Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Noviembre de 2008.

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE 5335

PARTE ACTORA Ciudadano P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.299 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO S.D.J.P.D. y A.A.M., Inpreabogados Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente, domiciliados en V.E.C. y aquí de transito.

Ciudadanos D.A.R., L.A.R. y M.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aroa Municipio B.d.E.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.908.802, 5.463.056 Y 7.504.098, respectivamente.

FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244, y de este domicilio.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Surge la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por el ciudadano P.E.S., debidamente asistido por los abogados S.D.J.P.D. y A.A.M., contra los ciudadanos D.A.R., L.A.R. y M.A.A.R., todos ya identificados, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 08/02/2008, constante de diez (10) folios útiles y cinco (05) anexos. Fundamentando la acción en los artículos 214/ 226 /228 /231 /233 /234 del Código Civil vigente.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA, ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Según se evidencia de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 48 de los libros de Registro Civil, para Nacimientos, llevados para el año 1959, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar (hoy día ) Municipio B.d.E.Y., nació en la ciudad de Aroa, el día 24/12/1958, siendo hijo de J.B.S.. Aduce igualmente ser hijo de L.A.R., quien falleciera el 13 de Agosto 2003, quien estuvo casado con F.M.R.d.A., con quien procreo tres (03) hijos de nombres D.A.R., L.A.R. y M.A.A.R.. Narra igualmente, que a pesar de que su padre disolvió la unión concubinaria que mantuvo con su señora madre, y haberse casado con la ciudadana antes mencionada y procrear los hijos también arriba señalados, su padre siempre le brindó protección permanente, orientación y un trato como padre; cordial, amoroso en forma pública y notoria, todo el auxilio moral y material en todas sus necesidades y que frecuentemente acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, en compañía de su padre y los hijos de este.

Narra igualmente, que una vez producida la muerte de su padre y a pesar de la relación con los hijos de éste comenzó una conducta de indiferencia, de rechazo al extremo de excluirlo de la declaración sucesoral, viendo así menoscabados sus derechos herenciales que por ley, le corresponden, actitud esta que no ha variado con el transcurrir de los años. Por tales motivos demanda su reconocimiento como hijo y su condición de heredero legitimo conjuntamente con los demandados.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida tal como consta al folio 50 y vlto. En fecha 07 de Abril 2008, fue consignado por el abogado Franco D´Agostini Matheus, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ( tal como consta de poder cursante a los folios 63 y 64) ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y recaudos anexos, cursantes a los folios 53 al 94 ambos inclusive, en el cual en nombre de sus representados rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el ciudadano P.E.S., por cuanto el mismo no es hermano de sus poderdantes y nunca ha gozado de la posesión de estado que debe configurarse para poder intentar la presente acción. En fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES de este procedimiento, las cuales cursan a los folios 100 al 111 ambos inclusive, y de los mismos se evidencia que:

PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I:

Merito favorable de autos (Documentales anexas a la contestación de la demanda, cursantes a los folios 65 al 94 ambos inclusive)

CAPITULO II:

Testimoniales: ciudadanos J.B.J. GOYO, FAJINE SALIH de JIMENEZ, F.A.C., M.O.V., C.R.R.d.A. y M.A., todos plenamente identificados en el escrito de pruebas (folio 101)

CAPITULO III

Documentales: Certificación de Partida de Bautismo y Denuncia. (Cursantes a los folios 103 y 104)

PARTE ACTORA:

CAPITULO I: Merito de autos (Documentales anexas a la demanda: Partida de Nacimiento, Acta de Defunción, Tarjeta de Recuerdo de Bautizo, Documento Privado (Reconocimiento de contenido y firma), Partidas de Nacimientos (Cursantes a los folios 11 al 40 ambos inclusive)

CAPITULO II:

Testimoniales: Ciudadanos E.R.L. de OROPEZA, R.H.E.P., F.A.P., J.R.S., J.E.A., L.B.L. y F.D.J.C.C., todos plenamente identificados en el escrito de pruebas (folio 108)

CAPITULO III:

Prueba de Informes: Oficiar a la Diócesis de San Felipe/Yaracuy

CAPITULO IV.

Prueba de Experticia: Oficiar al Instituto de Investigaciones Cientificazas ( IVIC).

A los folios 112 y 113 consta escrito presentado por la parte demandada. En fecha 20 de Mayo 2008, y cursante al folio 114, cursa auto de ADMISION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES de este procedimiento. A los folios 119 y 120, consta escrito presentado por la parte demandada. A los folios 121 / 122, y de fecha 23/05/2008, el Tribunal declaro desiertos los actos de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha Treinta (30) de mayo del año 2008, consigna diligencia la parte actora debidamente asistido de abogados renuncia a las pruebas promovidas y no evacuadas o practicadas, de conformidad con el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 125 consta diligencia de la parte demandada.

Por auto de fecha tres (03) de junio del presente año, inserto al folio 126, se fijo la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 127 se agregó comisión proveniente del Juzgado de l.M.B. y M.M. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 135 este Tribunal por auto de fecha 10/07/2008, fija la causa para decidir dentro de los sesenta días de continuos siguientes al del auto y en fecha 10 de Octubre de 2008 se difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Sentenciadora, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora, pasa a analizar las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar y ratificadas en el escrito de pruebas consignado por la parte actora. Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Documentales estas pertenecientes tanto a los demandantes como al demandado de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos. Mas sin embargo, en consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observa que están probados.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora y parte demandada no se les otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal establecido en el procedimiento ordinario, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, en virtud de que la parte demandada conviene en la demanda y renuncia a las pruebas promovidas y no evacuadas o practicadas.

En cuanto a la pruebas de informes promovida por la parte actora no se les otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal establecido en el procedimiento ordinario, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, en virtud de que la parte demandada conviene en la demanda y renuncia a las pruebas promovidas y no evacuadas o practicadas.

Señala la Legislación Venezolana que si el hijo extramatrimonial no es reconocido voluntariamente por su madre o por su padre, la ley lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación extramatrimonial materna o paterna, según se trate del caso, tal como lo reza el artículo 226 del Código Civil Venezolano. Constituye dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el juicio respectivo. Por lo que mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.

De manera que el sediciente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar está en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías: poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto de padre cohabito con la madre del actor durante la época de la concepción de éste, y además que el demandante, es precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre).

Por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal fue probada en la litis del presente proceso, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación y fue reconocida por los demandados de autos, en los folios 119 y 120 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo expresamente la filiación paterno filial entre los demandados de autos ciudadano D.A.R., L.A.R. y M.A.A.R. con la parte actora ciudadano P.E.S., por lo que considera quien Juzga que en el presente caso bajo estudio se encuentran llenos todos los extremos de ley, dicha acción de inquisición de paternidad debe prosperar, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la acción planteada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano P.E.S., contra los ciudadanos DIANA, LUCIO Y M.A.A.R., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano P.E.S. y del cujus L.A.R., quien era de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E – 162.386, mayor de edad, viudo, domiciliado en Aroa, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ORDENA ESTAMPAR la nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2008) Años: 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

ABOG. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

ABOG. I.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR