Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 129-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.S.R., JESUARDO AREYÁN SALAZAR Y G.L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 3.093.897, V - 3.441.196 y V – 2.093.410, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.746, 21.016 y 7.866, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.I.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.824.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.630.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Exp. 11802

Corresponde conocer a éste tribunal la pretensión de a.c. incoada por la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A., contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., por la presunta violación del derecho constitucional de la libertad de empresa, transgredido por la presunta conducta ilegítima de autotutela verificada por la querellada.

ANTECEDENTES

La quejosa señaló en su escrito de solicitud de amparo, que desde el mes de septiembre de 1993, la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A., inició operaciones en los Valles de Tuy como agente autorizado de la empresa de mensajería MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW). Empresa que tienen por objeto prestar dicho servicio, mediante la recepción, envío, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro del territorio nacional y fuera de él. Que en diciembre de 1994 la agencia Charallave, atendida por la querellante, se convirtió en plataforma operativa de MRW EN LOS Valles del Tuy, utilizándose las instalaciones de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ANCARI, C.A., para la distribución de la carga entre las demás agencias de la zona. Que en agosto de 1996, el vínculo contractual comercial comenzó a documentarse por escrito, suscribiéndose dos contratos de franquicias territoriales, uno por la agencia de Charallave (código 15010) y otro por la agencia de Cúa (código 15090) en el Estado Miranda. Que entre la compañía IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ANCARI, C.A., se celebraron sucesivos contratos, particularmente en fecha 20 de noviembre de 2002, con duración de dos años y una prorroga automática por igual tiempo, salvo manifestación en contrario. Que el contrato se renovó o prorrogó automáticamente a partir del vencimiento de los dos años, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2004, y por esa razón continuó efectivamente llevando a cabo sus operaciones. Que el 10 de diciembre de 2004, sin ninguna notificación previa de una parte a la otra, se recibió de la subdirección general de MRW, comunicación con la cual se adjuntó un nuevo contrato para que la querellante suscribiera. Que mediante ese documento donde se pretendía darle efectos retroactivos a la propuesta contenida en el contrato. El día 27 de diciembre de 2004 se le impuso presuntamente a la querellante el cese de sus operaciones como agente de mensajería; único negocio éste al cual había dedicado su actividad económica y mercantil, y se le constriño a hacer entrega del local y las instalaciones donde desarrollaba su objeto. Que habiéndose resistido a dicho requerimiento por considerarlo violento e injustificado en un plano de equidad contractual, el día 10 de febrero de 2005 se le impidió a la querellante la entrada a la plataforma, ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera nacional Charallave-Cua; se le negó la entrega de paquetería que necesitaba retirar para realizar su trabajo, y que luego se enteró que se había instalado una agencia paralela operando con el mismo número de código asignado a la agencia MRW Charallave (15010), suspendiéndosele la entrega de cupones postales prepagados por ella, requeridos para la prestación de servicio; haciendo víctima así a la compañía IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A., de la imposición por la fuerza de supuestas obligaciones de hacer y de no hacer, burlando el sistema de justicia constitucionalmente instituido, procediendo a ejecutar por sus propios medios una decisión tomada unilateralmente. Con base en las consideraciones anteriores, solicita el amparo, y en consecuencia se le ordene a la compañía MRW: “… atenerse a la ejecución de la prórroga del contrato de agencia suscrito con ella por nuestra representada IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. en documento de fecha veinte de noviembre de 2002, en los mismos términos expuestos en éste, sin perjuicio de las acciones que legalmente le correspondan para hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes, su pretensión… y permitirle, por consiguiente, a la mencionada última empresa, la continuación normal e inmediata de sus operaciones como agente autorizado de MRW en las zonas de Charallave y Cúa, Estado Miranda, hasta la finalización del respectivo contrato, absteniéndose la agraviante de realizar cualquier práctica o actividad que pueda impedírselo… que en la misma sentencia que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, disponga expresamente ese honorable tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley Orgánica, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia…”.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 31 de octubre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la procedencia de la pretensión constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En relación a que el recurso de amparo ejercido sea o no la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, la agraviante sugiere que la misma tutela puede ser demandada por la solicitante acudiendo a las vías judiciales ordinarias, con el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, la empresa afectada ha intentado justificar que el acudir a los medios judiciales preexistentes no le ofrece la misma seguridad y celeridad para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados, con base en las siguientes explicaciones:

Ciertamente, resulta difícil o improbable para la agraviada obtener, a través de una medida cautelar, los mismos efectos restablecedores de su situación jurídica lesionada, pues todas las providencias cautelares innominadas deben autorizar o prohibir conductas durante el proceso, y éstas posiblemente no tendrían la misma eficacia para que se le restituya inmediatamente, como en este procedimiento no sujeto a las formalidades de un juicio, la libertad de dedicarse normalmente a la actividad lucrativa de su preferencia, libertad que le ha sido vulnerada precisamente por vías de hecho, en las cuales podría reincidir la agraviante para sabotear la efectividad de la medida, amén de la posibilidad de poder solicitar la suspensión de ésta por vía de caucionamiento, en la forma que se lo permite el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Además, el juez de la causa, por las características del caso, podría abstenerse de decretar una medida semejante, previniendo el riesgo de tener que opinar anticipadamente respecto a la interpretación del contrato para poder autorizar una providencia aparentemente equiparable a la propia satisfacción de la pretensión de la parte demandante, particularmente porque la jurisprudencia constitucional ha exigido la debida motivación de las providencias judiciales, tanto para decretar como para suspender medidas cautelares. En cambio, en el procedimiento de amparo le está permitido al juez evaluar sumariamente todas las circunstancias relativas al agravio denunciado, no con el objeto de establecer la presunción de algún derecho sustantivo del reclamante, sino de desentrañar si existen reales violaciones a principios o preceptos supremos de la Carta Magna para otorgarle al justiciable una protección constitucional efectiva

.

Sobre este punto, el Tribunal considera:

En la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada por la misma parte agraviante (Sentencia de fecha 05-06-2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando), se estableció que la acción de a.c.

…opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

La posibilidad contenida en la letra “b” es precisamente argumentada por la parte solicitante para justificar la necesidad de recurrir a un medio breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de sus derechos constitucionales. En este sentido, son razonablemente fundados sus alegatos al respecto, por la lentitud y complejidad de trámites de los procedimientos ordinarios y la relativa incertidumbre de que se acuerde una medida cautelar que subsane efectivamente la situación jurídica lesionada, dado que las medidas cautelares –y en este caso sólo cabe que sea una medida atípica o innominada- tienen como efectos propios evitar el daño temido por la parte solicitante por la conducta de la otra, empero, al depender de la concreta naturaleza de la medida, podrían no satisfacer adecuadamente las necesidades de la protección constitucional.

Estando sujetas estrictamente tales medidas o providencias a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es realmente dudosa la probabilidad de que se decreten, principalmente por la necesidad de motivar dichas medidas, lo cual deja un ancho campo a la discrecionalidad del juez de la causa; además la dificultad de probar en forma verosímil con instrumentos privados, en la etapa inicial del juicio, el derecho que se reclama y la posibilidad siempre latente de considerar las pruebas deficientes o insuficientes.

El estudio e interpretación de los derechos humanos tiene hoy en día un alcance universal, y como resultado de ello se convierten en una orientación valiosa las experiencias de otros países en esta materia, que por la misma observación hecha en cuanto a su alcance, ha sido recogida también en distintos tratados internacionales.

Es interesante traer a colación el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en un fallo del 5 de septiembre de 1958, cuando al referirse al carácter extraordinario del recurso de amparo, no descartó la protección inmediata en el caso de las vías de hecho, expresando en tal sentido los siguientes razonamientos:

Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. Todo lo que puede añadirse es que, en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios.

(…)

Ahora bien, la acción directa, o sea "el aseguramiento o la satisfacción de una pretensión por autoridad propia" (Enneccerus-Nipperdey, Derecho civil. Parte general, vol. II, & 223, Barcelona, 1935), no está consagrada por nuestra legislación salvo en los casos de legítima defensa o de estado de necesidad, que presuponen indispensablemente la circunstancia de que el agente no pueda obtener en tiempo el auxilio de la autoridad. (…) Pero ni el Código Civil ni otra ley alguna de nuestro ordenamiento reconocen a nadie, sin mediar aquellas situaciones de excepción, la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho, mantenerse en ellas ante la pasiva presencia de la autoridad pública.

