Decisión nº 59-13 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

Maracaibo; 15 de julio de 2013

203° y 154°

SE DECLARA EXTEMPORANEO ESCRITO DE EXCEPCIONES Y ADMITE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

CAUSA: 7U-343-11 RESOLUCION: 59/13

Vista el acta que antecede, levantada con ocasión a la celebración de audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa iniciada por querella interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem; donde este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, y declara inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado de autos, y se fundamenta la decisión en los siguientes términos:

Una vez escuchadas las partes y al no haber prosperado la conciliación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas; así como, de las excepciones opuestas por la parte querellada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, lo siguiente:

En fecha 19/05/11, se recibió escrito contentivo de querella interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió mediante decisión nro 7J-056-11, la querella acusatoria interpuesta.

En fecha 10 de junio de 2011, compareció ante este Tribunal el acusador A.C.M.B., a los fines de ratificar la querella interpuesta.

En fechas 04/10/11 y 07/11711, los apoderados del acusador A.C.M.B., solicitaron mediante escrito la citación del acusado J.M..

En fecha 06/11/11, los apoderados del acusador A.C.M.B., consignaron carteles de citación dirigidos al acusado J.M..

En fechas 20/12/11, 16/04/12, y 29/06/12, los apoderados del acusador A.C.M.B., realizaron solicitudes en la presente causa.

En fecha 11/07/12, mediante auto se fijo audiencia de conciliación para el día 08/08/12.

En fecha 31/07/12, el Abg. R.D., en su condición de defensor privado del acusado J.M., presento escrito de excepciones y promoción de pruebas.

En fecha 08/08/12, este Tribunal dicta auto por encontrarse constituido en continuación de juicio en la causa 7M-126-08, para diferir la audiencia de conciliación pautada para dicha fecha y la fija nuevamente para el día 06/09/12.

En fecha 06 de septiembre, se difiere el acto por la incomparecencia del acusado y de su defensor, quienes previamente habían solicitado al Tribunal el diferimiento del acto, fijándose nuevamente para el día 03/10/12.

En fecha 03/10/12, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo audiencia de conciliación, el abg. G.R.e.s.c.d. apoderado del querellante J.E.M., informo a su Tribunal, que el mismo no pudo asistir por cuanto el mismo vive en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y les informo por vía telefónica en horas tempranas que desde la noche anterior estuvo en el aeropuerto con la disposición de venir a la ciudad de Maracaibo y acudir personalmente a la audiencia, sin embargo el retraso de los vuelos y aunado a quebrantos de salud, le impidió estar personalmente en el acto, por lo que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en su nombre lo representan en el presente acto, y no puede ser declarado el desistimiento tácito de la acción penal; en razón de que el Abg. R.D., requirió que en virtud de que el querellante A.C.M.B., no compareció a la audiencia de conciliación previamente fijada por el Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acción privada, tal como lo contrae el segundo aparte de dicho dispositivo legal.

En fecha 05/10/12, mediante decisión nro 149/12, declara sin lugar el la solicitud efectuada por el abogado R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.M., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acción privada interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y declarada sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, y por cuanto el acto de audiencia de conciliación es un acto personalísimo del acusador privado, se fija la misma nuevamente para el día 06/11/12 a las 09:30 AM, de conformidad con lo establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 412 ejusdem.

En fecha 11/10/11, el abogado R.D., en representación del acusado J.E.M., ejerce recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

En fecha 01/11/12, el Abg. R.D., en su condición de defensor privado del acusado J.M., presento nuevamente escrito de excepciones y promoción de pruebas.

En fecha 06/11/12, se difiere el acto de audiencia de conciliación, visto la solicitud de diferimiento presentada por el Abg. R.D..

En fecha 22/11/12, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión nro 149/12 de fecha 05/10/12.

En fechas 03/12/12, 10/01/13 y 06/02/13, se difiere el acto de conciliación, por incomparecencia del acusado y su defensa.

En fecha 06/02/13, se difiere el acto de conciliación, por incomparecencia del acusado.

En fecha 07/03/13, se difiere el acto por duelo nacional.

En fecha 10/04/12, se difiere el acto de audiencia de conciliación, visto la solicitud de diferimiento presentada por el Abg. R.D..

Así las cosas se evidencia que este Tribunal una vez nombrado defensor privado por parte del acusado J.E.M., fijo audiencia de conciliación en su primera oportunidad para el día 08/08/2012, fecha esta en la cual no se llevo a cabo dicho acto, por encontrarse el Tribunal en Sala.

En tal sentido, Valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo:

…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”. En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”. Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”. A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal... (Subrayado, enfasis y Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, se señala sentencia de fecha 28/06/2006, ponencia del Magistra F.A.C., expediente 04-3001, donde estableció:

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

omisis

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación. (Negrilla, enfasis y subrayado mío).

La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere “Tres días antes”, siendo esto un termino.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Así las cosas se derivan dos (02) requerimientos para que las partes puedan satisfacer las cargas, una de manera escrita, porque se desprende del propio artículo 402 de la norma adjetiva penal, que se debe realizar por escrito los siguientes actos: 1.- Oponer excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdo reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Y la otra dentro del término establecido en la Ley, siendo este tres (03) días antes, entendiéndose que es en relación a la primera oportunidad fijada, y no como en el caso en estudio, que se haya diferido el acto; siendo en este caso, tres (03) días antes del 08/08/2012, el cual era el día 03/08/2012; y tal como lo indica la propia defensa en el acta que antecede, la audiencia celebrada en fecha 03/10/12, no se puede tener como efectiva en razón de que la misma no se concluyo al existir un pedimento de la propia defensa, de que se declarara desistida la querella por la incomparecencia del ciudadano A.C.M., a la audiencia de conciliación; por lo que la fecha que se tiene como valida para empezar a computar el lapso para los escritos de las partes, es la del 08/08/12, que es la primera fijación pautada para la celebración de la audiencia de conciliación; todo en razón que el p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; y aceptar lo contrario vulneraria el debido proceso.

Ahora bien, se observa que el querellado presento formalmente su carga de manera extemporánea, es decir, en fecha 31/07/2012, debiendo hacerlo el día 03/08/12, por lo que, no se admite el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentados a favor de su representado, el ciudadano J.E.M.; por lo que este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el mismo. Y así se decide.

En cuanto al escrito de pruebas de la parte querellante, se observa que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir el día 03/08/12, por lo que se admiten todas las pruebas ofrecidas y que a continuación se enuncian:

Testimoniales de los ciudadanos:

  1. - J.A.B.A., identificado con la cédula de identidad numero V-15.300.106, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

  2. - J.C.E.C., identificado con la cédula de identidad numero V-6.833.571, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

  3. - ANDRE1NA C.S., identificada con la cédula de identidad numero V-20.645.600, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicada en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

  4. - A.M.C.M. identificado con la cedula de identidad numero V-l 4.206.513, quien funge como Analista de Compras de la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, y puede ser ubicado en la sede de El Tablazo, Municipio M.d.E.Z..

    Documentales:

  5. - Copias de los correos electrónicos y sus correspondientes archivos adjuntos enviados por J.M., contentivos de las afirmaciones difamantes en contra de nuestro representado.

  6. - Copia de la solicitud de sobreseimiento, realizada por la fiscalia 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 4C-16496-08 / VP02-P-2008-045846, en fecha 04 de enero de 2011.

  7. - Copia de la ratificación del acto conclusivo realizado por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuado en fecha 06 de septiembre de 2011.

  8. - Copia de la sentencia de sobreseimiento emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuado en fecha 27 de febrero de 2011, Decisión N° 107-12.

  9. - Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.625, en la cual pide copia certificada al Tribunal de "todas las actas de la presentación hecha por la representación fiscal, así como, del Acta de presentación todo del mencionado A.M..

    Se deja constancia que una vez admitidas las pruebas de las partes, estas forman parte del proceso. Y así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el Juicio oral y público para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana.

    DISPOSITIVA

    En razón a lo antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito y Sede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

No se admite el escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado por el Abg. R.D., a favor de su representado el ciudadano J.E.M., en razón de que ejerció su carga de manera extemporánea, es decir, en fecha 31/07/2012, debiendo hacerlo el día 03/08/12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofertadas por la parte querellante G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por haber sido presentado su escrito de manera tempestiva, es decir el día 03/08/12; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se fija el Juicio oral y público para el día lunes 29 de julio de 2013 a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAURTO: Las partes en la audiencia que antecede quedaron notificados de lo aquí decidido, así como, de la fijación del Juicio Oral y Público.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

ABG. ZOANGEL MORALES

CAUSA NRO: 7U-343-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-013417

AMPG/ana

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