Decisión nº S-36-IH02-L-2007-000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2007-000002

PARTE ACTORA: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.928.613, de este domicilio.

ABOGADO DEL ACTOR: J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.478.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Coro.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.T.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.710.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, y a los efectos de una mejor inteligencia de la decisión a proferir, se procede a reseñar los pormenores más sobresalientes del asunto, ello sin ánimo de contravenir lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a los términos claros, precisos, lacónicos y sin necesidad de narrativa, que caracterizan las decisiones en materia del derecho procesal laboral venezolano; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Con fecha 25 de septiembre de 2007, en horas de despacho, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., demanda intentada por el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.928.613, de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.478, de este domicilio; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Coro; en exigencia de sus Prestaciones Sociales no pagadas en su oportunidad.

Con fecha 31 de octubre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó librar las notificaciones de ley a la parte demandada y al Procurador General de la República de Venezuela.

Con fecha 08 de julio de 2008, por efecto de redistribución de expedientes según oficio CCLC-107-2008, emanado de la Coordinación Laboral de este Circuito judicial, correspondió conocer del asunto al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Con fecha 14 de julio de 2008, la jueza del mencionado tribunal, se abocó al conocimiento de la cusa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio.

Cumplidas las formalidades de ley y demás actos del proceso, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral realizó el sorteo con fecha día 03 de marzo de 2009, y le correspondió por distribución el expediente a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora J.M.C. quien en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en dos folio útiles y ocho anexos. En el desarrollo de la audiencia el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), a la audiencia preliminar, ni por sí, por medio de apoderado judicial, ni por medio del Procurador General de la República. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva. Luego en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 17 de marzo de 2009. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 24 de marzo del año que discurre, fueron admitida las pruebas promovidas por la parte demandante, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 14 de abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha prevista no hubo despacho en el tribunal por estarse instalando en el circuito el sistema Iuris 2000; el día 27 del mismo mes y año, este tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se precisó para el día 07 de mayo de 2009, a la misma hora. En el día fijado para la celebración de la audiencia, el apoderado actor solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, y por tal razón el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, fijó una audiencia especial conciliatoria, a celebrarse el día 02 de junio de 2009, a las once de la mañana

El día y hora fijado, dos (02) de junio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en el Despacho del tribunal, y con la presencia de las partes, ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.928.613, asistido por el profesional del Derecho J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.478; y la apoderada judicial de la demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), abogada M.T.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.710, se dio inicio a la citada Audiencia Especial Conciliatoria.

Iniciada la audiencia especial, el Tribunal insta a las partes a la conciliación, y la parte demandada expuso: “Expresamente facultada en el instrumento poder otorgado por mi representada y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por vía transaccional, ofrezco a la parte demandante un pago único que incluye todos los conceptos reclamados, entre los cuales tenemos: Prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono alimenticio, ajuste salarial, intereses, intereses moratorios, indexación, costas procesales y los honorarios profesionales; conceptos éstos que hace un total de veintitrés mil doscientos diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.219, 36).” Luego tomó la palabra la parte demandante quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos y en tal sentido recibo en este acto a mi entera satisfacción, la suma de veintitrés mil doscientos diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.219, 36), mediante Cheque de Gerencia distinguido con el No. 71602583, de fecha 21 de mayo de 2009, de la Cuenta Corriente Nº 0191-0055-38-2555000016”. Posteriormente ambas partes solicitaron al Tribunal, homologara la transacción, le impartiera el carácter de cosa juzgada y ordenara el archivo del expediente. Así las cosas, el Tribunal se acogió al lapso legal para impartirle su aprobación, por considerar que la misma no era contraria a derecho, ni violaba derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes en litigio al momento de ser instados por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia especial conciliatoria, lo cual tuvo como conclusión los acuerdos o convenciones plasmadas en el acta levantada al efecto, y que riela a las actas procesales; de ella que se desprende la naturaleza transaccional de la voluntad de las partes allí expresada; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conforme con lo pactado en dicha acta, su acción volitiva se encuentra en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, debido a que en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En sintonía con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

De los artículos transcritos se colige que en materia laboral, es posible la transacción y siendo los derechos laborales debatidos de orden público, es irrenunciable su derecho a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan según el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, esta misma norma deja abierta la factibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador, mismos que se encuentran tutelados por la ley.

En este sentido la ley tiene establecidos ciertos requisitos que son de estricto acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.

2) deben constar por escrito.

3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.

4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

.

Este sentenciador observa que en el caso bajo análisis, se cumplen los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia laboral, además que el trabajador actuó libre de constreñimiento, toda vez que su voluntad fue expresada en forma personal, libre y espontánea ante este decisor, lo que hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; en consecuencia se hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Se debe ahora revisar la capacidad para actuar de la demandante y de la apoderada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), para comprobar si cumple con las previsiones legales, entre ellas las normas contenidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, ciudadano R.A.P.M., ut supra identitifcado, se observa que estuvo asistido durante la audiencia conciliatoria por su apoderado judicial, y por la actitud asumida, este sentenciador da fe que el mencionado ciudadano actuó sin ninguna presión, en forma libre y espontánea. Así se establece.

Respecto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), se evidencia que los extremos antes indicados se cumplen, ya que se aprecia concretamente que a los folios 107 y 108 del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 84, tomo 141, específicamente por el ciudadano F.Z.M., titular de la CIV- 5.114.069, en su carácter de Rector de dicha Universidad; a la abogada actuante en la audiencia especial M.T.P., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.710, donde consta la facultad expresa otorgada para “convenir, desistir, transigir,” entre otras, para el ejercicio pleno de la representación conferida.

Por manera que, en virtud del ofrecimiento realizando por la parte demandante en la citada audiencia especial de conciliación, en reconocer y realizar un pago único que contiene todos los conceptos reclamados, entre los cuales se mencionaron la Prestación por antigüedad; las vacaciones; el bono vacacional; las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado; bono alimenticio; ajuste salarial; intereses; intereses moratorios; indexación; las costas procesales y los honorarios profesionales; conceptos éstos que hace un total de veintitrés mil doscientos diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.219, 36); no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y tampoco es contraria a las buenas costumbres.

Establecida lo anterior, es deber de este juzgador proceder a homologar y darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y pago celebrado libremente entre las partes en litigio, por la cantidad total de veintitrés mil doscientos diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.219, 36), tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley adjetiva laboral; este Tribunal declara consumada la transacción, le imparte su aprobación, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, convenida en la cantidad total de veintitrés mil doscientos diecinueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.219, 36); en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.928.613, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA); por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada toda vez que consta el pago total de la suma antes indicada; como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez cumplidas las formalidades legales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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