Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000973

DEMANDANTE: E.D.C.H.R..

DEMANDADOS: FARMACIA F.V. C.A. y solidariamente a su presidente A.F.D.V.G. y al vicepresidente F.A.D.V.H.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de noviembre de 2013 y su prolongación del 22 del mismo mes, finalizada la cual, dentro del lapso legal de sesenta minutos, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando la pretensión accionada PARCIALMENTE CON LUGAR frente la codemandada FARMACIA F.V., C.A. y SIN LUGAR frente a los codemandados A.F.D.V.G. y F.A.D.V.H.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana E.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.064.409, representada por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.315, en contra de la empresa FARMACIA F.V., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2.009, bajo el nro 59, tomo A-61; accionando de manera solidaria y a título personal, con fundamento en el artículo 50 de la actual ley sustantiva laboral, contra el presidente y vicepresidente de la misma sociedad, ciudadanos A.G.D.V.G. y F.A.D.V.H., venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.954.275 y 20.874.937, respectivamente, en cuyo escrito libelar alegó:

Que su relación laboral se inició en fecha 15 de septiembre de 2009 y finalizó el 29 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de regente farmacéutico, según aduce su retiro voluntario fue con ocasión de una desmejora en el salario. Explica la parte actora que al comienzo de la relación de trabajo, devengaba Bs. 153,33 diarios, equivalente a un sueldo mensual de Bs. 4.600,00,00; siendo su jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., pero que a partir de julio de 2011 su salario pasó a ser de Bs. 3.300,00 mensuales y aún cuando continuó laborando, el patrono no la honró con un salario justo, por lo que en fecha 29 de febrero de 2012, manifestó su decisión de retirarse de manera voluntaria y así poner fin a su relación laboral, en forma espontánea y libre de coacción. Continúa su explicación afirmando que el patrono no honró el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales, por lo que reclama la cancelación de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias de salarios, así como diferencia sobre los antes mencionados conceptos (con vista a diferencia salarial), los cuales totaliza en la suma de Bs. 45.867,20, menos lo cancelado por la empresa a título de adelanto de prestaciones por Bs. 9.761,20, arroja un diferencial de Bs. 36.106,79, monto éste en el que estimó su pretensión, peticionando además intereses, corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En sus escritos de contestación los accionados esgrimieron sus excepciones y defensa conforme se explica:

Las personas naturales codemandadas, por intermedio de su representación judicial, afirman que no existió relación de trabajo con la demandante; aseveran en su defensa que para que prospere la pretensión será necesario que exista una relación de trabajo dependiente entre el accionante y el demandado y que no existió ningún vínculo jurídico, menos aún una relación de trabajo dependiente. A renglón seguido, procede a rebatir todos y cada uno de los conceptos demandados.

Por su parte la empresa accionada, asentó:

Admitió fecha de ingreso, de egreso, el cargo, la jornada de trabajo, que la semana de trabajo era de lunes a viernes; así mismo admitió el adelanto de Bs. 9.761,20, pero que adicionalmente recibió la suma de Bs. 18.115,98, para un total de Bs. 27.877,18; y que la trabajadora decidió retirarse de forma voluntaria, espontánea y libre de coacción.

Negó: Que la empresa la haya desmejorado, puesto que su jornada era de 8 horas a razón de Bs. 4.600,00 mensuales equivalente a Bs. 153,33 diario.

Que la trabajadora le manifestó a la accionada que no podía seguir cumpliendo la jornada de 8 horas diarias, por lo que podía trabajar sólo media jornada a partir del 01 de julio de 2011 y como consecuencia de ello, laboraría de lunes a viernes de 8 am a 12m, tal como se evidencia del libro de asistencia promovido por la empresa; por lo que acordaron un salario por la media jornada de Bs. 3.500,00 equivalentes de Bs. 116,67 diarios, lo que representara más del 50% del salario mensual por media jornada.

Que la jornada parcial se mantuvo desde el 01 de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 cuando de manera voluntaria decide retirarse. Que a los efectos del cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad legal, utilidades debe considerarse la reducción en proporción a la media jornada de 7 meses y 12 días.

