Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-3973

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.

Apoderado judicial: L.C. y M.J.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-747.999 y 16.030.239 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.200 131.659.

Parte demandada: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A-Sgd., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.F. y G.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.965.707 y V-4.361.377 respectivamente, en su condición de avalistas y principales pagadores.

Apoderado judicial: A.P. y R.A.M.D.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.320.821 y 2.538.099, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169 en su orden.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION) (SENTENCIA DEFINITIVA).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) incoara BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., y contra los ciudadanos, R.F. y G.D.F., con lo cual busca la actora que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada, con ocasión del pagaré agropecuario Nro.11220003183 librado el 21 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.869.000,00).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere al COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) interpuesto por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos R.F. y G.D.F. en su condición de avalistas y principales pagadores, ambas partes suficientemente identificadas en autos, con ocasión del pagaré Nº 11220003183, de fecha 21 de abril de 2008, emanado por el ente financiero antes mencionado a la parte demandada, por un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.869.000,00). De tal manera que la causa se desarrolló de la siguiente forma:

Alegó el accionante en su libelo que, su representado le dio en calidad de préstamo a interés, el día 21 de abril de 2008, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.869.00,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, en fecha 21 de octubre de 2008 y que la tasa inicial para el primer período semestral del pagaré, fue fijada en el catorce por ciento (14%) anual.

Que para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serían calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del sector agrícola.

Que se convino en dicho pagaré, que en el supuesto que se modificara el régimen legal actual, la tasa de interés tanto compensatorio como de mora, sería la máxima de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente.

Que en caso de mora en el pago de una o cualesquiera de las obligaciones contraídas en el pagaré, la tasa de interés sería la que resultare de agregarle diez (10) puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatoria determinada que este cobrando el banco.

Que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco de ocurrir a otros Tribunales.

Que se constituyeron como avalistas y principales pagadores los ciudadanos R.F. y G.d.F..

Que la demandada le adeuda las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de capital UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.524.514,94).

Por concepto de intereses convencionales causados desde el día 20 de julio de 2009 al 12 de febrero de 2010, CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.107.544,22).

Por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de enero de 2010 al 12 de febrero de 2010, SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs7.893,26).

Por su parte, el accionado en el escrito de contestación de la demanda, baso sus alegatos en el contenido de los numerales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Alegó que la suma demandada no es líquida y exígible, ya que en la demanda no consta cuando entró en mora el presunto deudor, por lo que se hace imposible saber cual es la presunta deuda de intereses convencionales y de mora.

Que había solicitado la reestructuración del crédito que le fue otorgado.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2010, y admitido por auto de fecha 22 del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de intimación y oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se tomara en cuenta el contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la determinación de las costas; a lo cual este Juzgado dio respuesta mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, la representante judicial de la parte actora solicitó que se libraren oficios al juzgado comisionado para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, a fin que este remitiera las resultas en el estado en que se encontraban, petición esta que fue proveída por auto de fecha 04 de junio de 2010.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas sin cumplir procedente del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 22 de junio de 2010, la abogada actora solicitó la práctica de la intimación de la demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se dio por agotada la practica de la intimación personal de la parte demandada, acordándose librar cartel de intimación y remitiéndose un ejemplar al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, para su fijación en la morada, oficina o negocio de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representante judicial de la parte actora consigno cartel de intimación librado el día 13/07/2010, con la finalidad que se librara uno nuevo con fecha actualizada. Siendo acordado en la misma fecha dejándose sin efecto el oficio Nº 2010-370.

El 26 de enero de 2011, el alguacil de este despacho consignó copia el oficio Nº 2010-498 el cual remito por M.R.W., al Juzgado Segundo de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 31 de enero de 2011, la abogada A.P. actuando en nombre y representación de la parte demandada, consignó instrumento poder que la acredita como tal, para posteriormente darse por intimada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la representante judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación dictado e interpuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión.

En fecha 21 de febrero de 2011, la representante de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda; y consignó copia de la solicitud de reestructuración del crédito, en virtud de lo cual este Juzgado acordó suspender la causa desde el 21/02/2011 hasta el día que constara en autos la negativa a la solicitud de reestructuración por parte de la entidad financiera, tal y como consta al folio 172 del expediente.

