Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1261 / MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.940.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto. al 165 fte.,; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el Nº 1, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.806.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 5 y 6).

Cumplida la notificación del demandado (folios 10 y 11) y del Procurador General de la República (folios 25 y 26), se instaló la audiencia preliminar el 29 de marzo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de septiembre de 2012, en el que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folio 79).

El día 01 de octubre de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (folio 97), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de octubre de 2012 (folio 106).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 107 y 108).

El 06 de diciembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, en el que no se realizaron impugnaciones, ni observaciones, por lo que el J. dictó el dispositivo oral (folios 109 al 112), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa del estado CADAFE, en fecha 01 de agosto de 1972 hasta el 01 de julio de 1993, que paso a trabajar para ENELBAR, hasta el 01 de mayo de 2008, teniendo para ese momento 30 años y 7 meses de servicios, pro lo que solicitó el beneficio de jubilación, el cual fue concedido, pero aplicando las normas establecidas en la convención colectiva de ENELBAR y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo cual generó un perjuicio económico, ya que se le descontó parte de sus prestaciones y pensión de jubilación, por no cumplir con los años de servicios ininterrumpidos en la última institución, establecidos en el convenio colectivo aplicado.

La demandada niega las pretensiones del actor señalando, que el trabajador no gozaba de todas las cotizaciones para obtener el fondo de jubilación establecido por convención colectiva; sin embargo, por su mal estado de salud, se acordó el beneficio, pero al faltarle 3 años para disfrutar del mismo, se le descontó dicha cantidad; señala que el beneficio establecido por contrato colectivo es bastante amplio, lo ubicaron en la tabla 1, en protección al trabajador y considera que dicha normativa es mas favorable que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad J. en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el demandante que laboró inicialmente para CADAFE y posteriormente para ENELBAR, cumpliendo un total de 30 años y 7 meses de servicios, por lo que solicitó el beneficio de jubilación, el cual fue acordado, pero aplicando lo establecido en la contratación colectiva y no en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo cual le generó un perjuicio en el pago de sus prestaciones y pensión jubilatoria, por lo que solicita se ordene la aplicación de lo previsto en la Ley, por ser mas favorable para el trabajador.

La parte demandante conviene en la existencia de la relación; sus elementos principales; la situación de jubilación y los montos, por lo que se declaran fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada, que en el presente caso se aplicó la norma mas favorable al trabajador, ya que el mismo no tenía las cotizaciones necesarias para disfrutar del fondo de jubilaciones, le faltaban tres (3) años para cumplir los 13 que debía estar de manera ininterrumpida en la última de las instituciones donde laboró (ENELBAR), por lo que se otorgó el beneficio de jubilación, pero estableciendo el descuento a realizar por los tres años que faltaban, tomando en consideración el estado de salud del trabajador, no existiendo perjuicio alguno, fuera de lo establecido en la norma prevista, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 87 al 92, el régimen convencional para el otorgamiento de las jubilaciones especiales en la entidad laboral demandada, cuya cláusula Nº II-40 consagra que el Fondo de Jubilaciones se mantiene con aportes de la empresa y de los trabajadores, quienes deben contribuir con un mínimo de cotizaciones mensuales, dependiendo de su fecha de ingreso. Igualmente establece dicha cláusula que la antigüedad se computa por la prestación de servicios a otros organismos del Estado; y para quienes estuvieren activos antes de 1 de mayo de 2004 deben laborar por lo menos 13 años ininterrumpidos para la empresa.

La parte demandante sostiene que los descuentos realizados en la liquidación del trabajador conculcan sus derechos laborales; violentan el Artículo 89 de la Constitución, porque si bien es cierto que el trabajador tenía 11 años en la demandada –le faltaban 2 para llegar a los 13 del convenio-, no podía obligársele a pagar por ello, sino aplicar los parámetros de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados estatales.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 89 de la Carta Fundamental establece el principio de la aplicación integral de las disposiciones laborales o de no conglobamiento en caso de conflicto o de duda. Por lo tanto, aplicar el porcentaje de pensión por el convenio y la determinación del tiempo por la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones violenta este principio constitucional y por ello se declara improcedente la solicitud de la parte demandante.

Respecto a la ilegalidad de los descuentos y a la falta de validez de las autorizaciones otorgadas por el trabajador, consta en autos al folio 93, informe del médico ocupacional de la demandada, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el beneficio de jubilación se le concedió al actor por su condición física especial (enfermedad), tal como lo afirmaron ambas partes.

Igualmente a los folios 86 y 94, consta en autos comunicación emitida por el actor, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se acordó el tiempo que restaba para obtener el beneficio, conviniendo en el descuento de la cantidad establecida por el lapso restante en el fondo de jubilaciones.

Como ya se explicó, el Fondo de Jubilaciones funciona y se mantiene con aportes de la entidad laboral y de los trabajadores, quienes están obligados a cotizar. Todo sistema de seguridad social –estatal o convencional- se fundamenta en la solidaridad, como establece el Artículo 86 Constitucional, por lo que no se evidencia se haya aplicado una norma más desfavorable al trabajador.

Ahora bien, bajo las premisas anteriores, las autorizaciones de descuento realizadas al trabajador no violentaron las disposiciones constitucionales citadas, ni tampoco estuvieron fuera de lo convenido en el pacto plural, por lo que se declaran sin lugar las pretensiones de la parte demandante. Así establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque no se verificó que las autorizaciones de descuento realizadas al trabajador, hayan violentado las disposiciones constitucionales citadas, ni tampoco estuvieron fuera de lo convenido en el pacto plural. Tampoco se evidenció que se haya aplicado en el caso la norma más desfavorable al trabajador.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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