Que la trabajadora si consideraba que había sido objeto de desmejora debió acudir en el lapso legal para que se le restableciera la situación jurídica infringida. Art 454 LOT.

Que finalizada la relación se le procedió a pagar Bs. 27.877,18, así: en diciembre de 2010 Bs. 9.761,20 y como consta en finiquito de prestaciones sociales Bs. 18.115,98.

Negó y rechazó las diferencias salariales pedidas por la misma razón apuntada. (media jornada de trabajo convenida a solicitud de la actora).

Negó y rechazó las diferencias en los conceptos demandados, por cuanto la actora erró en el salario utilizado en su cálculo; siendo que el salario diario fue de Bs. 116,20 el cual utilizó la empresa en los cálculos respectivos.

Negó y rechazó los conceptos y cantidades reclamadas al considerar que erró la actora en el salario utilizado para obtener las diferencias demandadas y por ende en la cuantía.

Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal estima como hechos controvertidos la falta de cualidad de las personas naturales como codemandados, la jornada de trabajo y el salario.

A los fines de distribuir la carga probatoria, es importante destacar que durante la audiencia de juicio uno de los puntos en los que las partes estuvieron contestes fue en que hubo una reducción salarial desde el mes de julio de 2011; aún cuando difirieron en cuanto a las razones que justificaron dicha disminución; por el lado de la actora, se afirma que la empresa se lo planteó justificando una contracción o inestabilidad económica; en tanto que la otrora empleadora, afirmó que la iniciativa de tal reducción provino como consecuencia de la solicitud efectuada por la hoy demandante, quien pidió una disminución horaria, por lo que tal mengua de horario derivó en una rebaja de la percepción salarial, debatiéndose igualmente si el salario se redujo a Bs. 3.300,00, como afirmó la actora o a Bs. 3.500,00 como adujo la empresa accionada.

Así las cosas, a los fines de establecer la carga probatoria se considera lo siguiente: el primer punto respecto a la solidaridad de las personas naturales llamadas a juicio, la parte actora adujo que había inherencia y conexidad entre la sociedad y sus administradores (presidente y vicepresidente); en tanto que la parte demandada afirmó que no hubo prestación de servicios para con ellos. Es de advertir, por quien sentencia que cuando se alega inherencia y conexidad, ello no necesariamente implica que deba haber una prestación de servicios para con la persona (natural o jurídica) que se llama solidariamente, por lo que al demandante sólo corresponde comprobar los supuestos de la inherencia y conexidad alegada, cuando la relación laboral, como en este caso, es un hecho admitido, por lo que en principio corresponde a la accionante tal carga, todo ello sin perjuicio de lo que infra referirá el Tribunal al motivar su decisión respecto a la defensa en cuestión.

En lo atinente al segundo punto, esto es, la reducción de jornada y subsecuente reajuste de salario, el Tribunal, independientemente de quien haya tenido la iniciativa en tal reducción horaria que justificara la mengua salarial, el mismo deviene como un punto de mero derecho, por lo que partiendo de la legalidad o no de tal variación se hace innecesario el establecimiento de una carga probatoria al respecto a quien tuvo la iniciativa, pues, lo que debe verificar el Tribunal es la legalidad de la situación planteada.

Independientemente de ello, visto el hecho admitido de la reducción salarial, corresponderá a la empresa accionada la carga de evidenciar el monto salarial por ella aducido de Bs. 3.500,00 y no de Bs. 3.300,00 esgrimido por la actora.

Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:

La parte actora promovió

Exhibición de originales:

No hubo exhibición alguna por parte de la empresa. A los fines de establecer las consecuencias jurídicas de tal situación, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. Listines de pagos de la trabajadora en el periodo comprendido desde 15-09-2009 hasta junio 2011, la parte actora afirmó en su escrito de promoción que ante la falta de exhibición se verificarían los hechos referentes a la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario en Bs. 4.600,00 mensuales y el cargo de REGENTE DE FARMACIA, los cuales ya eran admitidos aún antes de la celebración de la audiencia de juicio y así se declara.

