Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2.014

204º y 155º

Recibido como ha sido el presente expediente procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Agosto del 2001, bajo el No. 21, Tomo 12-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011, bajo el No. 3, Tomo 4-A; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...

. (cursivas y subrayado de quien decide).

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. T.A.L., , juicio MULTISERVICIOC LESLUIS, C.A. Vs. A.J.R., Exp. No. 04-0464, S. RC. No. 1382, dejó sentado lo siguiente:

… al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alego en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio…

(cursivas, negritas y subrayado del juez).

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia esta juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (letras de cambios), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio, con el simple hecho de que cada una de las tres (3) letras dice: Valor ENTENDIDO PARA PAGOS DE NOMINAS Y OBLIGACIONES DE LAS OBRAS No. De contrato HC-GGP-OBRA-11-0061 y HC-GGP-OBRA-12-0028, de Inversiones MARAVIA, C.A.”, y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

Aunado a ello, sin obviar que en la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) nos ocupa y que intentara la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., aún y cuando el accionante consignó los instrumentos fundantes de la acción, como son las LETRAS DE CAMBIOS, éstos corren insertos en las actas en copia, por cuanto los originales se encuentra bajo resguardo del Tribunal, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Agosto del 2001, bajo el No. 21, Tomo 12-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011, bajo el No. 3, Tomo 4-A; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente; por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Quedando anotada bajo el N° 08.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.V.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

IVR/jspl.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2.014

204º y 155º

Recibido como ha sido el presente expediente procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Agosto del 2001, bajo el No. 21, Tomo 12-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011, bajo el No. 3, Tomo 4-A; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...

. (cursivas y subrayado de quien decide).

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. T.A.L., , juicio MULTISERVICIOC LESLUIS, C.A. Vs. A.J.R., Exp. No. 04-0464, S. RC. No. 1382, dejó sentado lo siguiente:

… al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alego en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio…

(cursivas, negritas y subrayado del juez).

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia esta juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (letras de cambios), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio, con el simple hecho de que cada una de las tres (3) letras dice: Valor ENTENDIDO PARA PAGOS DE NOMINAS Y OBLIGACIONES DE LAS OBRAS No. De contrato HC-GGP-OBRA-11-0061 y HC-GGP-OBRA-12-0028, de Inversiones MARAVIA, C.A.”, y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

Aunado a ello, sin obviar que en la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) nos ocupa y que intentara la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., aún y cuando el accionante consignó los instrumentos fundantes de la acción, como son las LETRAS DE CAMBIOS, éstos corren insertos en las actas en copia, por cuanto los originales se encuentra bajo resguardo del Tribunal, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil F & M INGENIERIA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (F & M INCONSTRUSER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Agosto del 2001, bajo el No. 21, Tomo 12-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011, bajo el No. 3, Tomo 4-A; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente; por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Quedando anotada bajo el N° 08.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.V.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

IVR/jspl.-

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