Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-003810

PARTE ACTORA: E.G., G.G., O.A.G., DIOVER A.G., S.H., R.V.H.D.R., A.L.H.D.S., J.J.H., J.G.H.M., M.A.H., J.E.H.F., R.H., A.D.C.H.G., F.R.H., H.J.H., M.H.P., J.G.H.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.830.983, V- 5.343.544, V- 5.966.172, V-7.062.129, V- 1.754.453, V- 1.293.802, V- 1.797.854, V- 12.058.436, V- 2.469.712, V- 2.685.332, V- 2.979.334, V- 3.667.278, V- 6.030.103, V- 9.154.838, V- 4.616.160, V- 4.612.101, V- 10.470.316, V- 4.834.602, V- 2.369.299 y V- 2.864.994 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN LIENDO y C.J.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.R.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.G., G.G., O.A.G., DIOVER A.G., S.H., R.V.H.D.R., A.L.H.D.S., J.J.H., J.G.H.M., M.A.H., J.E.H.F., R.H., A.D.C.H.G., F.R.H., H.J.H., M.H.P., J.G.H.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.830.983, V- 5.343.544, V- 5.966.172, V-7.062.129, V- 1.754.453, V- 1.293.802, V- 1.797.854, V- 12.058.436, V- 2.469.712, V- 2.685.332, V- 2.979.334, V- 3.667.278, V- 6.030.103, V- 9.154.838, V- 4.616.160, V- 4.612.101, V- 10.470.316, V- 4.834.602, V- 2.369.299 y V- 2.864.994 respectivamente, en contra de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el veintiocho (28) de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del avocamiento N° AA60-S-2009-00001507, y el siete (07) de diciembre de 2011, la referida Sala ordenó la devolución del expediente a este Tribunal, siendo recibido nuevamente el treinta (30) de enero de 2012, fijándose Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de marzo de 2012, continuando con la misma el quince (15) de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostienen los accionantes lo siguiente: que en su debida oportunidad la Asociación Civil ASOCITREBI instauró demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario de conformidad con la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.

Que la acción mero declarativa incoada que aspiraba y solicitaba del Órgano Jurisdiccional competente la declaratoria de la existencia de los referidos derechos en Primera Instancia fue declarada prescrita, ejerciéndose el derecho de apelación correspondiente.

Se expresó que el quince (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la prescripción opuesta por la demandada y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2008, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior, es decir, la sentencia de la alzada quedó ratificada en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Postularon los accionantes lo que se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO/FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO

E.G. 11/03/1992 al 30-09-1995 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

G.G. 20/01/1978 al 22/12/1990 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

O.G. 24/11/1979 al 14/06/1985 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

DIOVER GAMEZ 18/09/1995 al 03/10/1997 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

S.H. 10/04/1970 al 18/12/1990 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

R.V.H. 11/10/1977 al 15/08/1986 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

A.H. 17/06/1959 al 10/04/1983 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.J.H. 01/11/1993 al 23/06/1999 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.G.H. 28/04/1987 al 31/12/2001 OPERADOR 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

M.A.H. 15/06/1981 al 28/03/1993 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.E.H. 31/03/1977 al 23/03/1996 OPERADOR 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

R.H. 17/08/1977 al 15/08/1986 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

A.H. 12/06/1979 al 20/01/1989 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

F.R.H. 17/04/1994 al 12/03/1999 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

H.J.H. 02/08/1982 al 31/12/2001 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

M.H.P. 02/08/1982 al 11/01/1991 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

J.G.H. 10/05/1993 al 18/06/1999 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

V.N.H. 19/06/1978 al 23/12/1993 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

V.P.H. 07/03/1977 al 24/11/1995 OPERADOR 02:30 p.m. a 10:00 p.m.

F.H.G. 06/01/1992 al 03/10/1996 OPERADOR 06:00 a.m. a 02:30 p.m.

Indican los accionantes que devengaron un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales y que fueron despedidos de manera injustificada.

Plasmaron los actores que se les adeuda cierta suma dineraria por concepto de domingos laborados y días por disfrutar (descanso compensatorio), así como el bono nocturno contractual colectivo, horas extraordinarias y la diferencia por las incidencias de los anteriores conceptos en las Prestaciones Sociales, motivo por el cual acudieron al órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, postulando: estimado de descansos compensatorios; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y bono vacacional conforme a lo previsto en la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

E.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 8.697,00

Bs. 74.997,00

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS. 97.943,43

G.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 21.484,00

Bs. 59.998,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS.