  2. Listines de pago del personal de la demandada desde julio de 2011 hasta febrero de 2012. A los fines de verificar la disminución salarial en la suma de Bs. 1.300,00 mensuales, afirmación que se tiene como cierta dada la falta de exhibición y así se declara.

  3. Planilla 14-02 del seguro social, a los fines de establecer la fecha de ingreso, la relación laboral y el salario inicial de Bs. 4.600,00, mensuales, hechos ya admitidos aún antes de la audiencia de juicio y así se declara.

  4. Planilla 14-03 del seguro social, a los fines de establecer la fecha de egreso y el salario final de Bs. 3.300,00, mensuales, debiendo tenerse como cierta la afirmación de que el salario asciende a Bs. 3.300,00 mensuales y así se declara.

  5. Recibos de pagos liberatorios de las vacaciones, según afirmó el proponente de tal exhibición, se busca evidenciar que no le fueron pagados correctamente los periodos vacacionales (vacaciones y bono vacacional) 2009-2010 al 2011-2012. Al respecto el Tribunal advierte que legalmente el mecanismo de exhibición no va dirigido a evidenciar hechos negativos, como lo es el “no pago” de los periodos vacacionales, ya que la carga probatoria corresponde a quien alega el hecho liberatorio; en este caso la demandada; sin embargo es de reseñar que al haberse afirmado que tales periodos no fueron correctamente cancelados, se encuentra un reconocimiento tácito, por parte de la demandante, respecto al hecho de que hubo pago, aún cuando el mismo se considera por ésta incorrecto, punto sobre el que se referirá esta juzgadora al motivar el fallo y así se establece.

Las personas naturales codemandadas, no promovieron prueba alguna, limitándose a insistir en su posición procesal de falta de cualidad, sobre el que infra se referirá el Tribunal y así se declara.

La sociedad mercantil co demandada, FARMACIA F.V. C.A. promovió:

DOCUMENTALES

En 6 folios (f71 al 76) original del pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios. La parte actora reconoció las dos primeras, esto es, el recibo de Bs. 18.115,98, así como la emisión y cobro del cheque por dicho monto, situación por la que la empresa accionada desistió de los informes promovidos para evidenciar tal hecho; por lo que el mismo merece valor probatorio. Las restantes documentales, consistentes en cálculo de antigüedad y recibo de pago de vacaciones del año 2012, si bien las mismas fueron atacadas, el Tribunal tampoco las constata suscritas por lo que carecen de valor probatorio y así se declara.

Libro de asistencia de empleados llevado por la empresa y que ocupa el cuaderno separado Nro 1, el mismo fue atacado, no habiéndose insistido en el mismo y por ende, no comprobada su veracidad, en principio debe ser desechado, sin embargo el Tribunal aprecia en su promoción una serie de indicios sobre los que infra se referirá y así se declara.

INFORMES

Dirigidos a SUDEBAN (para pedir información a BANESCO), la misma fue desistida, dado que el propio apoderado de la actora reconoció haberse hecho efectivo dicho cheque emitido por la suma de Bs. 18.115,98, adicional a la aceptación de haber recibido la actora la suma de Bs. 9.761,20, según su escrito libelar, punto sobre el que se referirá la esta sentenciadora al motivar el fallo y así se declara

TESTIMONIALES

Se ofertó la declaración testifical de los ciudadanos A.M. y J.C., quienes no comparecieron en razón de lo cual se desistió de sus testimonios, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos y así s e declara.

DECLARACIÓN DE PARTE;

Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, quien sentencia, prolongó la celebración de la audiencia de juicio a los fines de tomar declaración de partes a los involucrados en la causa, acto que tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2012, al que ninguno de los convocados compareció y así se declara.

Verificado el valor probatorio de las documentales, el Tribunal, a los fines de motivar su fallo, hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS.

A.F.D.V.G. y

F.A.D.V.H.

