Decisión nº PJ0082013000281 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000727

PARTE ACTORA:

BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/56, bajo el N° 05, Tomo 7-A; reformados sus estatutos según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09/11/09, bajo el Nº 25, Tomo 240-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

F.H.V., A.C.C., F.F.S. y B.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980.

PARTE DEMANDADA:

THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23/02/05, bajo el Nº 10, Tomo 27-A, y el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].

- I –

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A., y el ciudadano J.D.J.D..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2.013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de febrero de 2.013, el ciudadano J.A.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada, Consignando al efecto el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado J.D.J.D. compareció en fecha 26 de marzo de 2.013, asistido de abogado, a los fines de oponer cuestiones previas en nombre propio y en representación de la empresa co-demandada THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A.

La parte demandante consignó en fecha 08 de abril de 2.013, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por su contraparte.

-II-

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar si fue subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en el petitorio de la misma, la parte actora no discrimina en forma expresa y detallada, de dónde proceden los intereses del capital y la mora, por lo que los conceptos que señala como intereses causados, los globaliza en una sola cantidad, sin mencionar qué meses corresponde en forma individual, lo que a su decir, es violatorio de las disposiciones que exige el ordinal 4º del artículo 340 del Texto Adjetivo, y la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la empresa demandante, contestó en fecha 16 de enero de 2.013 la cuestión previa opuesta por su contraparte, bajo los siguientes términos:

o En cuanto al defecto de forma invocado por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 de la N.A., referido a la determinación precisa del objeto de la pretensión, la parte actora advirtió que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, y no puede tratarse de simples errores materiales en la elaboración del libelo.

o Que está determinado claramente en el libelo de la demanda la suma dineraria cuyo pago se exige, y que además se señala el porcentaje de la tasa de intereses devengados e indicados en el documento fundamental de la demanda.

o Que a pesar de ello, en obsequio a la justicia, procedió a subsanar la aludida cuestión previa, y al efecto elaboró un cuadro comparativo contentivo de los intereses y el período de tiempo, reclamados a través de la presente acción.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, debe indicar este Tribunal que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, que establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

Tal cómo se indicó anteriormente, la parte actora encontrándose dentro de la oportunidad procesal para ello, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.013, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

(…omissis…)

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Se evidencia del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, específicamente al folio 38 del expediente, el cuadro comparativo contentivo de los intereses y el período de tiempo reclamados a través de la presente acción de cobro de bolívares, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 350 ejusdem, motivo por el cual concluye este Juzgador que la defensa fue subsanada correctamente, y en efecto, declara SUBSANADA la cuestión previa propuesta, y así se decide.

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil THE WORLD LIFE AND COLOR, C.A., y el ciudadano J.D.J.D., todos suficientemente identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º, del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000727

CAM/IBG/Lisbeth

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