Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13176

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: EYDDY C.B.A.

Demandado: G.L.F.P.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EYDDY C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.215.981, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido por la abogada N.C., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.201.

Al efecto la actora alega que hace aproximadamente dos (02) años, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano G.F.P., de la cual procrearon una (01) hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente expresa que desde el mes de abril del año 2007, específicamente los días 03 y 09 del referido mes y año, salieron para celebrar el cumpleaños del mencionado ciudadano y para ese entonces quedó embarazada, luego después de nacida la niña de autos el mismo no ha querido reconocerla hasta la presente fecha; en virtud de lo cual demanda al ciudadano G.F.P..

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación al demandado de autos, la publicación de un edicto en el diario La Verdad y otro en el lugar más público de este despacho, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 20 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano G.F.P., confirió poder apud-acta a la abogada Karelis Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.534, la cual se da por citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 15 de este expediente.

En escrito de fecha 25 de junio de 2008, la abogada Karelis H.B. actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “…que ciertamente mi representando tuvo relación o idilio con la demandante, el cual fue exactamente en dos (02) oportunidades, pero no como sostiene en la narración de los hechos que en forma continua y que pretende alegar con relación continua… que mi representado mantiene unión concubina con la ciudadana L.L., con la cual procreó un (01) niño y que cohabitan en el mismo hogar y que comparten fechas importantes en el ámbito familiar por lo que, para los días tres y nueve de abril de dos mil siete (03/04/2007), (09/04/2007), siendo específicamente el día de su cumpleaños el 09 del mes de abril, no tuvo el demandado ningún tipo de acercamiento con la demandante puesto que desde muy temprano se dirigió a una reunión de emergencia estrictamente laboral, a la que fue acompañado por su concubina L.L.… para mayor abundamiento debe acotarse que la precitada demandante, ha tenido relación de amistad y de “confianza ” con la concubina de mi representado, es por lo que conoce de ciertas intimidades de la familia, le comentó que viajaría a principios de el mes de febrero del año dos mil siete y que también fue del dominio publico dado que hizo comentarios con vecinas del sector donde reside y comunico que se iba para una granja con el ciudadano R.D.E., siendo su regreso para finales del mes de marzo del mismo año… que en el supuesto negado que el ciudadano G.F.P. es el padre de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), atenderá como padre responsable las necesidades de la menor, comenzando por reconocerla como hija y garantizarle los derechos que le asisten”.

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, previa solicitud de la abogada Karlis H.B., actuando con el carácter acreditado en actas ordeno notificar a parte actora, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.-

Una vez notificadas la parte actora, éste Tribunal por de auto de fecha 04 de agosto de 2009, fijo para el día 06 de octubre del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 06 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandada, junto a su abogada Karelis Hernández, no compareciendo la parte demandante ni por si sola, ni por medio de representante judicial; igualmente comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos E.R. y Yolimar Marzol. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demanda realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 1167 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la ciudadana EYDDY C.B.A. con la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija.

 Corre al folio 22 de este expediente, comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos, donde se observa que la misma es respuesta del oficio de fecha 26 de junio de 2008, signado bajo el Nº 08-2133, indicando que fue levantada un acta compromiso por los ciudadanos L.L., G.F.P. y EYDDY C.B.A., para no molestarse ni por hechos, por palabras, ni por terceras personas y de manera reciproca; éste Órgano Jurisdiccional no le concede valor probatorio por cuanto se considera impertinente, debido a que no aporta elementos suficientes para determinar la filiación entre la niña de autos y el ciudadano G.F.P., la cual es el objeto principal de la presente demanda.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 58 al 62 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - testigo: E.C.R.J.; venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.607.505; domiciliada en: “El Soler Calle 202, Casa 47L-157, del Estado Zulia”, quien respondió al señor G.F.P. y a su esposa los conoce desde hace 4 años, porque vive sector El Soler y son sus vecinos; igualmente expresa que conoce a la ciudadana EYDDY C.B.A., desde hace 3 años, es su vecina y la ve todo el tiempo; asimismo expresa que entre la ciudadana EYDDY C.B.A. y el ciudadano G.F.P., nunca vio una relación entre ellos, la ciudadana antes mencionada iba para su casa, compartían, pero nunca vio relación sentimental, ella conoce y era amiga de su esposa, siempre la veía allá los domingos en su casa; de igual forma señala la testigo que la ciudadana EYDDY C.B.A., vivía en su casa con un señor de nombre Ramón, siempre estaba allí, llevaba comida y dormía, todos los días viajaban a fincas, a granjas, le consta porque ella le contaba a los vecinos, pero el señor Ramón siempre estaba en su casa y las veces que no estaba, era porque estaba trabajando en PDVSA, otras veces lo vio más seguido y era supuestamente porque al señor lo habían botado, también indica que en relación al progenitor de la niña de autos en un primer momento por comentario de una prima que la señora EYDDY CAROLINA, decía que la niña era de Marconi, cuando tenía cinco meses de gestación, luego de dar a luz decía que era del señor Gumercindo; pero ella siempre veía allí al señor Ramón y con quien viajaba y la veía era con él; entonces, la gente se preguntaba quien era el padre y ella decía que no sabía, que iba a esperar que naciera la bebé. Seguidamente a la pregunta formulada por el Órgano Jurisdiccional manifestó que la ciudadana EYDDY C.B.A., para el momento de la concepción de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), convivía con el señor Ramón, que cuando ella se fue, estuvo viajando, duro como un mes y unos días, luego ella expreso que había ido para una granja y de allá vino con una gastritis, cuando se consiguieron le dijo que estaba barrigona, y le indico que tenia mas de mes y medio con gastritis. - Testigo: YOLIMAR C.M.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.987.428; domiciliado en: “Urbanización la Modelo, Sector 4 Vereda 6, Casa N° 15, del Municipio San F.d.E.Z.”, quien respondió que conoce al ciudadano G.F.P., más o menos hace como 03 años, por medio de su esposa, que ella es comerciante y le compra perfumes; igualmente expresa que conoce a la ciudadana EYDDY C.B.A., más o menos hace 02 ó 03 años y a su mamá la conoce de vista; de igual modo señala que entre la ciudadana EYDDY C.B.A. y el ciudadano G.F.P. nunca vio una relación sentimental, lo que supo fue por comentarios de ella, por allí por su casa, porque ella tenía su actual pareja, de ellos supo, cuando la nombrada ciudadana empezó a comentar que él era el papá de su hija y teniendo ella una pareja, igualmente, decía que era de su esposo M.U., ella misma se lo decía a la testigo, le enviaba mensajes, pero en realidad nunca tuvieron problemas ni nada, ella la molestaba por mensajes que iba a poner en la LOPNA a su esposo, como veía también que decía lo mismo con el señor G.F.P., asimismo señalo que no le consta si la ciudadana EYDDY C.B.A., tiene unión matrimonial, pero si sabe que tenía su pareja, ella vivía con una persona el señor Ramón, ese era su marido desde que ella vivía allí; Igualmente indica que para ella, el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es el señor Ramón porque esa era su actual pareja, antes de estar embarazada y estando embarazada, ella vivía con él. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En tal sentido y realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir sobre lo argumentado por la parte actora y demandada en el presente procedimiento, tomando en consideración el cúmulo probatorio que corre en las actas.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de nacimiento de su hija, valorada previamente en el presente fallo.