El caso de marras se circunscribe a la presunta violación por parte de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a través de su conducta presuntamente lesiva llevada a efecto desde el 27 de diciembre de 2004, y reiterada el 10 de febrero de 2005 hasta la presente fecha al impedir a la compañía IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A., de manera unilateral e ilegitima el ejercicio de la actividad comercial que llevaba a cabo en virtud de la relación contractual que la vincula con MRW. Son estos los presuntos hechos constitutivos de la pretensión de amparo. En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional:

En el día de hoy, martes, treinta (31) de octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. incoada por la compañía anónima “IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A.”, representada por los abogados A.S.R., JESUARDO AREYAN SALAZAR y G.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.746, 21.016 y 7.866, respectivamente, contra la actuación presuntamente lesiva de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW), que se sustancia en el expediente identificado con el numero 11802, nomenclatura de este tribunal. En este estado, por imposibilidad física, se acordó diferir hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) el inicio de la audiencia constitucional. Siendo la hora señalada, se anunció la misma a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho los abogados A.S.R., JESUARDO AREYAN SALAZAR y G.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa parte accionante “IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A.”. Compareció asimismo la representación judicial de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., abogados TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y M.I.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.630 y 99.059, respectivamente. Se encuentra también, la Dra. M.A.M.D., Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal concede a la parte accionante un lapso de diez (10) minutos, quién expuso sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud y consignó escrito en once (11) folios útiles y anexos-recaudos probatorios en treinta (30) folios útiles. La parte accionada refutó las alegaciones realizadas por el presunto agraviado y consignó escrito en ocho (8) folios útiles y anexos en ocho (8) folios. En este estado el juez pregunta a la accionada, sobre alegatos planteados por la accionante y formuló interrogantes a la actora con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo ésta los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo. Se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien en sus consideraciones manifestó que hubo una vía de hecho y solicitó que se declare con lugar la pretensión propuesta y manifestó que en un lapso de 48 horas, procedería a consignar informes de opinión fiscal. En este estado, el tribunal de conformidad con los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende el proceso constitucional e insta a las partes a iniciar un proceso de mediación y conciliación. Siendo las 4:40 p.m., las partes de este amparo, consultada la opinión de la representación del Ministerio Público, suspenden por cinco (5) días hábiles a los fines de continuar con la conciliación iniciada en este acto. El tribunal, no encontrando ninguna causal para considerar lo contrario, suspende la audiencia constitucional por un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, inclusive, vencidos los cuales y de no llegarse a un acuerdo, se fijará dentro de los tres (3) días siguientes la continuación de la audiencia constitucional a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.

Infructuosos los resultados de la iniciativa conciliatoria planteada por el tribunal en la audiencia, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para continuar el debate oral. Nuevamente constituido el tribunal en la sala de despacho, tras haberse estudiado las pretensiones y defensas expuestas en la audiencia, procedió de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a dictar el dispositivo del fallo, que fue del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional efectuada, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. y por consiguiente acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, contentivo de las siguientes disposiciones:

PRIMERO: Se ordena a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que permita a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A. continuar desarrollando, con la inmediatez que el caso amerita, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de agencia suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2002, como único medio de restablecer en este caso la libertad de empresa de la parte agraviada.

SEGUNDO: Se prohíbe a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA realizar por sus propios medios cualquier acción material o de hecho que, en la práctica, tenga el efecto de imposibilitarle o de impedirle a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción.

TERCERO: Se emplaza a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con el agente autorizado y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes y de la representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional efectuada, este tribunal pasa a decidir:

En su respectiva exposición, efectuada en la audiencia oral y pública, la parte agraviada, reproduciendo esencialmente los hechos narrados en la solicitud de amparo, de nuevo hizo referencia a una relación comercial habida entre ella y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, documentada contractualmente el 20 de noviembre del año 2002, y a su continuada ejecución, por lo menos hasta el día 9 de febrero del año 2005, fecha posterior al vencimiento del contrato; a la pretensión de la parte agraviante de que ella, como agente autorizado, aceptara y firmara un nuevo contrato sustitutivo del que ya se había prorrogado y al hecho específico de considerar extinguido por su sola cuenta, ante el silencio de la parte agraviada, el contrato todavía vigente e imponerle prácticamente la cesación de sus actividades, negándole la entrada a la plataforma de distribución de encomiendas, suspendiéndole la entrega de paquetería y de los cupones de habilitación postal indispensables para la prestación del servicio y anunciando públicamente a los usuarios, con avisos de prensa, una dirección distinta a la sede de sus negocios para la consignación de encomiendas.

