Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8103.

ACCIÓN: Desalojo (apelación).

PARTE DEMANDANTE: Abogada EYLIN R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.479.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M., quien es de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-439.823, con domicilio procesal en la Calle Acueducto de Caja de Agua entre Pomarrosa y J.L., Edificio Don Pedro, Piso 01, Oficina Nro. 01 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.C.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-879.779, domiciliado en la Calle Libertad entre Calle Colombia y Calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZMIRA E.B.G. y A.B.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.858 y 29.395 respectivamente.

TERCERO APELANTE: Firma Mercantil COORPORACION BARESE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 39, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: Abogados A.M.G. y E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.392.976 y V-3.392.016 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.853 y 12.156, respectivamente.

MATERIA: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.008, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la abogada EYLIN R.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M. en contra del ciudadano G.C.A., con el objeto de conocer la apelación ejercida por la Empresa CORPORACIÓN BARESE, C.A., (Tercero apelante) en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2008, en el que se homologa el convenimiento celebrado por las partes.

A N T E C E D EN T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la abogada EYLIN R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M., en la que expone:

Que en fecha 01 de Mayo de 1997, su representada dió en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 04 de julio de 1997, inserto bajo el No. 112, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, un local comercial ubicado en la Calle Libertad entre Calle Colombia y Calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al ciudadano G.C.A..

Que el referido contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de tres años, es decir, desde el primero de mayo de 1997 hasta el 30 de abril del 2000, estableciendo el canon de arrendamiento, en la cláusula tercera de dicho contrato en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, desde el primero de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 1998; en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales desde el primero de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999; y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales desde el primero de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000.

Que vencido el referido contrato de arrendamiento en fecha treinta de abril de 2000, el mismo se ha venido prorrogando automáticamente por el mismo período, en varias oportunidades, es decir, una primera prórroga desde el primero de Mayo del 2000 hasta el 30 de Abril de 2003, una segunda prórroga desde el primero de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2006 y, una tercera prórroga desde el primero de mayo del 2006 hasta el 30 de abril del 2009, pero que es el caso que en cumplimiento de la tercera prórroga, el arrendatario, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde: mayo 2006 hasta Diciembre 2006, y Enero 2007 hasta Diciembre 2007, consecutivamente.

Que la conducta del arrendatario constituye una clara violación a la cláusula sexta del contrato al tener más de dos mensualidades vencidas, incumpliendo con lo pactado en el contrato, dando lugar al supuesto de acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano G.C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de las obligaciones legales contractuales y en consecuencia: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, ubicado en la Calle Libertad entre Calles Colombia y Calle Ecuador de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Segundo: En pagar los cánones de arrendamientos vencidos y correspondientes a los meses: Enero 2007 hasta Diciembre 2007, consecutivamente, a razón de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por mes para un total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo) y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; Tercero: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos inmobiliarios; Cuarto: En pagar las costa y costos del presente juicio.

Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo).

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano G.C.A., y en fecha 14 de enero se admite escrito de reforma de demanda, donde el demandante cambia la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por la de desalojo de inmueble de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de Marzo de 2.008, el alguacil consigna recaudos que le fueren entregados para la citación del demandado y deja constancia de que el demandado se negó a firmarlos.

En fecha 06 de Marzo de 2.008, presenta diligencia la abogada LUZMIRA E.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano G.C.A., consignando documento poder otorgado por el mencionado ciudadano.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana Juez OSIRIS BENITES PETIT, según los argumentos expuestos se inhibe de conocer del presente juicio y ordena remitir copias certificadas del acta de inhibición y de instrumento poder, al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de la abogada LUZMIRA BARBERA.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la abogada EILIN R.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana R.M., presenta diligencia en la que expone el allanamiento a la ciudadana Juez OSIRIS BENITES PETIT, para que siga conociendo del presente juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el tribunal homologa convenimiento efectuado por las partes en fecha 04 de Marzo de 2008 y le da carácter de cosa juzgada.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la abogada LUZMIRA BARBERA, actuando con el carácter antes dicho, consigna documento contentivo de legado que le hiciera el ciudadano G.C.A. a la ciudadana O.B.P..

En fecha 28 de Marzo de 2008, se ordena remitir copia certificada del documento contentivo del legado, conjuntamente con el acta de fecha 11 de marzo de 2008 y del instrumento poder, Juez Rector del Estado Falcón y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario en contra de la abogada LUZMIRA BARBERA.