94.564,41

O.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 11.090,00

Bs. 24.999,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS.

49.171,81

DIOVER GAMEZ:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 3.998,00

Bs. 12.509,00

Bs. 6.254,50

Bs. 729,68

TOTAL

BS.

23.490,88

S.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 21.592,00

Bs. 99.996,00

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS.

135.837,43

R.V.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 16.767,81

Bs. 39.998,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS. 69.849,02

A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 5.837,00

Bs. -----

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS. 135.081,83

J.J.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 13.582,00

Bs. 24.999,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS. 51.663,81

J.G.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 46.942,00

Bs. 69.997,00

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS. 131.189,53

M.A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 28.274,08

Bs. 68.798,00

Bs. 15.636,50

Bs. 729,68

TOTAL

BS. 113.438,16

J.E.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 51.864,58

Bs. -----

Bs. 18.673,50

Bs. 2.614,30

TOTAL

BS. 207.601,57

R.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 17.288,55

Bs. 50.035,00

Bs. 15.636,00

Bs. 729,68

TOTAL

BS. 83.689,43

A.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 23.120,83

Bs. 56.290,00

Bs. 15.636,00

Bs. 729,68

TOTAL

BS. 95.776,11

F.R.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 17.693,14

Bs. 25.018,00

Bs. 6.254,40

Bs. 729,68

TOTAL

BS. 49.694,82

H.J.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 40.927,00

Bs. 94.996,00

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS. 150.172,63

M.H.P.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 14.661,00

Bs. 39.998,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS. 67.742,21

J.G.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 14.690,00

Bs. 29.999,00

Bs. 12.499,50

Bs. 583,31

TOTAL

BS. 57.771,61

V.N.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 33.119,03

Bs. 74.997,00

Bs. 12.499,50

Bs. 1.749,90

TOTAL

BS. 122.365,46

V.P.H.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 41.724,25

Bs. -----

Bs. 15.636,00

Bs. 2.189,00

TOTAL

BS. 172.128,49

F.H.G.:

ESTIMADO DESCANSO COMPENSATORIO ANTIGÜEDAD 108 INDEMNIZACIONES

125 BONO VACACIONAL 223

Bs. 10.796,00

Bs. 19.999,00

Bs. 4.999,80

Bs. 583,31

TOTAL

BS. 36.378,31

Estimaron los accionantes su demanda en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.945.550,95), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva. Explana la demandada que la inadmisibilidad de la demanda deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes y la indeterminación objetiva de la pretensión.

En cuanto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, se expone que la referida asociación civil no tiene legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, ya que la legitimación activa para demandar acreencias de naturaleza laboral corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente, a los sindicatos en representación de éstos. Que resulta evidente que la asociación civil no es un sindicato ni una persona jurídica cuya naturaleza sea siquiera asimilable a una organización sindical, por lo que no es admisible que ASOCITREBI se presente en juicio para interponer pretensiones de cobro de acreencias laborales en nombre de sus asociados y que la asociación civil está realizando una actividad que sin lugar a dudas pretende generar un lucro a sus asociados-demandantes. Que ello constituye un acto ilegal que contraría la esencia misma de la institución de las personas jurídicas de tipo asociativo y el cual no está facultado para su realización en los estatutos de la asociación.

Expone la demandada que existe falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa. Que de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de octubre de 2008, se puede observar que ésta sólo reconoce como parte actora a los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D.R., M.R. y J.M.. Que fueron estas personas las que interpusieron la demanda mero declarativa que concluyó con la sentencia dictada por la Sala, siendo entonces que las únicas personas que gozan de los efectos de dicho proceso son las que figuraron en el mismo como demandantes.

Se manifiesta que existe la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes. Que en el presente caso la asociación civil pretende ejercer la representación judicial de personas en juicio, lo cual se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados, tal y como lo establece la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que todas las actuaciones procesales que se han realizado son nulas al haber sido practicadas por una asociación civil que pretendió ejercer la representación judicial de los demandantes sin ser abogado, por lo que en consecuencia, se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dio inicio al proceso.

En cuanto a la indeterminación objetiva expone la demandada que el proceso incumple con lo establecido en la norma del artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como requisito formal del libelo: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.

