Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: E.J.P.P. y M.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, Ganadero y Técnico Superior en Zootecnia en ese orden, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.814.539 y V-5.205.419 respectivamente, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio G.F.C.P. y A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.392 y 15.480 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, la ciudadana M.J.C.D.P., identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes previa notificación de su cónyuge, el cual se dio por notificado en fecha 10-08-2005. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 148. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 63 y 143. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: E.J.P.P. Y M.J.C.S., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, el día siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (07-12-1993), según Acta Nº 148. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas del Campo, casa Nº 32, situado en la Meseta de Zumba, jurisdicción de la Parroquia La Punta, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que durante el último año del matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y decidieron de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día quince (15) de diciembre del año dos mil (15-12-2000), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: A partir del decreto de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo éstos fijar su domicilio por separado a su elección dentro del territorio nacional o en el extranjero. SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los hijos del matrimonio y la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los mismos. TERCERO: En cuanto a la manutención de los hijos, ambos cónyuges con base a lo dispuesto en la Sección Tercera, del Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron lo siguiente: 1.- El padre se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de sus hijos, una Obligación Alimentaria mensual fija por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) pagadera por el obligado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, mediante deposito que este realice en la cuenta corriente bancaria señalada con el Nº 152742002, que a tal efecto tiene aperturada la madre de los adolescentes en el Banco Unión y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación alimentaria. 2.- La Obligación Alimentaria mensual y fija establecida en el numeral uno de la presente cláusula se ajustará en el mes de mayo de cada año. Es expresamente claro que: a.- El primer ajuste se efectuará en mayo del año 2001; y b.- que el ajuste anual del monto de la obligación alimentaria mensual deberá efectuarse tomando en cuenta: El índice de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro índice que publique el Banco Central de Venezuela a la fecha respectiva; el valor del litro de leche cruda a puerta de corral y el precio del ganado en canal o en pie, ambos a la fecha respectiva; ello por cuanto los ingresos del padre provienen de este sector de la economía; y las necesidades de los adolescentes y las posibilidades económicas del obligado al pago de la misma. 3.- Es entendido que todos los gastos relativos a matrículas y cuotas extraordinarias exigidas por el plantel donde cursen estudios los adolescentes OMITIR NOMBRES, así como gastos por concepto de uniformes y útiles escolares de los adolescentes, serán puntualmente sufragadas por el padre. Serán sufragadas de por mitad entre ambos progenitores, las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral de los hijos, que hayan sido previamente aprobadas por el padre. 4.- El padre, en cuanto su situación económica se lo permita, contratará una póliza de seguros medico-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de sus hijos; y los tratamientos odontológicos ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para la salud de los adolescentes, en el entendido de que todo excedente no cubierto por dicha póliza será asumido en partes iguales por ambos progenitores. 5.- El padre, en cuanto a su situación económica se lo permita, aportara en el mes de diciembre de cada año, una suma de dinero que estará destinada a colaborar con los gastos especiales de navidad de sus hijos. CUARTO: Ambas partes convienen en establecer para el cónyuge un Régimen de Visitas abierto, por lo que podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos libremente, siempre y cuando sus visitas no coincidan con las actividades escolares y el normal desenvolvimiento de los adolescentes. QUINTO: Por cuanto antes de la celebración del matrimonio suscribieron Capitulaciones Matrimoniales mediante las cuales acordaron, en cuanto al aspecto patrimonial del matrimonio, manifestaron que el matrimonio que proyectaban celebrar no produciría ningún tipo de efectos patrimoniales, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 28, Protocolo Segundo, en fecha 29 de noviembre de 1993, la unión conyugal no produjo ningún tipo de efectos patrimoniales. En consecuencia nada tiene que reclamarse por tal concepto, ni por ningún otro relacionado con bienes adquiridos por uno u otro de los cónyuges, antes o después de la celebración, ni con posterioridad a la fecha del escrito de separación. Durante el matrimonio, en comunidad ordinaria y a partes iguales, adquirieron un inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, signada con el Nº 32, ubicada en el “Conjunto Residencial Villas del Campo”, situado en la Meseta de Zumba, jurisdicción de la Parroquia La