Decisión nº PJ0072013000095 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2012-000254.-

Parte Demandante EYLIN C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.973 de éste domicilio.

Apoderada Judicial J.L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.

Parte Demandada Universidad de Oriente.

Apoderados Judiciales M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.218.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 24 de febrero de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara la ciudadana Eylin C.P.R., debidamente asistida por su apoderado judicial abogado J.L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, contra la Universidad de Oriente, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela (Hoy Republica Bolivariana de Venezuela), de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial N° 25831, del 06 de diciembre de 1958.

Señala la accionante que inició su relación laboral de dependencia para la Universidad de Oriente, en fecha 27 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de Secretaria, en la sección de ingles; que posteriormente, estuvo como Secretaria en la sección de física, bajo la supervisión del Prof. F.L., y por último como Secretaria de la Coordinación Administrativa del Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, bajo la supervisión del Prof. A.M., hasta el día cuatro (04) de octubre de 2011, fecha en la que menciona, que necesariamente debió retirarse, pues, a su decir fue victima de un despido indirecto, siendo que no se le canceló el salario correspondiente a los últimos nueve (09) meses y diecinueve (19) días.

Establece que durante los tres (03) años y siete (07) meses, que laboró para la Universidad de Oriente, no se le cancelaron las tres (03) vacaciones correspondientes, así como en modo alguno le fuere cancelado los quinientos cuarenta y cuatro (544) días laborados en los tres anos y siete meses de labores.

Alega que desde que inició sus labores para la Universidad de Oriente, en fecha Veintisiete (27) de febrero de 2008, se desempeñó en el cargo de Secretaria, hasta el día cuatro (04) de octubre de 2011, cubriendo un horario diario de nueve (09) horas, devengando salario mínimo, el cual le era cancelado de manera irregular, por lo que no le cancelaron ni cesta ticket, aguinaldos ni vacaciones. Es por lo que en virtud a ello acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Salarios Pendientes: período (15/02/10 al 04/10/11) 09 meses más 19 días Bs. 14.914, 57; Bono de Alimentación: 630 días Bs. 17.010, 00; Antigüedad: 240 días Bs. 10.526,40; Vacaciones: 180 días Bs. 9.289, 80; Bono Vacacional: 240 días Bs. 12.386, 40; Utilidades: 180 días Bs. 9.289, 80; Indemnización Despido Injustificado: 150 días Bs. 9.310, 50; Indemnización Adicional: 60 días Bs. 3.724, 20; Total Bs. 83.051, 60.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de febrero de 2012, ordenándose así, las notificaciones correspondientes para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación, mediante Audiencia Preliminar del 09 de abril de 2012, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; vista la inasistencia de la parte actora el Tribunal, declaró el desistimiento del procedimiento. En fecha 16 de abril de 2012, es apelada la decisión antes señalada y correspondió al Juzgado Segundo Superior, conocer del recurso ejercido, estableciendo en su decisión de acuerdo a los alegatos planteados, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante, revocando la sentencia y reponiendo la causa al estado procesal en la que el juzgado de sustanciación celebrare la audiencia preliminar. Iniciada la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando en ella los escritos de promoción de pruebas. Luego de varias prolongaciones en fecha 21 de noviembre de 2012, tuvo lugar la última de ellas y por cuanto no hubo mediación alguna se agregó las pruebas promovidas al expediente, para su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de octubre de 2012, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, instando al abogado J.L.A.P. y L.D.A.C., en su carácter de presuntos apoderados judiciales de la parte actora a consignar el documento poder que acredita su cualidad, para lo cual se le otorgo un lapso de 3 días hábiles. Asimismo en la oportunidad procesal respectiva se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronuncia mediante sentencia interlocutoria en cuanto a la falta cualidad que observaren los abogados J.L.A.P. y L.D.A.C., en razón a que no existía instrumento poder que le acreditare su condición como apoderados judiciales, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento; de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2013, conoce el Juzgado Superior Segundo del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en su decisión declaró con lugar le recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando la sentencia proferida por este Juzgado, ordenando la reposición de la causa al estado procesal en que se fijara nueva oportunidad a los fines continuar con el procedimiento Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 17 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del abogado J.L.A., inscrito en ele Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su condición de la parte actora, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la partea demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma efectuándose por parte del accionante la exposición de sus alegatos y defensas. Concluidos los mismos y observándose la incomparecencia de la parte accionada procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 25 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen correspondiente al dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y en razón a ello declaró parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana Eylin C.P.R., en contra de la Universidad de Oriente.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, es importante señalar que la Universidad de Oriente, compareció a la audiencia preliminar y a varias de las prolongaciones que se fijaron en el proceso durante la etapa de sustanciación y mediación y promovió las pruebas que ha bien tuvo promover y no asistió así a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21-11-12, motivo por el cual fue remitido a juicio, y no hubo contestación a la demanda. De igual forma se evidencia que el ente demandado no asistió a la audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que, con vista de las actas que conforman el expediente, y de las pruebas promovidas pasa este tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, lo cual hará tomando en consideración la sana critica.