Que la pretensión es absolutamente indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena incoada en contra de BIGOTT. Que no cumple la parte demandante con su carga de alegar la tasa de intereses sobe Prestaciones Sociales aplicable; el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses sobre Prestaciones Sociales; la tasa aplicable a los intereses de mora; el momento desde que deben empezar a correr dichos intereses de mora; la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación judicial; ni el momento desde que debe computarse la indexación judicial.

Que resulta imposible poder determinar la totalidad del monto que de manera defectuosa e insuficiente fue demandado, por lo que debe concluirse que la demanda objeto del proceso es indeterminable objetivamente, por lo que en consecuencia, debe ser declarada inadmisible.

Que la demanda que dio inicio al proceso no se basta a si misma, es oscura y de ella no se desprende de forma clara que es lo que se está demandando ni quien lo demanda.

Se admitió que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del catorce (14) de octubre de 2008, estableció que los ex trabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso; que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por lo días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (de la cual se desprende que éste sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio), acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le corresponda.

Se niega que la Asociación Civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para ejercer la representación de los trabajadores en los derechos personales que les asisten, como lo serían los derechos laborales, toda vez que esa posibilidad sólo le pertenece personalmente a cada uno de los demandantes y ésta no puede ser subrogada por esa asociación civil.

Se niega que ASOCITREBI pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio. Que lo cierto es que esa representación es improcedente y demuestra la falta de legitimación de esa asociación civil para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los demandantes.

Que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes.

Se niega que los trabajadores hayan prestado servicios en días domingos y en las condiciones expresadas en el escrito libelar, ya que las afirmaciones explanadas son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestre estas circunstancias.

Se niega que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de octubre de 2008, ya que lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.

Se niega que los accionantes tengan la posibilidad de reclamar el pago de los conceptos de horas extras nocturnas; indemnización por despido injustificado y diferencia de Prestaciones Sociales; y bono vacacional, puesto que se trata de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa, a la vez que prescribió el derecho de demandar tales acreencias. Que los demandantes pretenden aplicar retroactivamente derechos previstos y reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Se niega que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado alguno de los domingos, en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el libelo de demanda. Que lo cierto es que dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal, realizada en un ámbito ajeno al presente proceso y que por tanto, no constituye plena prueba; y dicha declaración de ninguna manera hace referencia ni reconoce que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos, en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el escrito libelar.

Se niega la procedencia de una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la Convención Colectiva de BIGOTT.

Expresa la demandada que no se trata de un reclamo de supuestas horas extras, sino en todo caso de haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria cuya indemnización está regulada y prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario en días domingos y feriados) y no en el artículo 156 eiusdem (salario por trabajo nocturno).

Se niega que todos los demandantes hayan gozado de un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), ya que ello resulta imposible e inverosímil.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas.

Que a los accionantes nada se les adeuda, pues no trabajaron ni demostraron haber trabajado algún día domingo durante la relación de trabajo por lo que se deben tener por falsos los dichos contenidos en el escrito libelar. Que además, el derecho para reclamar esas acreencias prescribió.

BIGOTT niega que los demandantes hayan prestado servicio en alguno de los domingos que alegan supuestamente haber trabajado, lo cual se trata de un hecho negativo cuya prueba es imposible exigir a la empresa.

Expone la demandada que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes no sólo porque así lo reafirmó, estableció y exigió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque se está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprende de una relación de trabajo.

Que de la revisión de las actas del expediente es claro que no existe medio probatorio alguno que acredite los hechos afirmados por los demandantes como fundamento de sus pretensiones, en relación a los supuestos días de descanso trabajados, lo cual evidencia su incumplimiento de la carga probatoria en el caso de autos.

Manifiesta la demandada que la pretensión resulta improcedente ya que es imposible conocer a través del escrito libelar los conceptos que se reclaman; los salarios detallados; la fórmula aritmética de cálculo de las supuestas acreencias laborales y los demás conceptos que ayuden a determinar su procedencia.

Fue manifestado que los hechos constitutivos de la pretensión resultan falsos; las fechas que los demandantes afirman haber trabajado no se corresponden con días domingos; los demandantes afirman haber trabajado supuestos días domingos cuya duración fue superior de 24 horas; la ley no tiene efectos retroactivos; el derecho de demandar los conceptos expresados en la demanda prescribió; los demandantes fundan la pretensión de condena y las cantidades de dinero que reclaman sobre la base de un salario desproporcionado, inverosímil y falso; la situación jurídica alegada no es subsumible en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el alegato esgrimido por los demandantes de haber prestado servicios a BIGOTT los días domingos y/o feriados debe ser tenido como falso, toda vez que la parte actora tenía la carga de probar los mismos y no lo hicieron.