La parte agraviante no aceptó los hechos que le fueron imputados en la solicitud de amparo, pero tampoco negó su existencia en el acto de la audiencia constitucional, sólo que al informar sobre las pretendidas violaciones que motivaron la referida solicitud, no los consideró lesivos para la solicitante y por consecuencia no incriminatorios. La naturaleza esencial de esos hechos quedó tácitamente admitida por la parte agraviante, cuando haciendo referencia a ellos en la audiencia oral y pública, alegó que la pretensión de la agraviada, sustentada en los hechos aludidos, simula una demanda de cumplimiento de contrato que corresponde sea ventilada por las vías judiciales ordinarias, y porque no desconoció ni impugnó en ninguna otra forma los instrumentos demostrativos de esos mismos hechos que la solicitante del amparo presentó con el libelo del recurso, los cuales la agraviada dio por reproducidos, haciendo valer su mérito en el acto señalado.

La interpretación de los términos contractuales suscritos o simplemente propuestos por las partes y el análisis de la conducta de éstas durante la ejecución de la convención, en cuanto al cumplimiento o no de la misma, escapan a la competencia del juez constitucional, y no pueden ser abordados en un procedimiento de amparo. Ahora, sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre la cuestión latente del específico régimen de impugnación de los acuerdos y actos contractuales, no cabe ignorar la existencia de una relación entre las partes, a la cual tendrá que referirse este tribunal, aunque sólo por la necesidad de examinar los antecedentes constitutivos de una situación de hecho en cuyo marco se originaron y suscitaron las violaciones denunciadas. El enfoque de la situación considerada permite aislar e identificar el particular hecho fundamental esgrimido como sustento de la presente acción de amparo, cuya naturaleza no es otra que la de una divergencia surgida con respecto al tiempo de duración de un vínculo convencional y los motivos para darlo por terminado, además de su definición por los medios que, en dicha controversia, fueron utilizados y frente a los cuales el agente autorizado se manifestó en franco desacuerdo. Estas circunstancias plantean el ejercicio del derecho por la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y de la libertad de comercio.

La materia a ser analizada aparece reducida entonces al examen de los siguientes aspectos: a) Si existió una conducta, atribuible a la presunta agraviante, que configure efectivamente la vía de hecho denunciada por la recurrente; b) Si esa conducta lesionó efectivamente derechos fundamentales de la presunta agraviada; y; c) Si verificándose los anteriores supuestos, resulta posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, recurriendo a las vías judiciales ordinarias o haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, o si ello sólo es factible mediante el amparo.

Aunque el contrato es una categoría obligacional creada por la autonomía privada de las partes, es necesario señalar, haciendo abstracción de sus previsiones y características en casos determinados, que de conformidad con el artículo 1.140 del Código Civil, existen reglas generales establecidas a las cuales están sometidas todas las convenciones, sin distinción, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las establecidas también para algunos de ellos, en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Entre esas reglas generales que se aplican a cualquier relación contractual, están las comprendidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las cuales rezan textualmente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Una de las consecuencias que se derivan de los contratos, según la Ley, es el deber de dirimir cualquier controversia sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción.

DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

El acceso a la jurisdicción está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ha sido definido por el autor J.Z.P. como "un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

Ahora, para la mejor inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene profundizar en consideraciones sobre su significado intrínseco. La función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él. Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano. No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental. Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.

Durante el surgimiento y desarrollo de la controversia en el plano extrajudicial las partes pueden avenirse o buscar fórmulas para componer sus diferencias, y ante esta posible expectativa, no siempre será necesario plantear una pretensión ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es distinta la situación cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, porque en ese supuesto, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos.

Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

En forma congruente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 77/00, 09-03-2000, en el caso J.Z.Q.).

