Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE: 31391

DEMANDANTE: E.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-9.232.737, domiciliada en el Barrio el Carmen, Calle2 Bis, Nº 11-13, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.234.067, domiciliado en el Barrio el Carmen, Calle 2 Bis, Nº 11-29, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.90.558.

Con escrito de fecha 03 de septiembre de 2004, la ciudadana E.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.232.737, asistida por la abogada P.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.90.558, introduce demanda por Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.234.067, a favor de los niños E.A. y Heidelberg José, manifestando que mantuvieron vida concubinaria por cuatro años, que los abandonó desde junio de 2003 y vive de la ayuda de sus padres y hermanos, que lo que gana como secretaria de su familia no le alcanza para cubrir la mitad de los gastos de los niños, pide se fije una pensión que no sea inferior a 500.000,00 bolívares mensuales. Señala propiedades del demandado.

Agrega a la demanda: Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.H.J., y fotocopia de su cedula de identidad.

En fecha 09 de septiembre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda; se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y se requirió la consignación de la partida de nacimiento de la niña E.A..

En fecha 30 de septiembre de 2004, constó en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la niña E.A..

En fecha 21 de octubre de 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno en dos folios útiles boleta de citación sin firmar por la debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano F.A.S.G. confirió poder apud-acta al abogado J.I.J., ambos plenamente identificados.

En fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de fijar nueva reunión conciliatoria y continuar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de mayo de 2005, día fijado para realizar la reunión conciliatoria sólo se presentó la parte demandante.

El demandado no dio contestación a la demanda.

La abogada Belkys Yraima Contreras Núñez, presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Facturas por diferentes conceptos. 2.- Recibos de pago de alquiler. 3.- Recibos de pago de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. 4.- Recibos de pago de servicios públicos. 5.- Inspección Judicial en la Oficina Administrativa de Expresos “San Cristóbal”. 6.- Reglamentos y requisitos de grupo escolar. 7.- Recibos de pago de Guardería. 8.- Constancia solicitadas a entidades bancarias. 9.- Testimoniales de N.O.P.d.P., N.M.C.G.. 10.- Documento de adquisición de Bienes.

Las pruebas se admitieron y evacuaron dentro del término establecido por la ley.

En fecha 03 de junio de 2005, la parte demandante consignó documento de propiedad de vehículo; documento de traspaso de acción de expresos San Cristóbal y documento de partición y reconocimiento de comunidad concubinaria.

En fechas 14 de junio, 04 y 08 de julio, 16 de agosto, y 26 de septiembre de 2005, se recibió oficios de los Bancos Sofitasa, Mercantil, Occidental de Descuento, Banesco y Venezuela, en su orden.

En fecha 14 de octubre de 2005, se realizó inspección judicial en la Compañía Anónima Expresos “San Cristóbal”, consignándose al acta respectiva documento de venta d vehículos y planillas de liquidaciones; copia de documento de acta de Asambleas de la referida empresa.

En fecha 26 de octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito consignó pruebas extemporáneamente.

En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió oficio del Banco Federal.

En fecha 04 de diciembre de 2005, la parte demandante consignó documentos de forma extemporánea.

En fecha 03 de abril de 2006 se recibió oficio del Banco Provincial.

En fecha 26 de abril de 2006 a requerimiento del Tribunal se recibió oficio del Banco Sofitasa con soportes financieros del demandado.

En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandante solicita se deje sin efecto la información de Expresos “San Cristóbal”.

Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones

El presente caso se inicia a solicitud de la ciudadana E.M.P.B., quien demanda al ciudadano F.A.S.G. por fijación de Obligación Alimentaría favor de los niños E.A. y Heidelberg José, aduciendo que el padre de sus hijos no quiere colaborar con sus gastos y la abandonó desde el mes de junio de 2003, pide se fije la pensión en una suma no menor de Bs.500.000,00 mensuales.

Estando a derecho el demandado se fijó oportunidad para la reunión conciliatoria no presentándose la parte demandada, no dando éste contestación a la demanda, por lo que se tienen como ciertos los alegatos formulados por la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (03 y 10), cursan copias fotostáticas de partidas de nacimiento a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación exis

tente entre los niños Heidelbeg José y E.A. con el demandado de autos.

A los folios (22 al 68, 74 al 81, 91, 93 al 95, y 97) cursan documentos privados que no se valoran por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios (69 al 72, 165 al 177) cursan documentos autenticados, que no fueron impugnados por el adversario mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 02 de septiembre de 2004 el ciudadano N.H.S.G. vendió al ciudadano F.A.S.G. todos los derechos y acciones de propiedad que le pertenecían sobre un vehículo clase autobús, registrado a nombre de la Empresa Expresos Los Llanos C.A; que los ciudadanos N.H.S.G., F.A.S.G. y J.A.S.R., efectuaron la partición de una comunidad de bienes existentes entre ellos de la herencia dejada por su padre H.S.M.; que en fecha 05 de octubre de 2004 el ciudadano G.A.M.C. cedió y traspaso a F.A.S.G. una acción nominativa de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; y que en fecha 27 de Julio de 2004, el ciudadano F.A.S.G. formó parte de una transacción de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

A los folios (82 al 86) facturas de pago que fueron ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por la ciudadana O.A.O.d.B., por lo que se les da valor probatorio, quedando demostrado el pago mensual de la guardería en la cual se encontraban inscritos los niños S.P. en el año 2004.

A los folios (87 al 90) facturas de pago de servicios públicos de los cuales se desprende los pagos realizados para las fechas señaladas en la residencia de los hermanos S.P..

A los folios (196 al 199) cursa Inspección Judicial practicada por la Jueza Suplente de esta Sala de Juicio en la Empresa Expresos San Cristóbal, a la que se le da pleno valor probatorio dejándose constancia que el ciudadano F.A.S.G. si es accionista de dicha empresa posee una acción, que el prenombrado ciudadano posee en comunidad con dos hermanos suyos tres vehículos señalándose la productividad de los mismos durante los meses de diciembre de 2004 a julio de 2005, cada uno sobre los Bs.2.000.000,00.

A los folios (235 al 268) cursa información recibida a requerimiento del Tribunal del Banco Banfoandes de la que se desprende que el ciudadano S.G.F.A. adquirió crédito con dicha entidad, que actualmente no posee deuda alguna pero si mantiene cuentas corriente y de ahorros en movimiento.

A los folios (287 al 301) cursa información requerida al Banco Sofitasa de la que se desprende que el ciudadano F.A.S.G. recibió un crédito en fecha 08 de marzo de 2005 por la suma de Bs.35.000.000,00, respaldando su solicitud con referencias comerciales y constancia de ingresos en la que se afirma que percibe mensualmente la suma de Bs.15.000.000,00 esto en el año 2004.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

A los folios (234 al 236), cursan instrumentos públicos que auque fueron presentados fuera del lapso probatorio, por su esencia pueden ser consignados en cualquier estado de la causa tal y como lo permite el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos según lo establece el artículo 429 ejusdem, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la venta de varios vehículos realizada por el demandado y sus hermanos al ciudadano H.O.P.A., obteniendo por dicha venta la suma de Bs.600.000.000,00. Y que el ciudadano F.A.S.G. tiene un hijo de nombre F.A. que actualmente cuenta con dos años de edad.

Ahora bien, el Artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En este caso quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano F.A.S.G. y los niños E.A. y Heidelberg José, y de las pruebas valoradas anteriormente se evidencia que si bien es cierto el demandado no labora con relación de dependencia, es decir, no es empleado, si tiene participación en una empresa de transporte, y realiza negociaciones con fines de lucro y para su beneficio, aunado al hecho de que él mismo demostró a una Entidad Bancaria de reconocido nombre en el medio, que para el año 2004 percibía ingresos de Bs.15.000.000,00 mensuales, al respecto cabe señalar que la presente causa se inició en el año 2004, y durante el lapso transcurrido el obligado no mostró interés en cumplir con su obligación, pues a pesar de haber recibido grandes sumas de dinero por diferentes negociaciones no manifestó a este Tribunal su voluntad de otorgar algún beneficio económico para sus hijos antes nombrados, ya que siendo éste su padre, y teniendo los medios suficientes esta en la obligación de atender al derecho que tienen los niños de un nivel de vida adecuado, al respecto cabe citar el contenido el artículo 30 ejusdem :

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Omissis.

Del desarrollo del procedimiento se puede inferir que la carga a la que se refieren las normas antes citadas ha sido asumida por la demandante en su totalidad. Por otra parte el demandado demostró tener otra carga familiar con la cual cumplir, considerando quien aquí juzga que obtiene los ingresos suficientes para cumplir con la obligación alimentaría para sus tres hijos, siendo procedente entonces fijar a favor de los hermanos E.A. y Heidelberg J.S.P. la suma de Bs.500.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.500.000,00 cada una para gastos escolares y navideños. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana E.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.232.737, en contra del ciudadano F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.234.067. En consecuencia se fija la obligación alimentaría a favor de los niños E.A. y Heidelberg J.S.P. en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No.3 ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp.31391 * Obligación Alimentaría.-

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