En fecha 01 de Abril de 2008, presenta diligencia el abogado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.392.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CORPORACIÓN BARESE C.A., en el cual apela de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2008, donde el tribunal homologó el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio.

En fecha 07 de Abril de 2008, el tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado A.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CORPORACIÓN BARESE C.A., ordenándose remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines de conocer de dicha apelación.

En fecha 10 de Abril de 2.008, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal, a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.

En fecha 23 de abril de 2008, el abogado A.M.G. con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COORPORACIÓN BARESE C.A. presenta diligencia en la que expone:

Que su representada viene ocupando un local comercial en calidad de sub-arrendataria, ubicado en la calle Libertad entre avenidas Colombia y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que ese local le fue dado en arrendamiento a su representada en fecha 16 de mayo de 2005, por el ciudadano G.C.A., quien a la vez es arrendatario desde el 01 de septiembre de 1991.

Que el demandante no cumplió con los deberes relativos a la citación como lo es la consignación de los recursos para el transporte del Alguacil.

Que el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en un inmueble equivocado que no es el que ocupa su mandante.

Que denuncia la ocurrencia de un fraude procesal, por cuanto el demandante no declara la verdad sobre los hechos en cuanto a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento; y dado que el Alguacil señala haber recibido los recursos para el transporte en connivencia con el demandante remiso, cuando era el demandante que debió realizarlo mediante diligencia.

Que la Juez A quo se inhibió en fecha 11 de marzo de 2008, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una de las partes había otorgado poder a su hermana A.B.B..

Que en fecha 13 de marzo de 2008, la Juez OSIRIS BENITEZ es allanada por la parte contra quien obraba la inhibición.

Que en función de la inhibición mencionada la Juez OSIRIS BENITEZ ya no tenía jurisdicción para conocer de la presente causa y aun así homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al ejercicio del recurso de apelación por parte de la tercero COORPORACIÓN BARESE C.A., en contra del auto de fecha 26 de marzo de 2008, que homologa el convenimiento celebrado entre las partes, por las razones que han quedado expuestas, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En Primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre la perención solicitada por el apelante, al señalar que no consta que el demandante haya consignado los recursos para los gastos de transporte del Alguacil. A tales efectos encuentra el Tribunal que si bien pudo ocurrir en el proceso lo que alega el tercero apelante, no es menos cierto que existe un convenimiento homologado, e independientemente de lo alegado por el tercero apelante el convenimiento surte sus efectos. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, en la que expuso:

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización del acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el tercero apelan te. Así se decide.

Decido lo relativo a la perención solicitada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fraude procesal alegado, encontrando que alega el tercero apelante, que el demandante no expone los hechos de acuerdo a la verdad en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, por cuanto ésta empezó en fecha 01 de septiembre de 1991 y no desde el 01 de mayo de 1997, acompañando como prueba, instrumento público consistente en copia certificada de expediente de consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a partir del día 05 de diciembre de 1994, expediente No. 598, que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como documento público, evidenciándose, que en efecto las consignaciones comenzaron en fecha 05 de diciembre de 1994, lo que implica que es cierto que la relación arrendaticia, comenzó antes del año 1997 y no en la fecha que indica el demandante. Ante esa situación observa el Tribunal que la demanda que da origen a este juicio tienen como fundamento fáctico la falta de pago de cánones de arrendamiento, importando más el hecho de la falta de pago que la determinación de la fecha de inicio del contrato, porque en todo caso, el contrato es a tiempo indeterminado. En virtud de lo expuesto se declara improcedente el fraude procesal con relación a este hecho. Así se decide.

Con relación a la denuncia de fraude procesal, por el hecho de que el Alguacil declaró falsamente haber recibido los recursos necesarios para el transporte, se encuentra que ésta es una imputación que necesita ser demostrada y no consta ninguna prueba de que el Alguacil haya declarado falsamente, por lo que se declara improcedente el fraude procesal alegado por el tercero interviniente, en lo que al presente alegato se refiere. Así se decide.