En fecha 05 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual consigna recaudo del cual se evidencia que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, negó el refinanciamiento del crédito agrícola que le fuera otorgado a Agropecuaria Krisma, C.A.

El 07 de abril de 2011, se le hizo saber a las partes que la causa se reanudo desde el día 06/04/2011.

Mediante diligencia de 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo, en la persona del abogado R.A.M.d.O..

Cursa al folio 184, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 01/03/2011.

Mediante escrito de fecha 12 de abril 2011, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó la reposición de la causa al estado de declarar nula la admisión.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas alegadas por la demandada y solicitó se declararan sin lugar e improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada.

En fecha 15 de abril de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representante judicial de la parte demanda y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2011, el abogado R.M., señaló los folios correspondientes para que previa su certificación fueran remitidos al Juzgado Superior Primero Agrario, todo ello a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 15/04/2011.

En fecha 28 de abril de 2011, la abogada actora solicitó un cómputo de los días transcurridos desde que la demandada se dio por intimada hasta la fecha en la cual la misma le dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte actora promovió pruebas, invocando el valor probatorio del pagaré que sustenta la presente demanda.(Folios 195 al 196).

En fecha 03 de mayo de 2011, se ordenó la certificación de las copias fotostáticas señaladas por la parte demandada y su remisión al Juzgado Superior Primero Agrario mediante el oficio Nº 2011-173.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 1/01/2011 hasta el 04/05/2011.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se le hizo saber a las partes que el Tribunal mediante auto separado iba a realizar el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la actora.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2011, el abogado de la parte accionada indico a la Juez de este Despacho, que debía ordenar el procedimiento o declarar con lugar la reposición de la causa solicitada.

En fecha 09 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes e impugnó el documento anexado al folio 206.

Mediante auto de 18 de mayo de 2011, se repuso la causa al estado de promoción de pruebas, actuación esta contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 27/05/2011.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº JSPA-229-2011, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se acordó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario las copias certificadas solicitadas, librándose el oficio Nº 2011-236.

Corre al folio 236 escrito presentado por la representante judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales, las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico.

Corre al folio 248 oficio Nº 2011-258, dirigido al Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual se le remitió anexo, copias certificadas con ocasión a la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, debidamente recibido firmado y sellado.

Corre inserto a los folios 252 y 253, oficio Nº JSPA-366-2011 del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual con carácter de urgencia solicitó copias certificadas de diversas actuaciones, para lo cual mediante auto del 22/07/2011 (folio 254) se instó a la parte demandada a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Primero Agrario.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011, la representante judicial de la parte actora presentó informes y solicitó que se declararan improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada, así como la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se acordó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario las copias certifica solicitadas con carácter de urgencia. Se libró el oficio Nº 2011-329.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se repuso la causa al estado en que se efectuare el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas aportadas por la parte accionante, procediendo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil a proveer sobre la misma.(Folios 285 y 286).

En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó informes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada actora solicitó el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes de la parte demandada en la presente causa. Siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 06 de julio de 2010, librándose los oficios respectivos.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 460-055, de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

-V.1-

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRIMER PUNTO PREVIO:

Ahora bien, considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada en cuanto a la inadmisión de la demandada por considerar la suma demandada no líquida y exigible.

La representación judicial de la parte demandada, en escritos de fecha 14 de febrero y 21 de febrero de 2011, los cuales en esencia contienen los mismos argumentos, alegó como punto previo la nulidad del Decreto Intimatorio, por cuanto la demanda debió ser inadmitida por el procedimiento de intimación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, pues a su entender, no están llenos los requisitos exigidos en el artículo del mencionado Código, por no ser la suma demandada líquida y exigible.

Continúa exponiendo que la suma demandada NO es liquida y exigible, artículo 640 ejusdem, y que según el articulo 643 ejusdem no debió ser admitida, y fue admitida, bajo argumento ya expuesto en el punto anterior, y en tal razón debía declararse la inadmisibilidad, en la sentencia definitiva, en un procedimiento que ya fue admitido; por considerar que es difícil declarar con o sin lugar una demanda que adolece de los vicios planteados, declarar la reposición en la definitiva, es seguir un procedimiento, del cual se viene planteando, que adolece de fallas que lo hacen inadmisible, debe decretarse la reposición de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de declararse inadmisible el presente procedimiento de intimación por no cumplir con el artículo 640 ejusdem.