Nos relata la demandada que a través del presente proceso se pretende aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo hacia situaciones acaecidas con anterioridad al diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial N° 5.152 que es la sustantiva que prevé el beneficio reclamado y que dio origen al acta del veintidós (22) de noviembre de 2004.

Que en el caso de E.G., la relación culminó en septiembre de 1995; G.G., culminó en diciembre de 1990; O.A.G., terminó su relación en 1985; a DIOVER A.G., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; S.H., culminó en diciembre de 1990; R.V.H.D.R., terminó en agosto de 1986; A.L.H.D.S., finalizó su contrato de trabajo en abril de 1983; a J.J.H., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; a J.G.H.M., se le aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; M.A.H., culminó en marzo de 1993; J.E.H.F., terminó en marzo de 1996; R.H., finalizó en agosto de 1986; A.D.C.H.G., terminó en enero de 1989; a F.R.H., H.J.H. y J.G.H.H. se les aplicaría desde el diecinueve (19) de junio de 1997; M.H.P., terminó el contrato de trabajo en enero de 1991; V.N.H., en diciembre de 1993; V.P.H., terminó en noviembre de 1995; y F.R.H.G., finalizó la relación laboral en octubre de 1996.

Que en el acta sólo se refería a la interpretación del artículo 218 de Ley Orgánica del Trabajo y no del derecho abstractamente considerado, es decir, que el acta sólo versó sobre la interpretación, reconocimiento y aplicación de una norma concreta prevista en la ley del año 1997, cuya aplicación sólo es posible en relaciones que se hayan desarrollado bajo el amparo de esa ley y no otra. Que es por ello, que la aplicación de los efectos de dicho convenio, así como el derecho previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible en aquellas relaciones que se mantuvieron con anterioridad a esos actos, puestos que esas personas o relaciones no eran susceptibles de ser considerados como sujetos pasivos del error en la interpretación de dicha norma jurídica. Que ese es uno de los principales efectos y delimitaciones que se desprenden de lo establecido por la decisión mero declarativa que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que todos los accionantes solicitan el pago de supuestas y no probadas deudas pendientes con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, solicitan la aplicación retroactiva de la legislación laboral a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia, lo cual evidencia la improcedencia de la demanda incoada en contra de BIGOTT.

Fue manifestado por la demandada que cada uno de los demandantes está reclamando el cobro de supuestas acreencias, cuyo derecho para exigirlo prescribió, pues la demanda se interpuso mucho más de un (01) año después de que se les originó el derecho para hacerlo y ninguna de las actuaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción para reclamar acreencias derivadas de la relación de trabajo se intentó, lo que hace de suyo que deban tenerse por prescritas las infundadas reclamaciones de los demandantes.

Que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción del acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, entre BIGOTT y SINTRACIBI, constituyó un acto por medio del cual se renunció a la prescripción y que en consecuencia, los sujetos interesados podían reclamar la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta un año después de que se suscribió el acta. Que como consecuencia de lo anterior, quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, contaban con el lapso de un (01) año para reclamar el pago que se desprendía como consecuencia del supuesto reconocimiento de esa acreencia, a partir del veintidós (22) de noviembre de 2004. Que la demanda objeto del proceso se interpuso más de cuatro (04) años después de que se suscribió el acta, lo que evidencia la prescripción innegable del derecho a reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que más clara resulta la prescripción que se deriva de las reclamaciones que hacen los demandantes de derechos distintos al reconocido en la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: horas extras nocturnas; indemnización por despido injustificado y diferencia de Prestaciones Sociales y bono vacacional y debe tomarse en consideración que las relaciones de trabajo finalizaron en algunos casos hace más de veinte (20) años.

Que de todo lo expuesto se colige que la demanda es improcedente en todas sus partes.