Punta, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (178,26 M2); y le corresponde un porcentaje individual del 2,96783% en relación con el área total vendible del Conjunto Residencial; la casa está conformada por tres (03) niveles, cinco (05) habitaciones, cuatro (04) baños, recibo, comedor, cocina, patio con área de servicios (lavadero) y garaje techado para dos (02) carros, y sus linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Cárdenas Dávila; SUR: Con la calle “B” del mismo parcelamiento; ESTE: En una extensión de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts.) con parcela comunitaria destinada a futuro preescolar; y OESTE: En extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts), con la parcela Nº 31 del mismo parcelamiento. Hubieron la propiedad del inmueble antes descrito tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 37, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 14 de marzo de 1994. En relación a este inmueble y al mobiliario del mismo, han acordado destinarlo para que sirva de habitación exclusiva y permanente, hasta su mayoría de edad a los adolescentes OMITIR NOMBRES y a la comunera M.J.C.S.. Luego de ocurrido esto se procederá a liquidar esta comunidad ordinaria. Es expresamente claro que si durante la vigencia del acuerdo contenido en esta cláusula la comunera M.J.C.S. contrae nuevas nupcias o hace vida marital, lo acordado en ella quedará sin efecto, debiendo la prenombrada comunera desocupar de inmediato el inmueble en referencia, el cual será vendido, liquidándose la comunidad con la entrega a cada uno de los comuneros de la mitad del dinero producto de la venta, luego de deducidos los costos de la misma. Igualmente han acordado que si durante la vigencia del acuerdo contenido en esta cláusula el comunero E.J.P.P. falleciere, parte de los derechos sucesorales que le correspondan sobre su herencia a sus hijos J.F. Y M.F.P.C., se liquidarán preferencialmente con la cuota parte que a él le pertenece en el inmueble antes descrito, liquidándose los derechos que le correspondan a sus demás herederos con otros bienes distintos a éste.------------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: E.J.P.P. y M.J.C.S., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, el día siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (07-12-1993), según Acta Nº 148. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes la ejercerá la madre ciudadana M.J.C.S.. En cuanto a la manutención de los hijos, ambos cónyuges con base a lo dispuesto en la Sección Tercera, del Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron lo siguiente: 1.- El padre se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de sus hijos, una Obligación alimentaria mensual fija por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) pagadera por el obligado en pago, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, mediante deposito que este realice en la cuenta corriente bancaria señalada con el Nº 152742002, que a tal efecto tiene aperturada la madre de los adolescentes en el Banco Unión y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación alimentaria. 2.- La Obligación Alimentaria mensual y fija establecida en el numeral uno de la presente cláusula se ajustará en el mes de mayo de cada año. Es expresamente claro que: a.- El primer ajuste se efectuará en mayo del año 2001; y b.- que el ajuste anual del monto de la obligación alimentaria mensual deberá efectuarse tomando en cuenta: El índice de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas o cualquier otro índice que publique el Banco Central de Venezuela a la fecha respectiva; el valor del litro de leche cruda a puerta de corral y el precio del ganado en canal o en pie, ambos a la fecha respectiva; ello por cuanto los ingresos del padre provienen de este sector de la economía; y las necesidades de los adolescentes y las posibilidades económicas del obligado al pago de la misma. 3.- Es entendido que todos los gastos relativos a matrículas y cuotas extraordinarias exigidas por el plantel donde cursen estudios los adolescentes OMITIR NOMBRES, así como gastos por concepto de uniformes y útiles escolares de los adolescentes, serán puntualmente sufragadas por el padre. Serán sufragadas de por mitad entre ambos progenitores, las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral de los hijos, que hayan sido previamente aprobadas por el padre. 4.- El padre, en cuanto su situación económica se los permita, contratará una póliza de seguros medico-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de sus hijos; y los tratamientos odontológicos ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para la salud de los adolescentes, en el entendido de que todo excedente no cubierto por dicha póliza será asumido en partes iguales por ambos progenitores. 5.- El padre, en cuanto a su situación económica se lo permita, aportara en el mes de diciembre de cada año, una suma de dinero que estará destinada a colaborar con los gastos especiales de navidad de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas: Ambas partes convienen en establecer para el cónyuge un Régimen de Visitas abierto, por lo que podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos libremente, siempre y cuando sus visitas no coincidan con las actividades escolares y el normal desenvolvimiento de los adolescentes.--------------

En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE- ----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a lo primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Logv/1276-

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