Decisión nº 6C-6469-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 15 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6469/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PESTAÑA G.A.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.758, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE M.T.D.G. Y A.P.G., DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN UNA OBRA PROMOTORA EN QUENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO APROBADO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICIO KENDALL, TORRE A, PLANTA BAJA, CONSERJERÍA, TELEFÓNICO 0412-362.88.08 Y 0212-323.84.16.

DEFENSA: DRA. F.C.G., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. EYLIN C. R.V., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. EYLIN C. R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

PESTAÑA G.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.758, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.T.d.G. y A.P.G., de profesión u oficio obrero en una obra promotora en Quenda, grado de instrucción séptimo grado aprobado, residenciado en la urbanización Quenda, edificio Kendall, torre A, planta baja, conserjería, telefónico 0412-362.88.08 y 0212-323.84.16.

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; se practicara el día 13-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 15/05/10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

La Representante del Ministerio Publico DRA. EYLIN C. R.C., en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…la presente investigación se inicia en fecha 13/05/2010, siendo las seis horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje por la carretera vieja caracas los Teques, especificadamente en la entrada de la urbanización Quenda, vía publica, observamos a una persona del sexo masculino, quien tripulaba un vehículo moto, marca Empire, modelo keeway, color negro, placa AA2169S, quien al notar la presencia policía, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedió a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal y enb presencia del ciudadano RIVAS TORRES J.B., procedieron a practicarle la inspección corporal, localizándole en el interior de un bolso tipo koala, de color azul, verde y negro, marca abismo, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga, con un peso total de 8 gramos, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, seguidamente procedieron a verificar en el sistema integrado de información policial los posible registros y solicitudes que pudiera presente le ciudadano en cuestión, no presentando ningún tipo de registro o solicitud, por los hechos antes descritos esta Representación Fiscal precalifica los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y solicito se decretado la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto faltas diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. F.C.G.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del delito que se le imputó en la audiencia, por lo que la conducta no es típica, antijurídica ni culpable, por tal motivo solicito de le decrete la libertad plena y sin restricciones a mi defendido de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/05/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

¬De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme a la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; por la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758, y lo incautado en el procedimiento, tal como consta en los folio 1 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, inspección técnica Nº 1476, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos ubicado en la Urbanización Quendal, calle principal, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de las característica del lugar inspeccionado, tal como consta en el folio 2 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano RIVAS TORRES J.B., titular de la cedula de identidad N° V-17.387.861, en su condición de testigo, de fecha 13/05/10, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones.

Igualmente, cursan en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal de seriales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/05/10, en la cual se deja constancia de la falsedad o originalidad de los seriales del vehículo, tal como consta en el folio 7 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, inspección técnica Nº 1477, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de las características del vehículo automotor incautado, tal como consta en el folio 8 de las actuaciones.

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/05/10, en la cual se indica las características de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en los folio 10 de las actuaciones.

De igual manera cursa planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 13/05/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en el folios Nº 12 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758, el tipo penal referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 12/05/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de un (01) a dos (02) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, un (01) año y seis (06) meses; y dicha acción se encuadrarse en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de su defensora publica penal, respecto a que se le otorgara libertad inmediata sin restricciones a favor de su defendido PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento decretar la libertad inmediata sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado PESTAÑA G.A.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.758, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE M.T.D.G. Y A.P.G., DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN UNA OBRA PROMOTORA EN QUENDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO APROBADO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICIO KENDALL, TORRE A, PLANTA BAJA, CONSERJERÍA, TELEFÓNICO 0412-362.88.08 Y 0212-323.84.16, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro.

QUINTO

SE IMPUSO al imputado PESTAÑA G.A.L., titular de la cédula de identidad V-20.748.758; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

OCTAVO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6469-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Causa: 6C-6469/10

Causa Fiscal N° 15F19-155-2010

Decisión constante de doce (12) folios útiles

Sin Enmienda.

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