Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000141

Por cuanto en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro, sobre el vehículo objeto del presente juicio y se le ponga en posesión del mismo y para la practica de dicha medida, se oficie a la Dirección General de Investigaciones y Captura de T.T., a los fines que practique la detención del mencionado vehículo, al respecto el Tribunal observa:

El BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales intenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo: 599: Se decretará el secuestro...

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.

En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la parte solicitante de la medida, a saber: 1) Documento de Venta con Reserva de Dominio, inscrito por ante la Notaría Pública Vegisimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y archivados bajo el N° 04, Tomo 40 de los libros que para tales fines son llevados por dicha Notaría, el 15 de julio de 2002, 2) Posición Deudora, emitida por el Banco Exterior, Banco Universal, hasta el veintinueve (29) de Octubre de 2007; por parte de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble:

Un Vehiculo PLACA: 37LOAE, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO; SERIAL VIN: 3AKJA6CG88DY94192. SERIAL CARROCERÍA: 3AKJA6CG88DY94192, SERIAL MOTOR: 06R0978228 CLASE: TRACTO-CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. PESO: 7570.0 KG. CAPACIDAD: 48.000,00 Kg.

. “ Un Vehiculo PLACA: 96KGBL, MARCA: FREIGHTLINER. MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120. AÑO MODELO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL VIN: 3AKJA6CG08DZ07193, SERIAL MOTOR: 06R0975709. CLASE: TRACTO-CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. PESO: 7570.0KG. CAPACIDAD: 48.000, OO KG.”

Dicho Vehículo pertenece al ciudadano D.O.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.613.724, parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al Organismo indicado. Así se establece.

Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo, objeto de la presente demanda, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.

&

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre “Un Vehiculo PLACA: 37LOAE, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO; SERIAL VIN: 3AKJA6CG88DY94192. SERIAL CARROCERÍA: 3AKJA6CG88DY94192, SERIAL MOTOR: 06R0978228 CLASE: TRACTO-CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. PESO: 7570.0 KG. CAPACIDAD: 48.000,00 Kg.”. “ Un Vehiculo PLACA: 96KGBL, MARCA: FREIGHTLINER. MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120. AÑO MODELO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL VIN: 3AKJA6CG08DZ07193, SERIAL MOTOR: 06R0975709. CLASE: TRACTO-CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. PESO: 7570.0KG. CAPACIDAD: 48.000, OO KG.”

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PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DR. C.M.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

DR. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 251/2010. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

DR. J.A.H.

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