Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3772

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012 PUBLICADO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2011

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano A.S.N.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.303, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio C.A.F.B., L.E.F. AMESTY, VALMORE M.M. y L.A.C.A., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.188, 132.826, 7.157 y 95.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M.N., R.P.Y., D.D.C.S. e I.G. venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), siete (07) folios útiles, junto con sus anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), presentada por el abogado en ejercicio C.A.F.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.N.B., antes identificado, mediante la cual establece:

"… Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 20 de enero del año 2010, anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero… que en la mencionada fecha y mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria referida, mi mandante ciudadano A.S.N.B., se constituyó en deudor de la Institución Crediticia me constituí en deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” en la modalidad de crédito al sector agropecuario, cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, fue el desarrollo agrario en la actividad agrícola animal, es decir, al mejoramiento genético y calidad de semovientes dirigidos a la producción láctea, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del cultivo de la palma aceitera o africana; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la institución “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.

Pero es el caso ciudadano Juez, como es un hecho público y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “LA ESPERANZA”, UBICADO EN EL CAMINO La Diez, antes caserío C.L.Y., Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Colón del estado Zulia, el cual pertenece a mi poderdante ciudadano A.S.N.B., ya identificado, de manera única y exclusiva… un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA”, el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se puedan reseñar… Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el Decreto No. 8.012, emanado de la Presidencia de la República, con la Denominación de “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA…”

Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de la deuda agrícola de mi representado, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la institución Crediticia “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, ya identificada, de la cual en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de nuestra parte, la Institución Crediticia cae en un lago silencio en cuanto a nuestra peticionaría solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como lo es debido según corresponde a la letra de la Ley…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la irresponsable actitud asumida por el acreedor la Institución Crediticia “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de no reconocer que el contrato de préstamo de garantía hipotecaria, contentivo de la obligación que ostentaba mi representado con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOL”, y consecuencialmente librada la garantía hipotecaria en cuestión…” (Cursiva del Tribunal).

La presente demanda fue declarada Inadmisible por este Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011); sentencia que fue oportunamente apelada en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año; cuya apelación fue oída en ambos efectos en auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente en su forma original al Tribunal Superior.

Posterior a ello, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió expediente en su forma original, cuyas resultas ordenan a este Tribunal reponer la causa al estado de admitir la presente acción. En consecuencia, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fue admitida la presente demanda y se ordenó citar.

En fecha veintitrés (23) de abril de año dos mil doce (2012), el abogado L.A.C.A., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

Luego, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado L.A.C.A., ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de mayo de año dos mil doce (2012), el abogado L.A.C.A., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó exposición, mediante la cual manifiesta no haber podido localizar al ciudadano en cuestión.

En fecha dos (02) de julio de año dos mil doce (2012), el abogado L.A.C.A., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante carteles. Todo lo cual se ordenó proveer mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha once (11) d julio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio D.D.C.S., antes identificado, presento diligencia en la cual se da como citado, notificado y emplazado, en nombre de su representada la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya descrita, a tal efecto consignó copias certificadas del poder.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), la secretaria de este Tribunal, mediante nota asume como apoderados a los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M.N., R.P.Y., D.D.C.S. e I.G., ya identificados.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en el cual el abogado D.D.C.S., antes identificado, consigno escrito mediante el cual establece lo siguiente:

El presente escrito tiene como objeto contestar la ilegal demanda que en contra de mi representada fuera interpuesta por el ciudadano A.S.N.B., suficientemente identificado en actas, ello mediante la presentación de los elementos jurídicos y fácticos previos y de fondo que a continuación se exponen y por los que la pretensión instaurada deberá ser declarada sin lugar.

Previa a la contestación al fondo de la demanda, y para que sea resuelta por este Órgano Jurisdiccional antes de la eventual audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como norma eficazmente supletoria en este procedimiento de naturaleza agraria, se procede a promover la cuestión previa reseñada.

Falta de Jurisdicción del Juez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud que por ley le corresponde a un órgano de la Administración Pública como lo es el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, adscrito y/o dependiente de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y finanzas y para la Agricultura y Tierras.

Ciudadano Juez, consta en autos que la pretensión instaurada en el proceso que hoy ocupa su atención, versa sobre el reconociendo por parte de mi representada del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, dado el procedimiento administrativo formalmente iniciado por el ciudadano A.S.N.B. con ocasión a una solicitud de condonación total de deuda formulada, dada la relación crediticia que el referido ciudadano mantiene con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., …

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, de una apreciación comprensiva de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, en adminículo con los argumentos de hecho en que el demandante fundamentó administrativo bajo el cual debe sustanciarse la solicitud de condonación total de la deuda formulado por el ciudadano A.S.N.B.

.

(…)

Pues bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Agrario de Primera Instancia, no cabe la menor duda de que el procedimiento de condonación total de deuda iniciado por el accionante y correctamente tramitado por mi representada hasta el proferimiento de una decisión, se encuentra a la espera de que la Administración Pública emita un pronunciamiento final y definitivo, lo cual no ha hecho…

Por consiguiente, mal puede pretender el actor acudir a tratar este asunto ante el Poder Judicial cuando el es Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola a quien le corresponde resolver y tramitar este asunto conforme al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola vigente para época, motivo por el cual, es ese y sólo ese Ente Administrativo especializado en la materia el indicado por ley para proferir una decisión definitivamente sobre la solicitud de condonación total de la deuda tantas veces aludida.

Ciudadano Juez, de estimarse que la ausencia de pronunciamiento del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola da por agotada la vía administrativa en el presente caso, constituiría una flagrante violación a la ley, ya que nada al respecto precisó el legislador, por lo que la pretensión que hoy nos ocupa vulnera sin más los derechos de mi representada, quien al igual que el demandante se encuentra a la expectativa de un pronunciamiento por parte de la Administración Pública, con el agravante de que la decisión esperada es vinculante para la entidad bancaria que represento, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 10 del Decreto…por lo que en caso de proceder la condonación total solicitada el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSA, C.A., se encuentra en el deber de renunciar a los derechos de crédito que posee contra el deudor demandante respecto al préstamo agropecuario en comentarios.

Es decir, no puede pretender el actor que como el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola no ha dictado su pronunciamiento, se proceda sin más formalidad a condonarle la deuda, pues, el acto que deberá dictar el Comité referido también está referido a la derechos de mi representada, por lo que esta tiene todo el derecho de continuar esperándolo y, en todo caso, la ausencia de respuesta debería entenderse como que el Comité negó la solicitud, por lo que esta igualmente resultaría improcedente. Sin embargo, al ser mi representada también parte de ese procedimiento administrativo, esta no puede ser forzada a venir a la jurisdicción a tratar un asunto que compete a otro órgano de la administración pública y así lo denunciamos en este acto.

Por consiguiente, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho hasta ahora expuestos, es por lo que en nombre de mi representada se alega como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO frente a la administración pública, por considerar que es la administración pública la que debe conocer, como en efecto está conociendo, de la solicitud de condonación presentada por el demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Atención al Sector vigente para época, quien atribuye dicha competencia al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola como ente especializado según la ley para dirimir la consulta obligatoria a que se contrae la norma antes referida

.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio L.A.C., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó periódico y gaceta oficial en la cual consta la publicación del respectivo cartel de emplazamiento; todo lo cual se ordenó agregar a las actas en auto de esta misma fecha.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Al respecto, cabe destacar que el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, promovió la referida cuestión previa dentro del lapso legal correspondiente, esto es el día veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012).

Ahora bien, la presente corresponde una pretensión de exigencia del cumplimiento de los fundamentos legales contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA, Nº 8.012, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), a tal efecto resulta eminentemente necesario establecer que el fin del mismo va dirigido a atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010); para ello dispuso taxativamente lo siguiente:

Artículo 5° Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizará a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento o condonación de deuda

Artículo 8° El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”.

Artículo 9°: Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Artículo 10°: “El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De un exhaustivo análisis e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente refiere un procedimiento meramente administrativo el cual debe ser llevado ante el órgano competente, en este caso, queda ut supra entendido que corresponde al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente lo siguiente:

Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero

. (Sentencia SPA N° 9.117, de fecha 25/02/1993. Ponente: Mag. Dr. A.D.)

De acuerdo a los planteamientos anteriormente formulados, resulta necesario expresar la manifiesta falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y tramitar esta acción, por cuanto ello acarrearía una violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011).

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual queda EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

LECS/dm.-

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