Tal como supra se expresara, la parte actora, refirió en su libelo de demanda, que el llamado de tales personas naturales a la presente causa era conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, dispositivo legal que regula lo concerniente a la inherencia y conexidad. Por su parte, la empresa accionada, sostuvo tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación, la falta de la alegada solidaridad, por cuanto era inexistente el vínculo laboral entre tales ciudadanos y la demandante.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio el apoderado peticionante subraya como fundamento jurídico de la peticionada solidaridad, no ya el artículo 50 antes mencionado, sino el artículo 151 eiusdem, que dispone: … Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales…. Para quien sentencia, dicha alegación no constituye un hecho nuevo sino que se trata de un cambio en la fundamentación jurídica, basada en la argumentación de existir responsabilidad solidaria por parte de quienes fungían como administradores de la sociedad, haciendo abstracción de la existencia de la relación laboral para con los llamados en forma solidaria, por cuanto solamente se requiere la existencia de dicho vínculo para con el accionado principal, ya que la responsabilidad de los llamados solidariamente es contingente, es decir, puede o no darse de acuerdo a los presupuestos legalmente establecidos. De esa manera, se aprecia que juega papel preponderante el principio iura novit curia, esto es, el Juez conoce el derecho, lo que le permite a éste como director del proceso, analizar los supuestos de hecho sin estar vinculado por la calificación jurídica que hayan dado las partes. En base a ello, la señalada solidaridad se analiza como un punto de derecho, tomando en consideración la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral y con vista a la fecha de terminación de la relación laboral.

En este contexto, A.F.D.V.G. y F.A.D.V.H. fueron demandados solidariamente en su condición de administradores junto con la empresa accionada, en sujeción al artículo 151 de la vigente ley sustantiva laboral. Empero, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló y finalizó bajo el imperio de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, la cual no regulaba esta situación, es decir, la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, evidentemente existe falta de cualidad de los mencionados ciudadanos. Y aún cuando se persiguiera la responsabilidad solidaria de las personas naturales nombradas por inherencia o conexidad, tales supuestos no los encuentra esta juzgadora comprobados en autos, razones suficientes para considerar como ya se indicó la falta de cualidad alegada, debiendo declararse sin lugar la presente demanda con relación a ellos y así queda establecido.

II

Decidido el anterior punto previo, el Tribunal, a los fines de resolver el mérito de la causa, aprecia lo siguiente:

Conforme fueron planteadas las pretensiones de las partes y las probanzas aportadas, el hecho controvertido radica en la modificación de las condiciones laborales, específicamente horario y salario. Hechos en los cuales ambas partes estuvieron contestes en la audiencia de juicio, es decir, que en el mes de julio de 2011 se produjo una reducción del salario devengado por la entonces trabajadora. No obstante ello, tal coincidencia no se presenta a nivel de la fundamentación o causa de dicha reducción, pues, la parte actora alega unilateralidad del patrono, bajo el argumento de que la accionada le manifestó esa necesidad de reducir el horario, por presentar inestabilidad económica; en tanto que la empresa afirmó que fue a solicitud de la actora que ello se llevó a cabo.

Para este Tribunal, tal como fuera expuesto precedentemente, el punto controvertido constituye un asunto de mero derecho, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Permitía el artículo 194 de la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente al momento de desarrollarse la relación que nos ocupa, por tanto aplicable al presente asunto, la vinculación laboral por jornada parcial y el pago de salario correspondiente constituido por la alícuota respectiva. Empero, necesariamente ello debía pactarse al inicio de la relación laboral, vale decir, en el contrato de trabajo, pues los cambios sucesivos en el contrato suponen una novación, lo cual conforme ordena la doctrina de casación, sólo es posible en ciertos y determinados casos, como lo son: fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma; y situaciones no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; dentro de los cuales no se encuentra el supuesto planteado en este juicio. (S.C.S Sentencias 671 del 16-10-2003 y 72 del 03-05-2001).

Cabe destacar que, si el motivo de esa reducción fue el alegado por la actora (razones económicas de la empresa demandada), ésta como entonces empleadora, tenía el deber de acudir a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio e introducir el pliego de peticiones y aspiraciones conforme lo ordenaba el artículo 525 de la derogada ley sustantiva laboral, lo cual no fue así, pues del libro de asistencia que trajo a los autos la accionada, aún cuando sin valor probatorio el Tribunal aprecia a título indiciario, se evidencia que otras personas (presuntamente trabajadores de la empresa) lo suscriben indicando jornadas laborales superiores a la jornada parcial alegada, y no modificadas ni anteriormente ni posteriormente; en razón de ello se aprecia entonces el fundamento por parte de la empresa de una modificación laboral que sólo afecta posiblemente a una persona de la nómina de ella.