Continúa exponiendo la parte demandada en su punto previo, que la demandante manifiesta en su demanda, que mediante un Pagaré, facilitó a la empresa demandada, Agropecuaria Krisma C.A., la suma de bolívares Dos Millones, (sic) Ochocientos sesenta y nueve (Bs.2.869.000,00) y que dicho pagaré fue emitido el día 21-04-08, con vencimiento el día 21-10-08, lo que según sus dichos les lleva a determinar dos interrogantes: Primero: Monto del préstamo, su forma de pago; y Segundo supuesto: fecha de vencimiento, momento en el cual se encuentra en mora, el receptor del crédito. Que para el momento de introducción de la demanda 12-02-2010, dice la demandada que existe un Saldo Deudor de Bolívares Un Millón Quinientos Veinticuatro Mil Quinientos Catorce, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.524.514,94) lo cual nos indica que el pagaré había sido objeto de abonos, o se cumplió hasta un determinado momento con las cuotas de pago estipuladas y a su entender no saben en cuales fecha se hicieron efectivos los abonos, o, los pagos realizados según convenio. La demanda no indica la forma, ni las fechas, de cómo Bs. 2.869.00,00 la suma adeudada, quedó en Bs. 1.524.514,94.

Así pues, señala que surge otra interrogante: si la demanda incurrió en mora el día 21-10-08, fecha de vencimiento de pagare, ¿para ese momento se establece el saldo deudor de Bs. 1.524.514,94? ¿o le fueron admitidos abonos a esa deuda, como parece desprenderse, del cobro de los intereses convencionales y de mora que efectúa el demandante? La demandada no nos aclara el hecho.

Por lo que concluyen, que de la redacción de la demanda no hay certeza, por no establecerlo la demandante, que el presunto deudor, ceso de pagar, o no hizo más abonos a la deuda en fecha 20-07-09. Esta fecha la presumimos del cálculo de los intereses convencionales, puesto que, cuando los reclama, lo hace a partir del 20-07-09, entendemos que antes de esa fecha no se causaron intereses convencionales, o, fueron cancelados.

Y que con los intereses de mora ocurre que dicha demanda no se explica, le cobran intereses de mora es a partir del 12-02-2010, no del 21-10-08, ni del 20-07-09, fecha en la cual le reclaman los intereses convencionales, aparentemente no pagados. El monto de los intereses de mora, los establece la demanda al tres porciento (3%); no dice, si ese porcentaje es anual o mensual y cómo se calcula el interés de mora, al tres porciento (3%) mensual, al tres porciento (3%) anual; por qué no se explicó la Cláusula obligatoria según la petición de la demanda, agregarle diez (10) puntos porcentuales anuales a la tasa de intereses compensatorio determinada que esta cobrando el Banco. Desde cuándo se calcula: 21-10-09, 20-07-09, ó, desde el 21-01-2010. No explica cuando cayo en mora el deudor, solo da unas fechas que se contradicen entre si.

Este Tribunal para decidir observa:

  1. - La acción que se ventila en el presente juicio, es la de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el procedimiento especial de INTIMACIÓN, para cuya procedencia es indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...

    . Omissis. (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 643 expresa:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una condición o contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 647 señala:

    El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deben pagar...

    Omissis. (Negrillas del Tribunal).

  2. - Riela al folio 4, documento Pagaré Agropecuario (Persona Jurídica), identificado con el Nº 11220003183, por Bolívares Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve mil Bolívares (Bs.2.869.000,00) con vencimiento del 21 de octubre de 2008, otorgado a la parte demandada, en el cual se lee:

    SIC: “Yo, (Nosotros) ROSA VITERBA SANDOVAL DE FONSECA…” Omissis… “procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., calificada como productora agropecuario según consta de documento (s) de calificación expedido (s) por el ministerio de Agricultura y Cría, con fecha (s) de vencimiento (s) 21-06-08, declaro (declaramos): Que mi (nuestra) representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 21 de 10 de 08 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs.2.869.000,00), que he (ha) recibido de dicho Instituto Financiero en calidad de préstamo a interés, la cual devengará hasta su definitivo pago, intereses compensatorios y moratorios, cuando correspondan, a favor del beneficiario o del legítimo tenedor del presente Pagaré, variables y ajustables, calculados en la forma indicada en este pagaré y pagaderos en la fecha de vencimiento del mismo…” Omissis… “El BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL o el legítimo tenedor del presente Pagaré, según sea el caso, procederá a realizar las variaciones o ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período SEMESTRAL VENCIDO, contado a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito, y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendrá vigencia hasta que ocurra una nueva variación o ajuste. Para el primer período SEMESTRAL contado a partir del otorgamiento de este documento se ha fijado en CATORCE por ciento (14%) anual la tasa de interés aplicable.” …Omissis… (subrayado del tribunal)