Ahora bien por cuanto la UNIVERSIDAD DE ORIENTE como producto de su incomparecencia tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a su falta de contestación de la demanda así como su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual trae como consecuencia que se entienden contradichos los hechos alegados por la prenombrada demandante y aplicando la norma contentiva de los privilegios con los que cuenta el ente demandado, y tomando en consideración el alegato de prescripción señalado en el escrito de promoción de pruebas, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre este punto lo cual hace el los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Alega la demandada que la acción está prescrita en virtud de los oficios números 00132 y 2202-986 en las que considera que esta demostrada la prescripción de la acción, en la que señala que la última suplencia fue hasta el día 17 de diciembre de 2010, y que no existe soporte de la relación laboral a partir del 10 de enero de 2011 teniéndose como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17 de diciembre de 2010. Al efecto se observa de la copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Universidad de oriente, en fecha 28 de febrero de 2011, marcada con la letra “F” cursante al folio once, de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, mediante la cual se lee lo siguiente:

“UNIVERSIDAD DE ORIENTE

NUCLEO DE MONAGAS

DELEGACIÓN PERSONAL,

Maturín Monagas- Venezuela,

DPM-N° 252.

Maturín, 28 de febrero de 2011.

Ciudadana

EILYN PRADO,

Presente

Me dirijo a Usted, con el fin de informarle que a partir de la presente fecha, pasará a prestar sus servicios con su mismo cargo en el Dpto. de Ciencias (Sección Física), bajo la supervisión del Prof. F.L. .

De igual manera, le axhorto a mantener el espíritu de trabajo y cooperación que le caracteriza, en beneficio de nuestra Institución

Sin otro particular que referir, de Usted.

Atentamente

MSc. Maryubett Ollarves

Delegada

Cc Expediente/ Archivo.

Janeth.

Se observa de este medio probatorio el cual no consta en el expediente que haya sido impugnado o desconocido por la representación de la Universidad de Oriente, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio; que la demandante fue notificada, que a partir de esa fecha 28 de febrero de 2011, prestaría servicios en el lugar que allí se le indicó, es decir que si partiéramos del hecho, que hasta fecha prestó servicios la accionante, y la demanda fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, quiere decir que la demanda se interpuso en tiempo hábil, y la notificación de la demandada fue en fecha 08 de marzo de 2012, tal y como consta en el folio 24, dicho documento al ser adminiculado con el que cursa del folio 79 al 82 se observa que la misma funcionaria cuyo cargo se denomina delegada Maryubett Ollarves, refiere el caso a la abogada de la Consultoría Jurídica en la que se afirma que para la fecha 28 de febrero de 2011, a la demandante se le notificó su traslado para el departamento de ciencias (sección Física), por lo que mal puede prosperar el alegato de prescripción formulado por la demandada. Y así se decide.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

En relación con el segundo punto controvertido, como consecuencia de la aplicación de la consecuencia jurídica de un ente del estado, con motivo de su incomparecencia, la cual se tiene como contradicha los hechos, en cuanto a que el Tribunal laboral es incompetente para conocer de el proceso laboral, esta sentenciadora es del criterio que si tiene competencia, con motivo de las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de las cuales se evidencia que la ciudadana EILYN PRADO, ingresó a prestar servicios con motivo de una suplencia, tal como se observa de la comunicación emanada en fecha 24 de octubre de 2011, dirigida a la Abogada de la Consultoría de la Universidad de Oriente, de la cual se evidencia que en los diferentes periodos en los cuales prestó servicios fue como suplente, por lo que al no haber ingresado a prestar servicios para la demandada de la forma como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 146, esto es mediante concurso, ello implica que la esfera de la competencia para conocer de los casos de trabajadores que hayan ingresado a cualquier ente del estado, bien sea de la administración publica nacional centralizada o descentralizada, instituto autónomo, o universidades en las que el estado tiene participación, a través de contratos o de cualquier otra forma de ingreso distinta al concurso público, la competencia le está dada a estos tribunales laborales. Y así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.