Asimismo, la parte demandada para demostrar las afirmaciones indicada en escrito de contestación de la demanda y desvirtuar lo invocado por la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas E.C.R.J. y YOLIMAR C.M.B., ya identificada suficientemente en actas.-

Seguidamente, en relación a las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandada, se observan que al ciudadano G.F.P. y a la ciudadana EYDDY C.B.A., por ser vecino; no le constan de la existencia de una relación sentimental entre ellos, asimismo aseveran que por comentarios de ella y de terceras persona que el progenitor de niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es el demandado de autos, luego menciona al ciudadano M.U. como progenitor; asimismo las mencionadas testigos suponen que el progenitor era el ciudadano Ramón por ser la pareja actual de la citada ciudadana, ya que compartían la vivienda y paseos. Pues bien, al analizar exhaustivamente las anteriores declaraciones considera éste Sentenciador que ambas testigos no son claras, ni expresan con certeza el nombre del progenitor de la niña de autos, solo hacen suposición de que el progenitor es el ciudadano Ramón por ser el que comparte su vida sentimental con la demandante; por lo tanto, no aportan al Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

De igual forma, de acuerdo a lo reseñado por la I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia; y, en base a éste fundamento, en el caso subiudice se infiere de las actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia, mediante oficio de fecha 24 de abril de 2009, signado bajo el N° 09-1431, dirigido a la unidad de Genética Molecular de la facultad de Medicina, que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana EYDDY C.B.A. (demandante), su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano G.F.P., ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

No obstante, se observa de la comunicación de fecha 11 de junio del presente año 2009, N° LGM LUZ 238-09, suscrita por la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, previamente juramentada como expertos para consumar la práctica de la prueba de experticia genética de ADN, en su condición de Jefe por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, notifico que los ciudadanos G.F.P., EYDDY C.B.A. y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fueron citados para practicar la experticia correspondiente de ADN para el día 11 de junio del mismo año, a las 9:30a.m, según oficio emitido por ese instituto bajo el N° LGM LUZ 166-09 y solo se presentó en las instalaciones el ciudadano G.F.P., el día y hora antes pautada, otorgándole un tiempo de espera de 01 hora para darle la oportunidad a que la otra parte de llegar a las instalaciones del laboratorio sin que eso ocurriera.

En consecuencia, por la falta de la prueba hematológica y heredo-biológica, no se pudo estimar el índice de paternidad del ciudadano G.F.P. con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se puede determinar la exclusión o no del demandado como padre biológico de la referida niña; y, en tal sentido, por la falta de práctica de ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad, no se pudo verificar lo alegado por la ciudadana EYDDY C.B.A., en el libelo de demanda en relación a la paternidad de la niña antes mencionada.

Por todos los fundamentos anteriormente descritos y analizados, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano G.F.P., no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto no se llevo a cabo la prueba hematológica y heredo-biológica, siendo ésta la prueba por excelencia para determinar a través de los diversos hechos la mayor certeza de la exclusión o no de dicha paternidad; vale decir, tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad; y es el motivo, por la cual la presenta acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana EYDDY C.B.A., contra el ciudadano G.F.P., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 55, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

Exp. 13176 MBR/lz*

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