Finalmente, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o en su defecto, la improcedencia de la misma, así como la expresa imposición de costas procesales a los demandantes.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien juzga con respecto a la inadmisibilidad de la de la acción, por cuanto a decir de la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., no se llenan los requisitos previstos en la norma del artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la pretensión es absolutamente indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena incoada en contra de BIGOTT, constituye un pronunciamiento de certeza el punto.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad o legitimación opuesta por la demandada, la cual expuso que ASOCITREBI, carece de legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, ya que la legitimación activa para demandar acreencias de naturaleza laboral corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente, a los sindicatos en representación de éstos; que existe falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa; y que existe la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes, ya que en el presente caso la asociación civil pretende ejercer la representación judicial de personas en juicio, lo cual se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados.

Debe pronunciarse quien decide con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en su escrito de contestación de la demanda relativo a la prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe acotarse que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos opuestos por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar la procedencia de las pretensiones en exceso postuladas, debiendo ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., deben los actores demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias y domingos en el presenta caso. ASÍ SE ESTABLECE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba Libre (reproducción audiovisual de disco compacto); y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios doscientos setenta y uno (271) al trescientos ocho (308) (ambos folios inclusive), y trescientos nueve (309) al trescientos veintitrés (323) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” y su correspondiente Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos cincuenta y uno (351) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración con la finalidad de evidenciar los términos y alcance del acta suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales que rielan a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive), trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos setenta y dos (372) (ambos folios inclusive) y trescientos setenta y tres (373) al trescientos noventa y seis (396) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las motivaciones realizadas tanto por el Juzgado Superior del Trabajo como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos (400) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA LIBRE

En lo que respecta a la Prueba Libre atinente a la reproducción audiovisual del disco compacto de la Audiencia Pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha primero (1°) de febrero de 2007, cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la primera pieza del expediente, no fue evacuada expresamente en cuanto a su reproducción, no obstante se conoce por notoriedad judicial su contenido y no es un hecho controvertido.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de los trabajadores demandantes, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió los mencionados recibos de pago y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de los Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo correspondiente a las documentales que rielan a los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las motivaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448), cuatrocientos cuarenta y nueve (449) y cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) (ambos folios inclusive), reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y cursantes a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos cincuenta y uno (351) (ambos folios inclusive) y doscientos setenta y uno (271) al trescientos ocho (308) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Hay varios puntos sobre los cuales se debe decidir en el caso sub iudice, el cual si se quiere es un caso tipo en virtud de tantas reclamaciones que existen.

Tenemos que existen varias cosas claras conforme a la pretensión de la parte actora y las excepciones opuestas por la parte demandada. En ese sentido, este Tribunal ha decidido en lo que corresponde a los puntos previos lo siguiente: en lo atinente a la falta de cualidad resulta obvio que ésta fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ante el hecho conocido y decido en nuestro m.t. poco puede agregar quien suscribe.-

En lo que respecta a la indeterminación objetiva en relación al planteamiento de la demanda, tenemos que en materia procesal laboral es bastante difícil que se produzca tanto la indeterminación objetiva como subjetiva, toda vez que existe la figura del despacho saneador, la cual se le otorga al Juez de Sustanciación para poder aclarar la demanda y así tutelar los derechos reclamados por los trabajadores. Observamos que muchas veces estas figuras procesales pueden contrastar incluso con la irrenunciabilidad de los derechos. No obstante, los jueces siempre estamos llamados a tutelar el trabajo humano, lo cual configura una situación bastante particular. Así las cosas, observa quien decide que si bien es cierto hay ciertas omisiones que hacen difícil la resolución del caso sub iudice, no podríamos hablar de indeterminación objetiva, aunado a que se puede tutelar lo que se está solicitando, debido que se dan los hechos suficientes para aplicar el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Se opone como punto previo a su vez, la prescripción de la acción, la cual debe analizarse detenidamente. Observamos que hay una cantidad de conceptos que se encuentran prescritos. Tenemos que en el acta que se levantó con la sociedad mercantil demandada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, lo único que se reconoció fue el punto atinente al descanso compensatorio conforme a la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se reconoció únicamente esto, más no la incidencia que éstos causaran en los demás conceptos, es decir, la incidencia en espiral de los demás conceptos derivados del contrato de trabajo, por lo que es obvio que opera la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias, diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional conforme a lo previsto en la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Si existe una consideración particular en lo que constituye el tema del acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, y lo que se reconoció a través de ella, en el sentido de si eso puede constituirse como una pérdida del derecho de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción, si se considera como una renuncia a la prescripción o la acción mero declarativa que fue conocida por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio y luego por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial interrumpe la prescripción. En opinión de quien decide existe una renuncia de la prescripción, es decir, la parte demandada renuncia a ese derecho, al reconocer que adeudaba estos conceptos a ese universo de trabajadores, valga indica con efectos a futuro.

