Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diez (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000010.-

AH12-X-2010-000036.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana L.C. L, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), que sigue el referido banco contra la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de agosto de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, en la personas de los ciudadanos A.M.D. Y M.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.82.810 y V13.364.665, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores, y la primera de prenombradas en su carácter de Presidente de la empresa en comento, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento en forma de pagaré signado con el Nro. 11280005858, el cual opuso formalmente a los demandados a los efectos de Ley, que la parte actora le dio, en calidad de préstamo a interés el día 26 de agosto de 2008, a la sociedad mercantil RESTAURANT BUBY S GOURMET C.A, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 01 de octubre de 2008.

2) Que a la tasa inicial para el primer periodo mensual del pagare en comento fue fijada en el 27% anual.

3) Que para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito la tasa de interés aplicable iba a ser determinada por el BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, y la misma seria la que resultara de agregar tres (03) puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurriera la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el banco, como tasa básica activa comercial.

4) Se convino en dicho pagaré que en ningún caso la tasa de interés aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente. En caso de mora en el pago de una cualesquiera de sus obligaciones contraídas en el pagaré, la tasa de interés seria la que resultara de agregarle tres (03) puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatoria determinada que este cobrando el banco.

5) Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas sin perjuicio para el Banco de ocurrir a otros Tribunales de conformidad con la Ley.

6) Que de dicha obligación se constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos A.M.D. Y DUQUE MIGUEL.

7) Que es el caso que la mencionada deudora no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza hechas por la parte demandante, las mismas han resultado infructuosas, es por lo que a la fecha la demanda no ha cumplido con su obligación.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Documento original en forma de pagaré signado con el Nro. 11280005858, de fecha 26 de agosto de 2008.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente el bien inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. A-02, situada en la calle A del conjunto residencial “Parque Choroní”, ubicado en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto – Acarigua, sector la Mora, en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Catastro Nro. 13-06-02-03-95-04, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el dia 06 de diciembre de 2005, bajo el ]Nro. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de (9.50 mts) con calle A; SUR: En una línea recta de 9.50 Mts, con parcela B-02; ESTE: En una línea recta de 20,00 mts, con la parcela A-01, y Oeste: En una línea recta de 20,00 Mts con la parcela A-03. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 1,485135% de los respectivos derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.

Dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana A.M.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.810, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado L.C., el 08 de mayo de 2008, Bajo el Nro. 29, Folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de 2008

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A tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado L.C., a fin de participarle de la medida en comento. Librese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.2010-0562.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ /Carla.

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