,65.

Menos los intereses por depósitos bancarios realizados por la demandada lo que arroja la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos Bs.F….. …………………………………………………………….2.473.79

Con respecto a los conceptos reclamados de acuerdo a la Convención Colectiva de la Educación Superior específicamente la cláusula 12, en la cual se solicitan las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, 80 días de dicha cláusula, esta juzgadora considera que es improcedente, en razón de que es evidente de que estamos en presencia de una trabajadora o empleada de una Universidad de Estado, contratada a tiempo indeterminado, con lo cual no puede considerarse su ingreso a la Administración Publica, cabe destacar que en Sentencia N° 1469-07, del 19 de septiembre del 2007, la Sala Plena, ha establecido que las Convenciones Colectivas de la Educación Superior, así como, la Ley del Estatuto de la Función Publica, no le es aplicable que los trabajadores que han sido a través de un contrato y mas aun como el caso de autos, que lo fue a tiempo indeterminado, ya que la sala ha determinado que el numeral cuarto del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulación del contrato de trabajo y de la Seguridad Social, aunado al hecho que dicha relación o prestación de servicio debe regirse por el contrato suscrito entre las partes y en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por la ciudadana MERYS J.G.L., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo L.O.T; Vacaciones Articulo 219 L.O.T, Bono Vacacional Art. 223, de la L.O.T, indemnización Art. 125 L.O.T, Pago sustitutivo del Preaviso Art. 125 L.O.T, Bono Alimenticio; cuyos montos serán fundamentados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA TORRES

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