Decisión nº 052-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Mayo de 2014

203° y 155°

CAUSA 5M-903-14 SENTENCIA N° 052-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: Abg. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.J.B.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.565.006, militar, soltero, residenciado en el sector Planazos, calle 48 casa Sin Número, a una cuadra del abasto la reina, teléfono 04246901256

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NADIESKA MARRUFO

VICTIMA: A.A.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A.A.F. Y (NOMBRE OMITIDO)

ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, manteniéndose la calificación jurídica con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó: L.J.B.D.S. sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mis defendidas antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada NADISESKA MARRUFO quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado las acusadas, solicito la imposición inmediata de la pena, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal En fecha 24 de Octubre de 2013, fue aprehendido el ciudadano L.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.565.006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado, por la Avenida 15 delicias, en sentido Sur-Norte, en la calle 85 Falcón, cuando un ciudadano les hizo señas con sus manos, quedando identificado como A.F., Oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándoles que hacia unos minutos, en el bus de la ruta los olivos, se montaron tres (03) sujetos con las siguientes características: El primero estatura alta complexión delgada, color de tez morena, pantalón de color negro, franela blanca, el segundo, estatura baja complexión delgada, color de tez moreno, vestía jean pegado de color azul y suéter de color blanco, y el tercero estatura alta, complexión delgada color de tez moreno, vestía j.a., y suéter de color celeste, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencia personales, al igual que sus credenciales policiales que lo acreditan como funcionario publico, inmediatamente procedieron a seguir el referido bus, hasta la avenida 15 con calle 79 DR. Quintero, donde avistaron el referido bus de la ruta los olivos y cercano al mismo en plena la vía pública los tres sujetos con las mismas características suministradas por el ciudadano denunciante, dándole los funcionarios la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal, exigiéndoles que mostraran todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, lográndole incautar al ciudadano quien quedo identificado como: L.J.B., Cedula de Identidad N° V.- 21.565.006, de 19 años de edad, un (01) Bolso-para caballeros de material semi cuero de color marrón, con la marca MONT BLANC, en el interior del cual se encontraban una cartera de material semi cuero, de color marrón, marca Levis, de caballero, en su interior un carnet de material plástico de color blanco con franja de color marrón con el distintivo del Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y letras en blanco con las palabras Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, en su parte derecha la identificación como Oficial A.F., en la parte superior membrete República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la medio una foto digital del referido funcionario Policial. Al dorso su identificación completa, procediendo a su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se procedieron a la detención en vista de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el Art. 557 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente, procedieron a practicar la detención de los adolescentes: quienes dijeron ser y llamares: C.A.P., de 17 años de edad, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.458.022, residenciado en la Urbanización los mangos casa SIN, sin mas datos filiatorios que aportar, M.R.d. 17 años de edad, quien dijo no poseer documentos de identidad, residenciado en el sector palo negro, sin mas datos filiatorios que aportar, así mismo, informándole y respetándole sus derechos contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente (LOPNA) y el Art. 119 ordinal 6to y 1 27 deI Código Orgánico Procesal Penal..."

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A.A.F. Y (NOMBRE OMITIDO)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - De los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., C.I. V-10.44t842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, C.I. V- 17.099.924, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, practicada en relación a los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas recuperadas en poder de los imputados. (A quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta de dictamen pericial elaborado por los mismos).

  2. - De los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) R.G., Cedula de Identidad N° V- 11.874.669, en la unidad CM-637 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CASTOR MIER Y TERAN, Cedula de Identidad N° V19.177.052, en la unidad CM-527, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Octubre de 2013, remitida según oficio N° CPEZ-DG-DIEP. 1732-1 3, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionados con la aprehensión del imputado. (A quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada por los mismos).

  3. - Del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) R.G., Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 3, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y LA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24/10/2013, practicada en la avenida 15 con calle 79 DR. Quintero, específicamente frente a la distribuidora de motos MD, diagonal al poste de servicio eléctrico N E03C07, parroquia B.d.M.M.. (A quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta de inspección elaborada por los mismos).

  4. - Del ciudadano MILAGOR COROMOTOS SEMPRUM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.704.440, quien en su carácter de testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con los hechos objetos de la presente causa

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24/10/2013, suscrita por los oficiales OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) R.G., Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 3, practicada en la avenida 15 con calle 79 DR. Quintero, específicamente frente a la distribuidora de motos MD, diagonal al poste de servicio eléctrico N E03C07, parroquia B.d.M.M..

SEGUNDO

Con la Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FISICO, Nro. DIEP-SC-Nro. 1241-13, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., C.l. y- 10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C. SOSA, C.I. V17.099.924, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia. Prueba que es Pertinente y Necesaria, ya que determina las características físicas del medio utilizado por los imputados para cometer el delito.

  1. PRUEBAS INSTRUMENTALES

  1. - Con la Exhibición y lectura del Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Octubre de 2013, remitida según oficio N° CPEZ-DG-DIEP. 1732-1 3, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) R.G., Cedula de Identidad N° V- 11.874.669, en la unidad CM-637 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CASTOR MIER Y TERAN, Cedula de Identidad N° V-19.177.052, en la unidad CM-527, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

  2. - Con la Exhibición y Lectura del A.A.F.S., de 23 años de edad, de fecha 25/10/2013, quien en su carácter de Victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con los hechos objetos de la presente causa.

  3. - Con la Exhibición y Lectura del A.A.F.S., de 23 años de edad, de fecha 02/11/2013, quien en su carácter de Victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con los hechos objetos de la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  4. - ACTA DE JUICIO ORAL RESERVADO Y UNIPERSONAL, de fecha 05 de Diciembre de 2013, realizado ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, seguido a los adolescentes C.A.P. Y M.A.S.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de A.A.F.S..-

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2013 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifesto su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que las acusadas voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, Tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión se aplica la pena en su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, visto que el delito se cometido en grado de complicidad no necesaria la pena se debe rebajar en a la mitad siendo la definitiva a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA,, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida una pena de Tiene establecida una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión se aplica la pena en su límite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISION Ahora bien, por cuanto hay un concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la pena correspondiente a aplicar por el referido delito será la mitad, esto es SEIS (06), MESES DE PRISION. Por lo que sumando ambas penas la pena definitiva a aplicar por ambos delitos sera de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pena esta que en definitiva se les impone al acusado L.J.B.D.S.M. las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado L.J.B.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.565.006, militar, soltero, residenciado en el sector Planazos, calle 48 casa Sin Número, a una cuadra del abasto la reina, telefono 04246901256 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de L.J.B.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.565.006, militar, soltero, residenciado en el sector Planazos, calle 48 casa Sin Número, a una cuadra del abasto la reina, teléfono 04246901256 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A.A.F. Y (NOMBRE OMITIDO), cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 052 -14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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