En lo que atañe a la denuncia del tercero apelante de que la juez OSIRIS BENITEZ homologó el convenimiento sin tener jurisdicción, por cuanto ya se había inhibido en el presente juicio, observa el Tribunal que si bien la mencionada juez se inhibió en fecha 11 de marzo de 2008, esta inhibición obraba en contra de la parte demandante, dado que fue la parte de demandada quien creó la causal de recusación al designar a la abogada A.B. (hermana de la Juez) como su apoderada; lo que implicaba que si la juez OSIRIS BENITEZ hubiera, en teoría, tenido alguna preferencia, ésta sería para favorecer a su hermana; en consecuencia sólo era necesario que fuera allanada por la parte contra quien obraba la inhibición, es decir, la parte demandante; y al haber ocurrido el allanamiento por parte de la demandante, la inhibición quedó sin efecto, por lo que es improcedente el alegato de que la mencionada Juez no tenía jurisdicción para homologar el convenimiento en este juicio. Así se decide.

En cuanto a la afirmación que hace el tercero apelante de que viene ocupando como arrendataria un local comercial ubicado en la calle Libertad, entre avenidas Colombia y Ecuador, No. 7, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se observa que no presenta el documento contentivo del contrato de subarrendamiento que dice haber celebrado con el ciudadano GIUSEPE CONVERSANO AIULO. Sí presenta el tercero apelante unos recibos privados de pago cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2005 a marzo de 2008, que no pueden ser opuestos a terceros, como sí pueden ser opuestos los documentos públicos de la manera como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia, al no ser oponible los mencionados recibos de cánones de arrendamiento al demandante no se les otorga ningún valor probatorio.

Por otra parte se observa que el tercero apelante no acompaña la autorización del arrendador al arrendatario para proceder a realizar el contrato de subarrendamiento que alega existe, lo cual es necesario para la existencia de éste, pues, como lo alega el demandante en su escrito de fecha 03 de abril de 2008, dispone el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los siguiente: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador”.

El tercero apelante promueve como pruebas del contrato de subarrendamiento los siguientes documentos administrativos: 1) Certificado de Registro de Inscripción Fiscal, signado con el No. 0427484, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, 2) Certificado de Solvencia, signado con el No. 837775, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, 3) Permiso Sanitario para el Establecimiento de Alimentos, 4) Licencia de Funcionamiento, expedida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, 5) Comprobante de Declaración del Cálculo de Impuestos, expedido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, 6) Siete comprobantes de pagos realizados a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; apareciendo en todos ellos como dirección la Calle L.N.. 7 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los cuales el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto se observa que el local arrendado al demandado de autos era poseído por el propio arrendatario G.C.A., a quien notificó personalmente de la medida de secuestro dictada en su contra, el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2008, quien estando debidamente asistido por la profesional del derecho LUZMIRA BARBERA convino en la demandada de desalojo incoada en su contra, conviniendo en entregar el inmueble objeto de desalojo en un lapso de 30 días, no dejándose constancia en el acta levantada por el referido juzgado de que otra persona estuviera poseyendo el nombrado local; y ésta acta levantada por el mencionado Tribunal constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Se observa asimismo que el tercero apelante no logra demostrar su afirmación de que el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constituyó en un inmueble equivocado, pues, no indica otro local como el correcto, en tal sentido, al afirmar que el Tribunal Ejecutor se constituyó en el lugar equivocado debió indicar cual era el lugar correcto, para poder permitirle al tribunal establecer una comparación y determinar de esa manera que el lugar donde se constituyó era errado.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo demostrando el tercero apelante la existencia del contrato de subarrendamiento que dice haber efectuado con el ciudadano G.C.A., el cual no acompaña; no habiéndose dejado constancia al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble a secuestrar de que existiera un aviso o propaganda comercial de que allí funcionara la firma mercantil COORPORACIÓN BARESE C.A.; no encontrándose en el inmueble a secuestrar al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor ningún representante de la firma mercantil que se dice subarrendataria, sino que quien se encontraba en el inmueble el propio arrendatario GIUSEPE CONVERSANO AIULO; y por último existiendo la prohibición expresa de la Ley, de subarrendar sin autorización expresa y escrita del arrendador, la cual tampoco se acompaña, lo que implica que en definitiva el tercero apelante no demuestra su condición de subarrendatario; se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el tercero COORPORACIÓN BARESE C.A. en contra del auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde homologa el convenimiento celebrado entre el demandante y el demandado en fecha 04 de marzo de 2008. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación presentada por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CORPORACIÓN BARESE C.A., en contra del auto de fecha 26 de Marzo de 2.008, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se confirma.

SEGUNDO

Se condena en costas al tercero apelante.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8103.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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