Si por el contrario, el motivo real de esa reducción en la jornada fue a solicitud de la actora, ello no debió ser permitido o convenido por el patrono, pues como supra se indicó para que resulten procedentes en derecho los cambios o modificaciones de las condiciones pactadas originariamente; ineludiblemente deben estar presentes las causas anotadas como fusión de empresas, afectación del objeto jurídico de ella, caso fortuito, fuerza mayor o hecho del príncipe, lo cual no ocurrió en este caso.

En mérito de las conclusiones anotadas, este Tribunal califica como arbitraria la conducta del patrono al alterar las condiciones laborales pactadas en el contrato primitivo como, la jornada de 8 horas y el salario de Bs. 4.600,00, por jornada parcial y un salario de Bs. 3.300,00 mensuales y no de Bs. 3.500,00 como adujo la empresa, lo cual deviene en vulneración de derechos indisponibles; constándose la materialización de un convenio nulo a la luz de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón suficiente para considerar procedente en derecho la pretensión de la actora respecto al pago de la diferencia salarial desde julio de 2011 hasta la fecha de extinción del vínculo laboral (29 de febrero de 2012) y en consecuencia el pago de las diferencias sobre los conceptos libelados, salvo los ajustes que el Tribunal realice previo revisión a detalle de los cálculos y así se establece.

En base a lo precedentemente expuesto el Tribunal pasa a establecer las premisas que han quedado determinadas, a los fines de calcular lo que correspondía a la actora al término de la relación de trabajo.

La fecha de inicio fue el 15 de septiembre de 2009 y la de conclusión por renuncia injustificada el 29 de febrero de 2012, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 5 meses y 14 días, estando completamente regida por la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente y así se declara.

El salario inicialmente convenido y hasta junio de 2011, inclusive, fue de Bs. 4.600,00 mensual. Luego, a partir de julio de 2011, fue de Bs. 3.300,00 mensuales, ya que aunque la empresa afirmó que la reducción fue a Bs. 3.500,00, mensuales, lo que equivale a una merma mensual de Bs. 1.100,00, era carga de la otrora empleadora, la de evidenciar la suma salarial por ella alegada; sin embargo, no hay prueba que confirme tal aseveración, al no actuar así, se tiene como salario devengado la suma de Bs. 3.300,00 que adujera la parta actora y que representa un diferencial mensual de Bs. 1.300,00; por lo que en base a ello se procederá a realizar los cálculos de los diferenciales que correspondan, luego de tal reducción salarial y así se declara.

Siendo que el salario durante toda la relación laboral debió ser de Bs. 4.600,00 mensual, se establece que el salario normal diario es la suma de Bs. 153,33. El salario integral, esto es, con las adiciones de alícuotas respectivas por utilidades y bono vacacional, se tiene que las mismas son el mínimo de ley, a saber 15 días para el primer concepto y el segundo de 7 para el primer año y uno adicional por cada año, en este caso 8 días para el segundo año y 9 días para el últimos año (fracción de 5 meses), así pues:

• Primer año:

o Alícuota utilidades 15/12 = 1,25/ 30 X 153,33 = 6,39

o Alícuota bono vacacional 7/12 = 0,58/ 30 X 153,33 = 2,98

Bs. 153,33 + 6,39 + 2,98 = Bs. 162,70

• Segundo Año:

o Alícuota utilidades 16/12 = 1,33/ 30 X 153,33 = 6,81

o Alícuota bono vacacional 8/12 = 0,66/ 30 X 153,33 = 3,41

o Bs. 153,33 + 6,81 + 3,41 = Bs. 163,55

• Fracción de 5 meses del último año

o Alícuota utilidades 17/12 = 1,42/ 30 X 153,33 = 7,24

o Alícuota bono vacacional 9/12 = 0,75/ 30 X 153,33 = 3,83

Bs. 153,33 + 7,24 + 3,83 = Bs. 164,40

Antigüedad: Este concepto de calcula en su totalidad, como fuera libelado de acuerdo al artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, como la cifra a la que tenía derecho la actora a la finalización de la relación de trabajo; así procede el Tribunal a establecerla:

