Decisión nº PJ0762014000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Años: 203º y 155º

ASUNTO: FP02-N-2012-000086

Parte Recurrente: EXPRESOS DEL MAR, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: A.J. y H.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 52.653 y 63.655, respectivamente.

Parte Recurrida: P.A. Nº: 2012-00082, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

Tercero Interviniente: M.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.306.

Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: A.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.116.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Dos (02) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD NO PENAL, de Ciudad Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo Nº 2012-00082, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar presentada por el ciudadano A.J., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 54.850, actuando debidamente acreditado en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº: 25, tomo 17-A, de fecha 25 de mayo de 1992.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Recurrente y del Tercero Interesado, ya que la parte Recurrida fue declarada incompareciente.

Por Auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.

Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omissis...)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Establecida como quedó la competencia por la materia, procede este Tribunal a iniciar su análisis para emitir sentencia:

Alegatos de la Parte Recurrente

Del escrito libelar interpuesto por el recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:

Alega la parte Recurrente que el acto administrativo contra el cual recurre se encuentra contenido en la P.A. Nº 2012-00082, de fecha 20 de Marzo de 2012, expediente Nº 018-2012-01-00064, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.G.S..

Arguye el Recurrente, que la decisión de la Inspectora del Trabajo se encuentra viciada de Error en la Interpretación de la N.J. y como consecuencia aplica falsamente la misma, concretamente en el contenido de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el recurrente que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Noviembre del año 2008, fijó criterio aplicable en materia de error de interpretación, de lo cual se transcribe lo siguiente: “…El error de interpretación de una n.j. ocurre, cuando un Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la n.j. y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma…” Asimismo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que según como el Accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, así cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al patrono. Señala que en este caso el Inspector del Trabajo que decide, incurre en lo que la doctrina ha denominado falsa aplicación de la n.j., en este caso referida a lo contemplado en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si fue negada la relación de trabajo de manera pura y simple en la contestación, se deduce que le correspondía demostrar a la solicitante la naturaleza, que conforme a sus dichos la unió laboralmente con su pretendido patrono, toda vez que no hay medio de prueba alguno que así permita determinarlo, ya que para que se activara la presunción de laboralidad, debe demostrar la prestación personal del servicio y ello no ocurrió.

Denuncia el recurrente que el ente administrativo no sólo erró en interpretar el contenido de los artículos 65, 72 y 506 de las Leyes y Códigos antes mencionadas, sino que dejó de aplicarlos correctamente a la vez que en su decisión incurre en el Vicio de Petición de Principios, ya que en su sentencia dio por demostrado lo que la solicitante pretendió demostrar, con una débil y engañosa argumentación, por lo que en caso de haber aplicado correctamente el contenido de la norma, el resultado de la sentencia hubiese sido otro.

Solicita el recurrente la suspensión de los efectos de la p.A. Nº 2012-00082, de fecha 20 de Marzo de 2012. Este Juzgado se pronunció en fecha 10 de Julio de 2012, con relación a la solicitud de Suspensión de los Efectos de la P.A. declarando PROCEDENTE la misma, ordenándose librar oficio para notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar al respecto.

Por todo lo indicado solicita la parte recurrente, a este Juzgado la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 2012-00082, dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fundamento en los Artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la Parte Recurrida

En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido.

Alegatos del Tercero Interesado

El Abogado de la Tercera Interesada indica, que la representación judicial de la recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error de interpretación de la norma. Arguye que esa argumentación carece de fundamento por cuanto la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó al caso concreto, en razón de la presunción de la existencia de la relación laboral de su representada, debiéndose entender que se establece un mecanismo automático, que considera que un determinado hecho o acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello, en este caso la existencia de la relación laboral.

Indica la Tercera Interesada, que la presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos (en este caso al trabajador) a cuyo favor se da a prescindir la prueba de aquello que se presume cierto. Todo esto favorece a la trabajadora de entrada y que a su vez goza de la denominada verdad formal presumida, en tal sentido, la empresa no logró destruir, desvirtuar o contradecir por no aportar medio de prueba en contra, por sostener ellos otra verdad distinta a la presumida. Aunado a que la solicitante si promovió pruebas y el patrono recurrente en esta causa no.

Señaló que la P.A. reúne todos los requisitos de forma y de fondo para mantener su validez. Por lo que solicita sean desechadas las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado y declarado sin lugar el presente recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 05 al 99 del expediente, este Juzgado Admitió las prueba aportadas por el recurrente, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO

Este Tribunal en el Auto de admisión dejó expresa constancia que la parte Recurrida y el Tercero Interesado, no aportaron pruebas al proceso. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2012-00082, dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana M.G.S., en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A.

En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes vicios a saber:

1) Alega la parte Recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta afectado del vicio de Error de Interpretación, por cuanto fue sentenciado sobre una base inexacta, ya que en el proceso formativo del acto administrativo no se consideró que la contestación se efectuó con la negativa pura y simple de la relación laboral que alegó sostener la solicitante con la empresa demandada.

El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, que si la demandada como en efecto lo realizo niega de forma pura y simple la existencia de la relación laboral, debió la solicitante traer a los autos, en sede administrativa, hechos sobre los cuales configure su pretensión, aun cuando goce de la presunción de laboralidad.

Observa este Tribunal que la P.A. recurrida, señala en cuanto los ciudadanos R.A.C.R., Niurkis Siuris Núñez Hernández y R.Á.L.H., testigos promovidos por la parte solicitante en sede administrativa, los mismos fueron declarados y desechados sin fundamento alguno mas que han sido considerados referenciales, por lo que siendo que no existe nada por valorar, debió el funcionario del trabajo analizar lo que consta en autos, comenzando por concatenar el desarrollo del proceso con la contestación de la empresa accionada, ya que fue categórico al negar de forma pura y simple la relación laboral.

Es menester de este Juzgado indicar que la prueba testimonial puede utilizarse para demostrar los hechos de carácter controvertido y la declaración de un tercero ajeno constituye un vehiculo para llevar la prueba de hecho al proceso, jugando papel predominante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis, siendo que se traen al proceso hechos que ocurrieron o se desarrollaron en un debido momento, sirviendo como herramienta del sentenciador, para crear esa convicción de los hechos sucedidos, dicho esto evidencia quien aquí Juzga que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoro acertadamente las testimoniales antes descritas, aunque no fundamenta por que las desecha, pero si las califica como referenciales, quedando en evidencia que no se logró probar la relación laboral entre las partes, alegada por la solicitante y negada por la empresa demandada. Se desprende de lo anterior, que no se demostró la existencia de la relación laboral, por eso mal puede concluir la Inspectora del Trabajo que al aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos a la Forma o Apariencia de los Actos derivados de la Relación Jurídico Laboral, sin indicar que cual presunción la lleva a reafirmar la existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia este Tribunal considera que la solicitante en vía administrativa no cumplió con la carga procesal que le correspondió, en consecuencia se declara procedente la denuncia efectuada por la parte Recurrente y se declara que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Error de Interpretación de la N.J.. Así se Establece.

Sobre la denuncia del recurrente en cuanto el Vicio de Petición de Principios, resulta inoficioso pronunciarse, ya que ha sido declarado que el acto administrativo adolece del vicio de error de Interpretación de la Norma, lo cual de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace absolutamente nulo. Así se Establece.

DE LA DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., contra la P.A. Nº 2011-00082, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 20 de Marzo de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.D.C.G.S..

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de la presente contenido de la Sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,

Abg. L.R. ROJAS R.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.R. ROJAS R.

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