Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 7 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-001382

SOLICITANTE: E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.642.249.

ABOGADOS ASISTENTES: F.V. y M.M., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.541 y 75.022, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de noviembre de 2.013, el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.642.249, con domicilio en la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley , venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.635.377, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio F.V. y M.M., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.541 y 75.022, respectivamente, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de noviembre de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de noviembre de 2.013, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 12 de diciembre de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadano E.R.M., identificado anteriormente, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial a los ciudadanos J.E.C.A. y KEMBERLY M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.867.950 y V-24.021.850, respectivamente, para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hija la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, en razón de la muerte de la ciudadana O.P.A.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.568 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 697, folio 197, Tomo 3 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos: J.E.C.A. y KEMBERLY M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.867.950 y V-24.021.850, para que gestionen el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a la Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las Prestaciones Sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, con ocasión de la muerte de su madre y por estar demostrada su condición de heredera de la de-cujus O.P.A.M..

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 12 de diciembre de 2.013, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud, la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte del solicitante, oída la opinión de la adolescente Identidad Desconocida por disposición de la Ley, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 36, ambos inclusive del expediente, producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por el ciudadano E.R.M., identificado anteriormente, para que los ciudadanos J.E.C.A. y KEMBERLY M.C.A. gestione el cobro de beneficios correspondientes a la Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las Prestaciones Sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, es procedente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos: J.E.C.A. y KEMBERLY M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.867.950 y V-24.021.850, respectivamente, para que gestionen el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a la Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las Prestaciones Sociales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de catorce (14) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera de la de-cujus O.P.A.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.568 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 697, folio 197, Tomo 3 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la adolescente, deben ser consignadas por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. En consecuencia, la cuota parte que le corresponda a la supra beneficiaria por los conceptos de Pensión de Sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrán ser entregados directamente al representante legal de la adolescente en referencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/Juleidith.

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