    El referido instrumento, a criterio de este Juzgado, demuestra las cantidades dinerarias adeudadas por la accionada tanto por capital como por los intereses y su forma de cálculo, en base a los cuales este Tribunal, siguiendo los lineamientos expresados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, hizo una sucinta exposición de estos hechos que quedó vertida en el decreto intimatorio, cuya nulidad hoy pretende la intimada con los argumentos aducidos, los cuales son improcedentes a todas luces y así se establece.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, relacionado con el hecho que el préstamo que se pretende cobrar no es líquido, exigible, ni de plazo vencido, es interesante recordar que cuando se hace referencia a una obligación que deba ser líquida y exigible, se refiere a que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    Ahora bien, en el caso sub examine, evidentemente la deuda es líquida por ser conocido su monto, y con los intereses ocurre los mismo, ya que son fácilmente determinables por medio de una simple operación matemática, además de estar establecido su cálculo en el documento constitutivo de la acción, parcialmente transcrito; es exigible, por cuanto no está sujeta a condición o término, y obviamente de plazo vencido, toda vez que precluyó el término para hacer efectiva la obligación de dar, es decir, de pagar. Y así queda decidido.

    Concluyendo sobre el tema de los intereses, esta juzgadora explica:

    Los intereses, independientemente de su especie, son producto de un capital previamente existente, por lo tanto constituyen un dinero accesorio de otro, y no principal de un crédito. Entonces, al ser consecuencia de un capital principal, y al resultar éste (el capital principal) insoluto por falta de pago, se hace exigible además de ya ser líquido, es decir, al ser insolutos se vuelven exigibles.

    Ahora bien, de lo anterior se infiere, que como los intereses se causan automáticamente, ya sea por acompañar al crédito (intereses convencionales), o por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), éstos adquieren carácter de líquidos y exigibles desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Por las consideraciones anteriores, está claro que todas las cantidades demandadas en el libelo son líquidas, exigibles y evidentemente de plazo vencido, por lo tanto, cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y conforme a lo establecido por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil comentado, queda claro pues que esta juzgadora no puede subvertir el orden procesal establecido, como bien lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 382 del 15 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-686, en la cual, explica lo siguiente:

    OMISSIS “...Noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano...” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Año 2000, pág 687 y 688).(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Siendo esto así, es forzoso para este Tribunal concluir que el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2010, está ajustado a derecho y, al no haberse subvertido el orden procesal establecido por nuestro Legislador, es obligante para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición y nulidad del auto de admisión planteada por la accionada como punto previo y así queda decidido.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, alega la parte accionada que la suma de dinero demandada no es líquida y exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el presente caso la deuda depende de la discusión de una cuenta, debiendo determinarse primero, desde cual fecha se cobran los intereses compensatorios y sobre cual cantidad, para saber cuanto es su monto, y desde cual fecha se cobran los intereses de mora y sobre cual cantidad es el porcentaje de interés a cobrar.

    Al respecto es menester mencionar, sobre el alegato de la parte demandada inherente al hecho que la deuda no son líquidos exigibles, ni de plazo vencido, es interesante recordar que cuando se hace referencia a una obligación que deba ser líquida y exigible, se refiere a que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En este orden de ideas, es menester para esta juzgadora señalar que según el diccionario R.D.d.C.J. y Sociales una deuda clara y líquida “...es la que consiste una cosa cierta y determinada. Así que no puede llamarse clara y liquida a aquella que este sujeta a disputa o de la que no se sabe aun a cuanto ascenderá, por depender de una cuenta o de una liquidación.”

    Ahora bien, en el caso sub examine, evidentemente la deuda es líquida por ser conocido su monto, y con los intereses ocurre los mismo, ya que son fácilmente determinables por medio de una simple operación matemática, además de estar establecido su cálculo en el documento constitutivo de la acción; es exigible, por cuanto no está sujeta a condición o término, y obviamente de plazo vencido, toda vez que precluyó el término para hacer efectiva la obligación de dar, es decir, de pagar.

    Ahora bien, la parte demandada basa su alegato en que la misma depende de la discusión de una cuenta, por no estar claro en la demanda desde que fecha se cobran los intereses compensatorios y sobre que cantidad.

    En este estado, se puede apreciar en el escrito de demanda que la parte actora señala en el capitulo II referido al monto de la obligación, desde que fecha y al por ciento de interés que se cobran los intereses convencionales y de mora de la siguiente manera:

    Intereses de Convencionales

    Del 20-07-2009 al 21-01-2010 al 13% Bs. 101.846,07

    Del 21-01-2010 al 12-02-2010 al 13% Bs. 5.698,15

    Intereses de Mora

    Del 21-01-2010 al 12-02-2010 al 3% Bs. 7.893,26.

    En orden de ideas, es importante destacar que la representante judicial de la parte actora en su escrito de fecha 14/04/2011, indica las fechas en que la parte demandada, realiza abonos y como fueron imputados a la deuda; de la siguiente manera:

    En este sentido en fecha 22 de diciembre de 2008 (22-12-2008), dos meses después del vencimiento del pagare, es decir, del día 21 de octubre de 2008 (21-10-2008) los demandados hicieron un primer pago de Novecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.928.463,09), el cual fue imputado a la deuda, como sigue: Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 717.250,00) a capital; Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.193.816,89) a los intereses convencionales; y, Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.396,20) a los intereses de mora. La fecha en que la demandad debió efectuar el pago de la deuda y no lo hizo, fue el día 21-10-2008.

    Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2009 (01-07-2009), la parte demandada efectuó un segundo pago de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1411.417,79), el cual fue imputado íntegramente al pago de intereses convencionales.

    El día 27 de septiembre de 2009, la demandada efectuó un tercer y ultimo pago de Setecientos Catorce Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.714.729,53), el cual fue imputado a la deuda por el banco, como sigue: Seiscientos Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.627.235,06) a capital; Sesenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 69.931,88) a los intereses convencionales; y, Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.17.562,59 a los intereses de mora.

    …omisis…

    En este orden de ideas, quedo un saldo de capital impagado de Un Millón Quinientos Veinticuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.524.514,94) que fue el objeto de la demanda junto con los intereses convencionales calculados desde el 20-07-2009 (fecha del ultimo pago realizo) hasta el 21-011-2010 (un semestre) y del 21-01-2010 al 12-02-2010; y la mora calculada desde el 21-01-2010 al 12-02-2010, siendo esta ultima la fecha de corte…

    …omisis…

    Ahora bien, se observa en el pagaré que el dinero fue otorgado en calidad de préstamo a interés, el cual devengará hasta su definitivo pago intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, calculados en la forma indicada en dicho instrumento y pagaderos en la fecha de vencimiento del mismo, indicándose también, que tales intereses variaría o se ajustaría cada semestre vencido contado a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento cambiario, fijándose en esa oportunidad como tasa de interés aplicable el catorce por ciento (14%) anual, y para los periodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, los intereses serian calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del sector agrícola; y que en caso de mora de una cualesquiera de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable seria la que resultare de agregarle diez (10) puntos a la tasa de interés compensatorio determinada.

    De igual modo, en el documento objeto de la presente acción se dejó expresamente entendido que, en el supuesto que fuera modificado el régimen legal actual para el momento del otorgamiento del crédito, las tasas de interés tanto compensatorio como de mora serían la máxima de interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela o la autoridad competente.

    De lo anterior, se puede apreciar que la cantidad demandada por la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, es liquida y exigible por consistir en una cosa cierta y determinada y no estar sujeta a ninguna discusión de cuenta. Así se decide.

    Seguidamente, aclarados los puntos anteriores, el Tribunal pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en la oportunidad de Ley.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

    Es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro m.T., que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  3. Riela al folio 04, pagare Nº 11220003183, de fecha 21 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.869.000,00).

    En este orden, corresponde en esta etapa del proceso analizar, si el pagaré identificado con el Nro. 11220003183, llena los requisitos exigidos por la Ley sustantiva, es decir, el Código de Comercio, que al efecto dispone:

    Artículo 486.- “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    Artículo 487.- “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción”.

    Con vista a la remisión que hace el artículo anterior, tenemos que el Código de Comercio establece lo siguiente en cuanto a la letra de cambio:

    Artículo 438.- “El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

    Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra”.

    Artículo 439.- “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

    Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

    El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador”.

    Artículo 440.- “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante”.

    Omissis...

    Artículo 455.- “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”.

    Omissis...

    Artículo 479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.

    Omissis...

    Artículo 480.- “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

    En este estado, al a.d.e. contenido de dicho instrumento, que fue librado en la ciudad de Caracas en fecha 21/04/2008, por la suma de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (2.869.000,00), para ser pagado a favor del Banco Exterior, C.A., sin aviso y sin protesto en Caracas el día 21/10/08. Asimismo, señalan que son emitidos a la orden del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A., indicándose en letra y número el monto de la cantidad dineraria recibida en calidad de préstamo, por lo cual, a criterio de este Tribunal, dicho documento llena los requisitos exigidos por la Ley, resultando aplicable la normativa que al efecto establece nuestro legislador. Así queda decidido.

    Ahora bien respecto a este tipo de documentos, el Código Civil señala en su artículo 1.363 lo siguiente:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por la apoderada judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra trascrito, y en concordancia con el artículos 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. Cursa al folio 237 copia simple sin firma de la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010, contentiva de la solicitud del Plan de Repago de la deuda realizada por la parte demandada.

  5. Riela a los folios 238 al 239, copia simple (sin firma) de la solicitud de convenimiento de pago, realizado por la parte demandada, en fecha 01 de octubre de 2010.

  6. Al folio 240 copia simple de la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, (sin firma) realizada por las Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., mediante la cual reformula la propuesta de pago.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los particulares 2, 3 y 4, este Tribunal observa que las mismas versan sobre comunicaciones enviadas por Agropecuaria Krisma C.A., al Banco Exterior realizando varias propuestas de pago de su obligación.

    Dichas pruebas documentales, este Juzgado las aprecia en cuanto a la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente. Y así se establece.

  7. Cursa al folio 241 copia del memorando de fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual se informa la posición de riesgo de agropecuaria Krisma, C.A.

    En cuanto a la presente prueba, se desprende que la misma versa indefectiblemente sobre una copia simple una posición de riesgo emitida por el Banco Exterior al 07 de junio de 2011, contra la parte demandada, y por cuanto dicha prueba no fue tachada en forma alguna por la parte accionada, por lo tanto, este documento es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio por esta juzgadora y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

    En este sentido, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 15 días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no compareció por ante instancia judicial a promover ningún tipo de prueba.

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela (S.A.I.C.A.).

    En este sentido, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

    (Negrillas de la Sala).

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    La causa bajo estudio, versa sobre el cobro del pagaré Nº 11220003183, de fecha 21 de abril de 2008, por medio del cual la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), cuyo incumplimiento derivó en el reclamo de las siguientes cantidades dinerarias:

    1) Por concepto de capital la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.524.514,94).

    2) Por concepto de intereses convencionales la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 107.544,22).

    3) Por concepto de intereses de mora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.893,26).

    4) El pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, si ha lugar a ello; los cuales serán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

    5) El pago de las costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 163.995,24) equivalentes al (10%) por ciento del total de las cantidades demandadas todo ello de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, este Juzgado ha comprobado que la representante judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, principalmente cuando no aportó ningún medio probatorio en la oportunidad señalada por la Ley. Por lo que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, los cuales fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoara el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., en su carácter de deudora principal y contra los ciudadanos R.F. y G.D.F., en su condición de avalistas y principales pagaderos, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias siguientes:

1) Por concepto de capital la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PLQUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.524.514,94).

2) Por intereses concepto de intereses convencionales la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 107.544,22).

3) Por concepto de intereses de mora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.893,26).

4) El pago de los intereses convencionales y moratorios causados hasta la fecha en que se produce esta sentencia; los cuales serán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá seguir los parámetros establecidos en el Pagaré Nro. 11220003183.

TERCERO

Se condena en costas, incluyendo honorarios de abogado a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, calculados prudencialmente por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 163.995,24) equivalentes al (10%) por ciento del total de las cantidades demandadas todo ello de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 2010-3973.-

LLM/DTC/Grecia.-

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