Ahora bien resueltos como han sido los puntos previos antes señalados pasa esta Juzgadora a evaluar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

La accionante demanda los conceptos de Salarios Pendientes, Bono de Alimentación, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Adicional.

En este sentido, este tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos:

Que la Ciudadana Eilyn Prado ingreso a prestar servicios como suplente en fecha 27 de febrero de 2008, tal y como consta de la copia simple inserta al folio nueve, a la cual se le da valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la demandada.

Que el salario básico devengado durante la relación de trabajo fue la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs.1.548,22), señalado por la accionante.

Que la relación de trabajo fue interrumpida en varias oportunidades dada la naturaleza de la relación de trabajo, la cual fue como suplente, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia los períodos trabajados se relacionan a continuación a los fines de determinar la antigüedad total. Y así se decide.

- Primer período del 27 de febrero de 2008 al 26 de noviembre de 2008 = 8 meses y 29 días.

- Segundo período: del 07 de enero de 2009 al 09 de julio de 2009 = 6 meses, 2 días

- Tercer período: Del 28 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009 = 1 mes 20 días

- Cuarto Periodo: Del 10 de enero de 2010 al 13 de agosto de 2010= 7 meses, 3 días

- Quinto periodo: Del 04 de octubre de 2010 al 17 de diciembre de 2010 = 2 meses, 13 días.

Y un último período del 28 de febrero de 2011 al 05 de octubre de 2011 = 7 meses, 7 días, para un total de antigüedad laborada al servicio de la demandada de treinta y un meses y 74 días que es igual a dos (2) años nueve (9) meses y catorce (14) días. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo para establecer el monto de lo que corresponde por antigüedad este Tribunal realizará el calculo de este concepto, tomando en consideración salarios alegado por la accionante, adicionándole, para obtener el salario integral la incidencia del bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha.

Y así se decide.

En relación al monto demandado por concepto de Salarios pendientes esta Juzgadora acuerda el pago de las cantidades de salarios causadas desde el 28 de febrero de 2011 al 05 de octubre de 2011, es decir 7 meses y siete días en base al salario del último periodo trabajado señalado de Bs.1.548,22

Por todas las consideraciones anteriores obteniéndose como resultado las siguientes cantidades:

Salarios Pendientes 7 meses y 7 días = Bs. 11.198,79

Antigüedad año 2008:

Antigüedad 2008: 45 días por 60,21 = 2.709,45

Vacaciones fraccionadas: 8.75 por 51.60 = Bs. 451,50

Bono Vacacional: 4,06 por 51,60 = Bs. 2.019, 49

Antigüedad año 2009 = 7 meses y 22 días

Antigüedad 2009: 45 días por 60,21 = Bs. 2.709,45

Vacaciones fraccionadas: 8.75 por 51.60 = Bs. 451,50

Bono Vacacional: 4,06 por 51,60 = Bs. 2.019, 49

Antigüedad año 2010 = 9 meses y 15 días

Antigüedad año 2010: 45 días por 60,21 = Bs. 2.709,45

Vacaciones fraccionadas = 11,25 por 51,60 = Bs. 580,50

Bono Vacacional: 5,22 por 51,60 = Bs. 269,35

Antigüedad 2011: 7 meses 7 días

Antigüedad 2011: 45 días por 60,21 = Bs. 2.709,45

Vacaciones fraccionadas: 8.75 por 51.60 = Bs. 451,50

Bono Vacacional: 4,06 por 51,60 = Bs. 2019 49

Utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 = 165 días por 51,60 = Bs. 8514,00

Bono de Alimentación: 630 días por 27 = Bs. 17.010,00

Para un total condenado a pagar por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.823,41), que es el monto condenado a pagar por la Universidad de Oriente.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal no la acuerda tomando en consideración que la demandante no formaba parte del personal fijo de la Universidad de Oriente, dada su condición de suplente, por lo que no tenía estabilidad en el trabajo. Y así se establece

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Eylin C.P.R., en contra de la Universidad de Oriente, condenándose a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.823,41)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:25 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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