Decisión nº 9424 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 6907-06.-

PARTE ACTORA: E.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.575.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. A.P.., abogado en ejercicio e Inscrito en Inpreabogado Nro.28.687.

PARTE DEMANDADA: A.H.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.367.219.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

- I -

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana E.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.575.706 contra el ciudadano A.H.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.367.219.

Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 24/10/2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano A.H.R. para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial

En fecha 20/11/2006, la Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2007, la Alguacil de éste despacho dejó constancia de haber citado al ciudadano A.H.R..

En fecha 07 de marzo de 2007, la representación de la parte actora y el ciudadano A.H.R., debidamente asistido de abogado celebró convenimiento.

En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la ciudadana E.S., parte actora, y solicitó al Tribunal no homologue el convenimiento celebrado en fecha 07 de marzo de 2007, por no estar de acuerdo en ninguno de los términos que se expresa, y no autorizó a su apoderada judicial A.H.A.P. a celebrarlo.

En fecha 16 de mayo de 2007, compareció la ciudadana E.S., y revoco el Poder en todas y cada una de sus partes conferido a las Dra. WILDA A.C.P., A.A. PAREDES Y D.A.A. y confirió poder al Dr. A.P..

- I I -

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en el año 1.969, inició una reunión concubinaria con el ciudadano A.H.R., en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le toco vivir en todos esos años;

  2. Que se dedicó a atenderlo, cuidarlo y a protegerlo en su condición de concubina, apoyándolo en el desarrollo del ámbito laboral contribuyendo así el incremento del patrimonio, una vez que comienza a laborar en el Ministerio de Finanzas;

  3. Que contribuyó al crecimiento patrimonial poniendo a disposición un terreno que poseía antes de comprometerse con el ciudadano A.H.R., que juntos lograron la construcción y remodelación del inmueble que hoy en día existe en la parroquia Carayaca, que en dicho documento aparece como propietaria solamente ella;

  4. Que de la unión procrearon un hijo de nombre J.L.H.S..;

  5. Que el concubino de su mandante la abandonó mudándose para la casa de abajo hasta el día de hoy;

  6. Que tal es el caso se vio en la imperiosa necesidad de citarlo en atención a la victima dependencia esta que pertenece al Ministerio Publico e, virtud de que era maltratada verbal y psicológicamente por su concubino;

  7. Que por todo lo expuesto solicitan se sirva declarar oficialmente que existió un comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano A.H.R.;

  8. Solicitó se declare también que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como ama de casa;

  9. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación del Edicto, se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, se oficiara al Banco Mercantil y Banco Industrial.

    Como documentos fundamentales acompañó los siguientes documentos:

  10. Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 01/09/2006, bajo el N° 05, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría;

  11. Partida de nacimiento de su hijo J.L.H.S.;

  12. Titulo Supletorio del inmueble, evacuado en fecha 07 de Junio de 1974, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal. (Hoy Estado Vargas);

  13. C.d.U. concubinaria, evacuada por ante la Jefatura civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

    En fecha 07 de marzo de 2007, compareció la ciudadana A.H.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano A.H.R., asistido por el abogado RAYMAR MAVAREZ, y suscribieron convenimiento en los siguientes términos:

    PRIMERO: A.H., conviene en reconocer que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.S., durante treinta años, hasta el año 23000, fecha en la cual decidieron separase y el continuo su vida solo.

    SEGUNDO: A.H., le pide a la ciudadana E.S., que a partir de la de la fecha de la presentación del convenimiento, quede definitivamente finiquitada la relación concubinaria que ellos mantuvieron, no quedando nada pendiente por reclamar de su parte. Obligándose asimismo a observar el respeto y la consideración que les permita vivir de forma pacifica sin ningún tipo de problemas.

    TERCERO: La apoderada de la parte actora, conviene en aceptar los términos propuestos por el ciudadano A.H.. Ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, se de por finiquitado el presente juicio y ordene el archivo del expediente

    .

    En fecha 15 de mayo de 2007, comparece la ciudadana E.S., parte actora y solicita al Tribunal que no homologue el convenimiento celebrado en fecha 07 de marzo de 2007, por no estar de acuerdo con el en ninguno de los términos que se exprese, ni tampoco le ordene a mi apoderada celebrarlo.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    De igual forma establece el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    En el caso de autos tenemos que la abogada A.H.A.P., actuando en representación de la parte actora suscribió convenimiento con el demandado.

    De la lectura del poder que le otorgara la ciudadana E.S. a la mencionada abogada el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 01/09/2006, bajo el N° 05, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría, se evidencia que para el momento de la celebración del convenimiento ésta tenía facultad expresa para convenir y siendo que la actora posteriormente se opuso a la homologación del convenio, esta juzgadora al respecto observa:

    Tal y como se señaló anteriormente, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y el mismo tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

    El efecto principal de una sentencia definitivamente firme es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos, de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes.

    Siendo que en el caso de autos, el demandado convino en la demanda y la representación de la parte actora con facultad expresa para ello aceptó dicho convenio, lo cual conforme a lo anteriormente señalado tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es por lo que este Tribunal da por consumado el convenimiento suscrito entre las partes solo en lo atinente al reconocimiento por parte del demandado de la existencia de la relación concubinaria que lo uniera a la ciudadana E.S..

    Con respecto a los bienes señalados en la presente causa deja sentado esta juzgadora que no emite pronunciamiento alguno al respecto, pues las partes deberán dirimir tal controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 778 ó 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta ACCION MERODECLARATIVA solo está encaminada a la declaración de la existencia de una relación concubinaria. Y así se establece.

    Decidido lo anterior, se niega por improcedente el pedimento formulado por la actora E.S.d. que no se homologue dicho convenio.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Da por consumado el convenimiento suscrito entre las partes solo en lo atinente al reconocimiento por parte del demandado de la existencia de la relación concubinaria que lo uniera a la ciudadana E.S..

SEGUNDO

Niega por improcedente el pedimento formulado por la actora E.S., atinente a la no homologación de dicho convenio.

TERCERO

No emite pronunciamiento alguno con respecto a los bienes señalados en la presente causa y deja sentado que las partes deberán dirimir tal controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 778 ó 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta ACCION MERODECLARATIVA solo está encaminada a la declaración de la existencia de una relación concubinaria.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1er) día del mes de junio de 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M

LA SECRETARIA ACC,

I.F.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 6907

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIAACC,

I.F.

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