En conclusión, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringe ciertamente el derecho de acceso a la jurisdicción, y así se declara.

INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA L.E.

El derecho a la l.e. y sus variantes, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio o de industria, está consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Con respecto a la determinación del contenido esencial de la libertad de empresa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:

… respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas

.

Igualmente ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo”. (Sentencia de 6-4-01, caso M.Q.F.).

Ahora bien, el contenido esencial de un derecho fundamental ha sido considerado por la jurisprudencia de nuestro M.T. como un mínimo constitucional. Esta interpretación atiende al principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, el cual supone su adaptación a nuevas situaciones y necesidades. Tal como ha sido expresado en el Anuario 2001 de la Defensoría del Pueblo, “todo orden tendente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia”. Por eso, en relación con la l.e., en la determinación de su sentido y alcance, debe preferirse igualmente la interpretación más avanzada, ya que ella no es más que una proyección específica de la libertad general del ciudadano.

Nada nos permite afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" - derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad; nada hay tampoco que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos. No se pueden levantar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, porque sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales, e imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia y progresiva de las garantías consagradas en la Ley Suprema, es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Carta Fundamental y las genuinas finalidades de esas garantías. Estas consideraciones son necesarias en presencia de las condiciones de la sociedad contemporánea, pues no es discutible que no sólo el Estado, sino, por ejemplo, consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas, que acumulan casi siempre un gran poderío material o económico, y cuya fuerza se opone inclusive a la del Estado, representan, junto con el progreso material de la sociedad, una nueva fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales.

La interpretación de las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales requiere de una serie de pautas hermenéuticas distintas que las que se pueden aplicar al resto de las normas jurídicas y, sobre todo, distintas a las reglas de interpretación de las leyes ordinarias, pues ellas desbordan los métodos tradicionales de interpretación jurídica, sin que lo anterior signifique que estos métodos no sean también aplicables, en buena medida, a las normas constitucionales. Entre esos métodos generales, deben entenderse las normas sobre derechos fundamentales como si fuesen consistentes con las demás normas constitucionales y estuviesen enlazadas sistemáticamente entre ellas, considerando a la Constitución como una unidad. Se debe atender también al significado lingüístico contenido en las normas de derechos fundamentales y, subsidiariamente, intentar reconstruir la voluntad del constituyente con un criterio histórico, tomando en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes en el momento de sancionarse el precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación.

Ahora bien, los derechos humanos son valores con contenido ético, filosófico o político y no categorías lógico-formales que deban ser desarrollados aplicando únicamente los métodos de interpretación tradicionales. De allí que tratándose de los derechos fundamentales, privan, entre algunas otras, las siguientes reglas interpretativas:

  1. El intérprete debe entender que la regulación constitucional de los derechos es solamente un estándar mínimo, que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que lo aplican y principalmente por el intérprete judicial. Dicho de otro modo, el contenido o núcleo esencial no supone sino una restricción mínima a cualquier limitación de los derechos fundamentales;

  2. El intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental. Esta regla de la preferencia interpretativa se plasma en principios tales como los de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de in dubio pro operario, de in dubio pro reo, de in dubio pro actione, etc.; y

  3. También en virtud de la fuerza expansiva de los derechos, el intérprete debe extender la eficacia horizontal y vertical de los derechos y el universo de los sujetos titulares, para que su protección alcance al mayor número de personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el Estado debe hacer valer los derechos fundamentales en las relaciones sujetas al Derecho Privado, entendiendo que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares, pues de otra manera podrían darse violaciones de derechos que le acarrearan responsabilidad internacional. Se ha observado en este sentido, que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el Derecho Privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos. Estudiosos de la teoría de la interpretación de los derechos fundamentales también se han referido a la necesidad de que el Estado garantice con mayor intensidad la eficacia de estos derechos frente a los particulares y entre los particulares, para evitar la inseguridad jurídica y hasta la anarquía que pueda ensombrecer el respeto a los derechos humanos, por excesos o abusos en el ejercicio ilimitado de la autonomía privada.