o Primer Año: 45 días x Bs. 162,70 = Bs. 7.321,50

o Segundo Año : 62 días x Bs. 163,55 = Bs. 10.140,10

o Ultimo año (5 meses) 25 días x Bs. 164,40 = Bs. 4.110,00

o TOTAL Bs. 21.571,60

Los restantes conceptos al ser peticionados, por su diferencia, obligan al siguiente pronunciamiento:

Los periodos vacacionales desde el 2009/2010 hasta el 2011/2012, con inclusión de las vacaciones, bono vacacional y los días de descanso; se entiende por la forma que fueron peticionados, que lleva implícita la aceptación de un pago por parte de la empresa, pero de manera errada en cuanto al monto salarial, teniendo como número de días que corresponde, al mínimo legal. En este contexto, el primer período, esto es, 2009 -2010, resulta improcedente, pues, la pretensión libelar abarca sólo las diferencias generadas luego de la reducción salarial de julio de 2.011, circunstancia que abraza a los tiempos 2010-2011 y 2011-2012, en este caso, atendiendo al planteamiento libelar: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional (periodo 2010/2011); y 7,08 días de vacaciones, así como 3,08 días para el bono vacacional. En cuanto a los días de descanso, ex artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy suprimida, únicamente proceden para el período 2010-2011, que fue el único donde, de la alegación libelar, se aprecia que efectivamente se disfrutaron las vacaciones y por tanto encuadra en el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal referido, para que proceda su pago. Así pues, se constata la cancelación errada de la globalizada cantidad de 40,83 días a razón de Bs. 110,00 diarios, por el monto de Bs. 4.491,30, cuando lo correcto debió haber sido de Bs. 6.260,46, lo que estima un diferencial de Bs. 1.769,16 y así se declara.

En cuanto a las utilidades las cuales fueron discriminadas como sigue:

• Período 2009 2010: 4 días

• Período 2010-2011: 15 días

• Período 2011.2012: 2,50 días

En base a las mismas motivaciones expuestas para el concepto vacacional, el Tribunal declara procedente la diferencia, pero sólo respecto de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, en los que a razón de un salario diario de Bs. 110,00 por la globalizada cantidad de 17,50 días recibió la suma de Bs. 1.925,00, cuando debió haber recibido, en base al salario diario de Bs. 153,33, totalizando Bs. 2683,28, habiendo entonces un diferencia de Bs. 758,28, y así se declara.

Las diferencias salariales a razón de Bs. 1.300,00 mensuales, por el periodo que va de julio de 2.011 a febrero de 2012, esto es, 8 meses por el salario mensual de Bs. 1.300,00, resultan en la suma de BS. 10.400,00 y así se declara.

Los intereses sobre prestaciones si bien fueron rechazados y se esgrimió que el pago real era la suma de Bs. 3.411,27, ello no se comprobó, por lo que se condena el pago de la suma reclamada por dicho concepto de, a saber, Bs. 4.109,21.

Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 38.608,25, menos el pago de reconocido en el libelo de demanda de Bs. 9.761,20 y el pago que quedó comprobado en las actas procesales por Bs. 18.115,98, asciende al globalizado monto de Bs. 27.877,18, lo que arroja como diferencia a favor de la demandante, la suma de Bs. 10.731,07 y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de febrero de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y diferencias salariales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada principal (5 de junio de 2013, f 38, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana E.D.C.H.R. en contra de la sociedad mercantil FARMACIA F.V., C.A. antes identificadas. Así mismo, se declara SIN LUGAR la pretensión frente a los demandados solidarios A.F.D.V.G. y F.A.D.V.H. supra identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo; así como tampoco se condena en costa a la demandante por haber resultado totalmente vencida frente a los demandados solidarios, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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