Ahora queda lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó en el sentido de que todo aquel que se sintiera con derecho podía demandar y debería demostrar las condiciones con las pruebas que a bien tuviera promover, de haber laborado los domingos.

En ese sentido, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1525, de fecha catorce (14) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1525-141008-2008-07-549.html señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.

Se observa que existe acá un tema probatorio bastante álgido, ya que sabemos que al Juez en materia laboral, sobre todo en los excesos, hay que darle las condiciones exactas de modo, lugar y tiempo y se reitera que estas condiciones deben ser bastante específicas, para que esa carga alegatoria se complemente y compense con la carga probatoria. No obstante, es fácil en el sentido de que se solicitan los domingos de cada uno de los trabajadores según su fecha de ingreso y su fecha de egreso y muchos de los Juzgados Superiores han considerado otorgarlos, considerando como suficiente el tema de la declaración de la parte demandada en relación a que dieron por reconocido que laboraban los días domingos como una empresa de trabajo continuo. Técnicamente en opinión de quien decide hay ausencia de las dos partes en cuanto a la prueba porque en definitiva la parte demandada pudiese haber demostrado que este grupo de trabajadores en específico laboraba únicamente de lunes a viernes e incluso los trabajadores podían demostrar a través del algún medio probatorio que laboraban los días domingos. Entonces encuentra el Tribunal un tema de ausencia de pruebas por ambas partes y más allá de la técnica en lo que corresponde a la distribución de la carga de la prueba por la norma del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene un punto de justicia social y equidad, es decir, existe un grupo de personas, un universo de personas que tiene una cantidad de años reclamando un derecho, un beneficio que incluso a través del acta se reconoció esta lucha y conflicto social de que si, que efectivamente se adeudaba este derecho y que mediante la acción mero declarativa se dio lugar a una apertura para que pudiesen reclamar este beneficio. Entonces, en opinión de quien suscribe el presente fallo, prela un poco el carácter social del derecho que estamos tutelando, por lo cual coincide con los Juzgados Superiores en el sentido de que debe otorgarse en obsequio a la justicia ese día compensatorio del domingo laborado conforme a la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al igual que los Juzgados Superiores atendiendo a la noción de salario mínimo de la semana respectiva en el período respectivo, ya que en el escrito libelar se postuló un salario incluso para el año 1.980 de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales para cada trabajador, lo cual para la fecha y los cargos desempeñados resulta bastante elevado e inverosímil y más aún cuando sabemos por notoriedad judicial que de acuerdo a los tabuladores de sueldos y salarios de la empresa hay varios tipos de cargos de operarios. Y se observa que hay algo muy genérico en cuanto a la descripción del cargo y en ese sentido debe aplicarse la equidad y otorgar el beneficio a estos trabajadores con el salario mínimo para la época e que prestaron sus servicios otro tema que resulta de equidad es lo correspondiente a los intereses moratorios sobre el beneficio pues sabemos que aplicamos el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo qué considerando la fecha en que culminaron los contratos de trabajo sería aplicar retroactivamente las anteriores normas. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la aplicación y conceptualización del principio de equidad la Sala de Casación Social, ha indicado, en sentencia N° 1372 de fecha 25/11/2010, lo siguiente:

“…la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

  1. - A la accionante E.G. que laboró como operador desde el 11/03/1992, hasta el 30/09/1995, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de abril de 1992, hasta septiembre de 1995, todo lo cual será computado mes a mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Al accionante G.G. que laboró como operador desde el 20/01/1978 hasta el 22/12/1990, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios quince (15) al veinte (20) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios quince (15) al veinte (20) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de marzo de 1980, hasta noviembre de 1990, todo lo cual será computado mes a mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Al accionante O.G. que laboró como operador desde el 24/11/1979 hasta el 14/06/1985, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta junio de 1985, todo lo cual será computado mes a mes y todo lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Al accionante DIOVER GAMEZ, que laboró como operador desde el 18/09/1995 al 03/10/1997, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de octubre de 1995, hasta agosto de 1997, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Al accionante S.H., que laboró como operador desde el 10/04/1970 al 18/12/1990, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta noviembre de 1990, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  6. - A la accionante R.V.H., que laboró como operador desde el 11/10/1977 al 15/08/1986, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta agosto de 1986, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - A la accionante A.H., que laboró como operador desde el 17/06/1959 al 10/04/1983, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios tres (33) y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta abril de 1983, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Al accionante J.J.H., que laboró como operador desde el 01/11/1993 al 23/06/1999, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de noviembre de 1993, hasta junio de 1999, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Al accionante J.G.H., que laboró como operador desde el 28/04/1987 al 31/12/2001, en el tercer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de mayo de 1987, hasta diciembre de 2001, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Al accionante M.A.H., que laboró como operador desde el 15/06/1981 al 28/03/1993, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de junio de 1981, hasta febrero de 1993, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Al accionante J.E.H., que laboró como operador desde el 31/03/1977 al 23/03/1996, en el tercer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta febrero de 1996, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Al accionante R.H., que laboró como operador desde el 17/08/1977 al 15/08/1986, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta julio de 1986, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  13. - A la accionante A.H., que laboró como operador desde el 12/06/1979 al 20/01/1989, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta diciembre de 1988, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Al accionante F.R.H., que laboró como operador desde el 17/04/1994 al 12/03/1999, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de mayo de 1994, hasta enero de 1999, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Al accionante H.J.H., que laboró como operador desde el 02/08/1982 al 31/12/2001, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de agosto de 1982, hasta diciembre de 2001, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  16. - A la accionante M.H.P., que laboró como operador desde el 02/08/1982 al 11/01/1991, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de septiembre de 1983, hasta diciembre de 1990, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Al accionante J.G.H., que laboró como operador desde el 10/05/1993 al 18/06/1999, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de junio de 1993, hasta junio de 1999, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Al accionante V.N.H., que laboró como operador desde el 19/06/1978 al 23/12/1993, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta noviembre de 1993, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Al accionante V.P.H., que laboró como operador desde el 07/03/1977 al 24/11/1995, en el segundo turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de enero de 1980, hasta octubre de 1995, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Al accionante F.H.G., que laboró como operador desde el 06/01/1992 al 03/10/1996, en el primer turno, le corresponde el pago indemnizatorio equivalente a los días de descanso compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en el cuadro del escrito libelar cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, los cuales serán calculados con base al salario mínimo devengado para el año y mes correspondiente, para lo cual el experto deberá servirse de los respectivos Decretos de Salario Mínimo emanados por el Ejecutivo Nacional a fin de obtener el salario diario devengado en las fechas indicadas en las casilla denominada “RECIBO NR” del cuadro cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, del escrito libelar, y multiplicarlo por los días de descanso, indicados para la fecha respectiva, en la casilla “Días por disfrutar” que comprende días de descanso no cancelados y demandados desde el mes de junio de 1992, hasta septiembre de 1996, todo lo cual será computado mes a mes y será realizado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de la suscripción del acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“(…) Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los días compensatorios ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, deben declararse SIN LUGAR, los puntos previos opuestos por la demandada; CON LUGAR, la prescripción de la acción en relación a los conceptos de horas extraordinarias, indemnizaciones por despido, diferencia de prestación de antigüedad y bonos vacacionales; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, los puntos previos opuestos por la demandada; CON LUGAR, la prescripción de la acción en relación a los conceptos de horas extraordinarias, indemnizaciones por despido, diferencia de prestación de antigüedad y bonos vacacionales; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que siguen los ciudadanos E.G., G.G., O.A.G., DIOVER A.G., S.H., R.V.H.D.R., A.L.H.D.S., J.J.H., J.G.H.M., M.A.H., J.E.H.F., R.H., A.D.C.H.G., F.R.H., H.J.H., M.H.P., J.G.H.H., V.N.H., V.P.H. y F.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.830.983, V- 5.343.544, V- 5.966.172, V-7.062.129, V- 1.754.453, V- 1.293.802, V- 1.797.854, V- 12.058.436, V- 2.469.712, V- 2.685.332, V- 2.979.334, V- 3.667.278, V- 6.030.103, V- 9.154.838, V- 4.616.160, V- 4.612.101, V- 10.470.316, V- 4.834.602, V- 2.369.299 y V- 2.864.994 respectivamente, en contra de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los días compensatorios, los cuales fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas de dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2009-003810

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