Por ello, el artículo 112 de la Constitución no puede ser entendido como una garantía limitada, una protección parcial contra los actos de determinados poderes. Contra los actos de los particulares, en cuanto afectan las garantías individuales, debe ella tener el mismo imperio e igual eficacia. De allí que tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Esta interpretación tiene en cuenta el avance que deben tener los principios constitucionales, a través del citado principio de progresividad de los derechos humanos, sin perder de vista la necesidad de consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos de la Constitución. Entre esos grandes objetivos mencionados en el preámbulo de la Carta Fundamental, está la consolidación de los valores de la libertad, en primer lugar, y del imperio de la ley para esta y las futuras generaciones. Admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual, ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas, y así se declara.

Ahora bien, se aprecia que la terminación del contrato, notificada a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aunada al requerimiento de entrega de las oficinas e instalaciones, constituye por sí misma una restricción del derecho a la l.e. de la parte agraviada, pues, por inferencia del juez basada en máximas de experiencia, la ejecución de esa decisión debió de acarrearle la cancelación implícita de la autorización para el funcionamiento de las agencias, la cual es indispensable para tal objeto, ya que éstas no pueden operar sin licencia previa del concesionario de servicios postales y titular de los derechos para el uso de la marca “MRW” en todo el país. En consecuencia, también es presumible que los locales destinados a su funcionamiento se vieron precisados a cerrar, ya que no pueden funcionar como tales aquellas que no estén autorizadas.

Como sustento probatorio de estos hechos, obran en autos y fueron anexados al libelo del recurso, los siguientes recaudos:

Distinguido con la letra “B”, un contrato denominado “Contrato de Agente Autorizado”, en cuyas declaraciones preliminares se menciona que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “tiene los derechos para el uso de la marca MRW, su sistema y método operativo en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, y esto hace suponer que el mismo desarrollo de la operación comercial de los agentes autorizados está subordinada a ella.

Distinguidas con la letra “C”, dos comunicaciones que fueron dirigidas por la Sub-Dirección General de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA a las dos agencias de IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., en Los Valles del Tuy, ambas en fecha 10 de diciembre de 2.004, con el objeto de enviarles el nuevo contrato, cuyo texto también acompañó la recurrente.

Distinguidas con la letra “D”, dos comunicaciones que fueron dirigidas por la Sub-Dirección General de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA a las dos agencias de IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A., en Los Valles del Tuy, ambas en fecha 27 de diciembre de 2.004, en las cuales se les informó a éstas la rescisión unilateral del contrato de agente autorizado por los motivos explicados en dichas comunicaciones.

Los recaudos referidos constituyen documentos privados que se tienen legalmente por reconocidos y valorados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Además, un requisito determinado por la ley para el desarrollo del aludido tipo de actividad, es la obligación de liquidar los cupones de habilitación postal provistos únicamente al concesionario de servicios postales por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de modo que ninguna persona, operando como agente del concesionario o en representación suya, que se proponga desarrollar lícitamente esa actividad empresarial, podrá prescindir de ellos, y tampoco ningún usuario aceptará acudir a ese prestador de servicios, ni tendrá confianza en éste, si no dispone de dichos cupones.

Por ende, debe entenderse que la l.e. no es ilimitada, pero toda restricción debe aparecer regulada por la Constitución y las Leyes. Ahora, el retiro de la autorización del agente por parte del concesionario, otorgada en un contrato, y la ejecución de las consecuencias derivadas de ese hecho, como la retención de encomiendas y la negación de los cupones de habilitación postal, no son restricciones permitidas por ninguna ley, sino mediante la terminación del propio contrato, ya sea por voluntad de las partes o ya sea recurriendo a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus respectivos derechos e intereses, pero nunca por una conducta arbitraria de cualquiera de ellas.

Obviamente, las precedentes consideraciones no tienen otro objeto que poner de relieve que ninguna persona puede desconocer la autoridad de la Ley, pues el sometimiento a ella alcanza a todas las personas por igual, en especial entre las cuales exista un vínculo contractual de cualquier naturaleza, aun cuando se deba distinguir claramente entre la ley como regla establecida por el legislador y las garantías constitucionales y de derechos humanos, como pretensiones subjetivas absolutas, válidas por sí mismas con independencia de la Ley. Así lo establece el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

.

No cabe sino confirmar el principio de que la renuncia de toda persona, natural o jurídica, a la aplicación de la Ley en sus relaciones de derecho privado, en determinadas situaciones en que hay necesidad de recurrir al proceso para la distribución justa de los derechos, no surte ningún efecto. Uno de esos casos es precisamente aquel en que para satisfacer pretensiones derivadas de una relación contractual, los particulares desarrollan acciones materiales contra otros particulares, pues las Leyes requieren de un decreto de ejecución y de la intervención de la autoridad judicial para llevarlas a cabo, pues corresponden a la función jurisdiccional, como se desprende de los artículos 524, 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los actos del Poder Público que todos tienen el deber de cumplir y acatar. No hay duda de que el orden público y las buenas costumbres están interesados en que los particulares observen las Leyes para la composición o resolución de sus controversias, cuando no han podido avenirse sobre una solución, y estando vigentes no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, porque sólo con su respeto y aplicación, el Estado puede garantizar la armonía y la paz ciudadana. Por eso se ha afirmado antes que las vías de hecho, por oposición a las vías de derecho, constituyen una conducta ilícita y contraria al orden público y a la paz social. Ello ocurrió en la situación planteada en la solicitud de amparo, pues con la simple revisión de los elementos contenidos en autos, sobre la base de criterios objetivos y por medio de un examen sumario de las circunstancias del caso, es posible constatar la veracidad manifiesta de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, y así se declara.

La situación jurídica lesionada en el presente asunto, consiste en el derecho que tiene la parte recurrente a no soportar ni a tolerar actos materiales de particulares que le impidan continuar desarrollando su libre actividad comercial, fundamentada en una relación contractual, sin la garantía de un proceso al cual debió acudir la parte interesada para que se calificara la legitimidad de su pretensión y prescindiendo, por consiguiente, de un mandato judicial que le haya impuesto a la empresa afectada por tal conducta alguna obligación de hacer o de no hacer dirigida a satisfacer esa pretensión.

Las acciones de hecho asumidas por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE constituyen actos de justicia directa no permitidos por ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, que surtieron el efecto de impedir la permanencia de IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI, C.A. en el mercado de servicios en el cual venía ejerciendo desde el año 1993 la actividad productiva a la que se dedica, considerando –como antes quedó demostrado- que los agentes autorizados si bien pueden abrir por cuenta propia sus establecimientos, no pueden desarrollar materialmente, ni de manera lícita, su actividad comercial sin depender en su funcionamiento de la organización del respectivo servicio implementado por la franquiciante, para la explotación de la marca “MRW”. En consonancia, se debe entender que a las agencias Charallave y Cúa no sólo se les canceló la autorización con la declaratoria de rescisión unilateral del contrato, sino que en la práctica, fueron objeto de concretas acciones impeditivas de sus operaciones con las cuales quedaron excluidas efectivamente del mercado, como lo fueron la retención de encomiendas para su reparto en las zonas asignadas y la negativa de los cupones de habilitación postal liquidados a favor del Instituto Postal Telegráfico, que es legalmente obligatorio estampar en todos los envíos urbanos y nacionales.

Es cierto que los aspectos sustantivos o de fondo del conflicto surgido entre las partes, son cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde dilucidar de acuerdo con los procedimientos ordinarios, pero independientemente de que la razón y el derecho le asistan a uno u al otro contratante, sería siempre verdad que la vía de hecho que cualquiera de ellos utilizare para imponerle a la otra parte su reclamación, es ilegítima y merece ser conjurada por un recurso efectivo e inmediato como el recurso de amparo deducido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. y por consiguiente acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, contentivo de las siguientes disposiciones:

PRIMERO

Se ORDENA a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que permita a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A. continuar desarrollando, con la inmediatez que el caso amerita, su actividad como agente autorizado para las zonas de Charallave y Cúa del estado Miranda, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de agencia suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 2002, como único medio de restablecer en este caso la libertad de empresa de la parte agraviada.

SEGUNDO

Se PROHÍBE a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA realizar por sus propios medios cualquier acción material o de hecho que, en la práctica, tenga el efecto de imposibilitarle o de impedirle a IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI C.A el normal desarrollo de sus operaciones o de causar su interrupción.

TERCERO

Se EMPLAZA a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a tribunales de arbitraje para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con el agente autorizado y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

L.G.G.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en siendo las________

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.

Exp. No. 11802

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR