Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE ABRIL DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000297

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° V-8.640.972

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 9.126.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.136

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo las Cumbres, Planta Local 4, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: CARROCERIAS UREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 47 Tomo 106

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKON W.A.R. Y J.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.858.240 y V-13.587.623 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115..981 y 97.36 respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Parcelero, cruce con Sabana Ceca, carrera 4, Nº 15-49, Zona Industrial Aguas Calientes, Municipio P.M.M., Ureña, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010 por el ciudadano F.A.A.R., asistido del Abogado J.A.M.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CARROCERÍAS UREÑA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de Junio de 2010 y finalizo el 08 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 08 de Enero de 2007, ocupando el cargo de almacenista devengando un salario mensual de Bs.1.047,00;

• Que fecha 15 de Noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de dos años, diez meses y veintitrés días;

• Que a partir del año 2008, cuando se encontraba trabajando bajo las instrucciones y ordenes de de la demandada, comenzó a sentir dolor lumbar con irradiación miembro inferior derecho y limitación funcional a nivel de la columna vertebral (nivel lumbar) producto de las diferentes posiciones forzadas y flexiones del tronco y extremidades superiores así como de las condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios, razón por la cual acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL;

• Que le diagnosticaron Hernia Discal L4-L5, Compresion Radicular L4-L5, Enfermedad Agravada por el trabajo, discapacidad parcial y permanente, según certificación N° CMO:0046/2010 de fecha 15/03/2010 emitida por el Médico ciudadano C.J.C.R., Médico del Servicio de S.L.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL);

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 209.888,99 por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

La empresa demandada CARROCERIAS UREÑA C.A. no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia Certificada oficio No DT 0827/2010 de fecha 15 de Marzo de 2010, junto con certificación N° CMO: 0043/2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano F.A.A.R., corren insertos a los folios (09) al (14) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por el funcionario que la suscribe.

• Copia certificada solicitud de investigación de origen de accidente de enfermedad, informe de investigación de enfermedad agravada, orden de trabajo No. TAC-08 1352, y datos ocupacionales emanados Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren a los folios (15) al (25) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informe psicológico de fecha 11 de Mayo de 2010, Historia No. 0207/80, a nombre del ciudadano F.A.A.R., suscrita por la Licenciada MORELLA CONTRERAS, Psicóloga I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios (59) al (61) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple informe médico ocupacional N° IMO: 005/2009 de fecha 27 de Enero de 2009, suscrito por la medico ocupacional Dra M.A.D.D.V., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto al folio (62). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicación N° DT 0273/2009 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanado del al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigida a la Empresa Carecerías Ureña C.A., corre inserta a los folios (63) y (64). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Actas de mesa técnica elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertas a los folios (65) al (81) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Referencia para el Servicio de Fisiatría, Servicio de S.L.- Diresat Táchira- INPSASEL de fecha 21 de Octubre de 2009, del ciudadano F.A.A., corre inserta al folio (82). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias simples informes médicos a nombre del ciudadano F.A.A., de fechas 31 de Julio de 2008 y 14 de Diciembre de 2009, corren insertos a los folios (83) y (84). Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificarón su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple resonancia magnética de la columna lumbosacra a nombre de ciudadano F.A.A., junto con informe, corren insertas a los folios (85) al (88) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples reposo médico junto con indicaciones de tratamiento médico a nombre del ciudadano F.A.A., corren inserto a los folios (89) al (91) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancia de trabajo de 24 de Marzo de 2008, a nombre del ciudadano F.A.A., con membrete de la Empresa CARROCERÍAS UREÑA, corre inserta al folio (58). Al no haber sido desconocido, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano F.A.A., a la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA.

2) Ratificación de Documentos: De los expertos Médicos del Servicio de S.O.d.I.N.d.P.S.S.L. (INPSASEL) Dr. C.J.C.R. e Ing. J.A.B.U., Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II D.P. y Lic. Angélica Rodríguez, fisioterapeutas, Lic. Morella Contreras, Psicóloga todos adscrito al INPSASEL DIRESAT TÁCHIRA; Dr. S.H., Medico Cirujano, Dr. J.C., Neurocirujano, Dres. L.C.R. y J.A.C., Traumatólogo Ortopedistas, Dr M.C.C., Medico Imagenologos, a los efectos que depongan y ratifiquen sobre la certificación de discapacidad, informe de investigación de origen de enfermedad agravada de trabajo así como los informes médicos suscritos por cada uno de ellos. Como se señaló en el auto de admisión de pruebas, tales testimoniales fueron promovidas básicamente para ratificar el contenido de las documentales promovidas por la parte demandante y que corren insertas al expediente, en tal sentido, tomando en consideración que los referidos ciudadanos son funcionarios públicos que emitieron los referidos documentos en ejercicio de sus funciones y competencias, en criterio de este Juzgador, es innecesario traerlos al proceso para ratificar unas documentos públicos administrativos que no fueron atacados por la contraparte durante la audiencia de juicio.

3) Testimoniales: De los ciudadanos LEOPOLDO BAYONA PLATA Y A.L.M.. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció a rendir declaración, ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil Carrocerías Ureña C.A., ubicada en la Avenida los Parceleros, cruce con sabana seca, carrera 4 N° 15-49, Zona Industrial Aguas Calientes, Ureña Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Dicha inspección fue fijada por este Juzgador, para ser practicada el 24 de Febrero de 2011, sin embargo, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el apoderado judicial del demandante y que corre inserta al folio 26 del presente expediente, la parte actora desistió formalmente de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple comunicación de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A, suscrita por el trabajador como recibo de cobro de prestaciones sociales del año 2009, junto con comprobante de pago N° 29451 de fecha 07 de Diciembre de 2009, con membrete de la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., corren insertos a los folios (104) y (105). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud y pago de prestaciones sociales recibido por el ciudadano F.A.A.R. realizado por la empresa sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., en fecha 07 de Diciembre de 2009.

• Original calculo de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, a favor del ciudadano F.A.A.R., junto con comprobantes de egresos N° 25193 y 22366 de fechas 17/12/2008 y 14/12/2007, con membrete de la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A, corren insertos a los folios (106) al (115) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador las firmas y huellas suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al calculo y pagos recibidos por el ciudadano F.A.A.R. por concepto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias de solicitud de anticipo para fideicomiso de prestaciones sociales, Banco Sofitasa, C.A., suscritas por el trabajador, junto con presupuestos de la Ferretería DFP, Distribuidora Ferretero Progreso C.A., de fechas 25/03/2008 y 11/12/2007, reporte de transmisión y formato de exclusión del trabajador fideicomitente del fidecomiso de prestación de antigüedad en el banco Sofitasa Banco Universal C.A., de fecha 08/12/2009, corren inserto a los folios (116) al (121) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 116, 118 y 121 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales realizadas por el ciudadano F.A.A.R. a la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 117, 119 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 120 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Historia clínica del ciudadano F.A.A.R., notificación de riesgos laborales y memorandos a nombre del trabajador y con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Ureña C.A., corren inserto a los folios (122) al (138) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 122 al 133, 136 al 138 de la I pieza presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la historia clínica, programa de seguridad laboral, examen clínico, entrega de reglamento interno, entrega de faja y comunicación de horario de trabajo, al ciudadano F.A.A.R. por la sociedad mercantil Carrocería Ureña C.A., en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 128, 132 y 133 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 134 y 135 de la I pieza del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador manifestó que no era su firma y huellas dactilares, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental inserta a los folios 134 y 135 de la I pieza del presente expediente, emana del ciudadano F.A.A.R., por tal motivo se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano F.A.A.R. recibió la notificación de riesgos realizados por la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., en fechas 08/01/2007 y 23/05/3008.

• Facturas de gastos y hospitalización e informe médico de notificación de egreso, evaluación pre-operatoria integral del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., comprobante de egreso, reposos médicos, informes, exámenes e indicaciones médicas, así como memorandos con membrete de la Sociedad Mercantil Carrocería Ureña C.A., a nombre del trabajador, corren inserto a los folios (139) al (259) ambos inclusive. En dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la Audiencia de Juicio en el acto de declaración de parte el trabajador manifestó que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA, había cancelado su operación exámenes, terapias, tratamientos e indicaciones médicas, en el centro quirúrgico la Trinidad C.A., razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de exámenes y operación medico quirúrgica del ciudadano F.A.A.R. por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A.

• Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada del la Sala de Casación Social de fecha 12 de Febrero de 2010 corre inserta a los folios (260) al (273) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que contiene una decisión del m.T. de la República, que debe ser del conocimiento de este Juzgador no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., ubicado en la Avenida Los Agustinos, cerca del Edificio Pramillo, San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, a) fue atendido por ese centro de salud y tiene historia médica; b) cual o cuales fueron las fechas en las que fue atendido c) cual fue el cuadro clínico que presento; d) cual fue la intervención y el tratamiento que se le aplico.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervenciones a la cual fu sujeto el ciudadano antes identificado.

• Quien pago todos los tratamientos, consultas, intervenciones, medicamentos.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A. le había cancelado la operación quirúrgica que le fue practicada en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.

2.2 A la Empresa SERVIMED C.A., ubicada en la Avenida A.B., carrera 30 y 31 Piso PB Local 3-15 Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil CARROCERÍA UREÑA C.A., compro una serie de implementos en esa empresa el día 06/07/2009, bojo el N° de factura 08676.

• Remita descripción de la factura N° 08676, para que p.e. eso implementos.

• Remita resumen detallado tanto en costos como en descripción de mercancía e implementos comprados por la mencionada sociedad.

Del cual se recibió respuesta en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante oficio de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el ciudadano C.P. en su condición de Presidente, a través del cual informó que la factura No. 08676, fue cancelada por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., venta que se efectuó por un sistema de columna lumbar correspondiente al ciudadano F.A., anexo copia de la referida factura y corre inserto al folio 44 al 45 de la II pieza del presente expediente.

2.3 A la Policlínica Táchira C.A., ubicada en la Avenida 19 de A.E.P.T., San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por el centro de salud y tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en las que fue atendido el mencionado ciudadano, cual fue el número de consultas que recibió; en cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervenciones; quien pago todo los tratamientos, consultas, intervenciones, medicamentos.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., le había cancelado la operación quirúrgica que le fue practicada en la Policlínica Táchira C.A.

2.4 A la Dra. D.S.P.O., Fisioterapeuta, ubicada en la calle 24 casa No 4 C.R., San A.d.T., a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por el centro de salud y tiene historia médica.

• Cual fue el cuadro clínico que presentó, en cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención, por parte de usted en su condición de fisioterapeuta.

• Quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A. le había cancelado los tratamientos, consultas intervenciones y medicamentos que recibió.

2.5 A la Fundación Médico Rotario N.J., ubicado en la calle 4 con carrera 7 esquina al lado del Complejo Deportivo Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por el centro de salud y tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en la que fue atendido el mencionado ciudadano en ese centro médico.

• Cual fue el cuadro clínico que presentó y la intervención médica, tratamiento o consulta que se le aplicó.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención y quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., le había cancelado la operación quirúrgica que le fue practicada en la Policlínica Táchira C.A.

2.6 A Lic. Angélica Rodríguez Moreno, Fisioterapeuta, ubicada en la carrera 2 N°5-73 La Peza, Ureña, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal, los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por usted en su condición de fisioterapeuta y si tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en la que fue atendido; cual fue el cuadro clínico que presentó y la intervención médica, tratamiento o consulta que se le aplicó.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención y quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual se recibió respuesta en fecha 09 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por la Lic. Angélica Rodríguez Moreno, Fisioterapeuta, en el cual informó que el ciudadano F.A. fue atendido en su consultorio en fechas 28/08/2009, 01, 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 29 y 30 del mes de de Septiembre de 2009, 5, 6 y 7 de Octubre de 2009, se le aplico tratamiento analgésico, siendo el valor del tratamiento por la cantidad de Bs.450,00., cancelado por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑAS C.A. factura, corre inserto al folio 38 al 42 de la II pieza del presente expediente.

2.7 Al Dr. J.C., ubicado en el Centro Clínico San Cristóbal, piso 4, consultorio 405, Avenida Guayana Urb. S.I., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por usted y si tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en la que fue atendido el mencionado ciudadano en ese centro médico.

• Cual fue el cuadro clínico que presentó y la intervención médica, tratamiento o consulta que se le aplicó.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención y quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

• Quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual se recibió respuesta en fecha 26 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el Dr. J.C., mediante el cual informó que el ciudadano F.A. fue consultado por lumbociatalgía bilateral, quien no mejora con tratamiento médico intratable con limitación para la marcha con antalgía a la deambualación al cual le realizó resonancia magnética, siendo el diagnostico hernia discal L4-L5 extruida derecha, corre inserto al folio 31 de la II pieza del presente expediente.

2.8 Al Dr. Á.E.M.M., ubicado en la carrera 12 N| 11-71 Esquina Avenida 1° de M.d.S.A.d.T., a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por usted y si tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en la que fue atendido el mencionado ciudadano en ese centro médico.

• Cual fue el cuadro clínico que presentó y la intervención médica, tratamiento o consulta que se le aplicó.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención y quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

• Quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual se recibió respuesta en fecha 28 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el Dr. Á.E.M.M., mediante el cual informó que atendió al ciudadano F.A. fue atendido por él en la Fundación Medico Rotaria N.J.U.M.P.M.U., corre inserta al folio 51 de la II pieza del presente expediente.

2.9 Al CENTRO MÉDICO LOS ANDES SRL, ubicado en la calle 6 N° 33 San A.d.E.T., a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano F.A.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° E- 8.640.972, fue atendido por ese centro de salud y si tiene historia médica.

• Cual o cuales fueron las fechas en la que fue atendido el mencionado ciudadano en ese centro médico.

• Cual fue el cuadro clínico que presentó y la intervención médica, tratamiento o consulta que se le aplicó.

• A cuanto ascendió la suma en bolívares del total de intervención y quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

• Quien canceló los tratamientos, consultas intervenciones, medicamentos utilizados por el ciudadano antes mencionado.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A., le había cancelado las consultas, intervenciones, terapias y tratamiento médico requerido.

2.10 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle 8 con 5ta Avenida, Torre E, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si una persona de nacionalidad colombiana puede ser ingresada al sistema del seguro social obligatorio venezolano.

• Cuales son las condiciones que se necesita para que un extranjero pueda ingresar al sistema del seguro social obligatorio.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo, por cuanto, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano F.A., no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil CARROCERIAS UREÑA C.A.

3) Testimoniales: De los ciudadanos C.M.C.G., L.A.D.S., Á.R.L.M. y R.Á.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V- 4.203.422, V-5.673.319 y V-9.467.497 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Pública, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano F.A.A.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar para la demandada el 08/01/2007, contratado por el ciudadano J.C.C., en el área de almacén, recibiendo exportaciones e importaciones de vidrios, gomas, accesorios de autobuses, lámparas, tuberías, todo lo relacionado con la elaboración de busetas; b) que no fue adiestrado en su área de trabajo, sin embargo, había comité de higiene y seguridad laboral; c) que en el mes de Enero del año 2008, comenzó a sentir dolor en la espalda, por lo que acudió al médico y ocho meses después comenzó a recogérsele la pierna derecha; d) que en razón a esa situación acudió a la Clínica Los Andes en San Antonio, en donde le fue diagnosticada una hernia que le presionaba el tendón, posteriormente a la Clínica La Trinidad; e) que antes de laborar en la empresa laboraba sembrando hortalizas; f) que tiene treinta y seis años, no tiene hijos ni esposa, su nivel de estudios es de bachiller técnico y disfrutó de vacaciones; g) que cuando fue valorado en el Centro Médico Los Andes el médico Dr. Ruiz, le dijo que debía ser operado inmediatamente, pues, el flujo siático le estaba presionando; h) que el Dr. Colmenares traumatólogo lo refirió al Dr. S.H., i) que las consultas se las pagaba la empresa así como el tratamiento médico; j) que fue operado en fecha 02/07/2009, siendo cancelada por la empresa CARROCERÍAS UREÑA la totalidad de la intervención quirúrgica y el implante le fue suministrado por SUPRIMED recomendación del médico, el cual también cancelo la empresa; k) que posteriormente la Lic. Angélica Rodríguez le hizo las terapias en el Centro Médico el Rotary y en el mes de Noviembre de 2009, decidió la empresa no dejarle laborar mas allí, no estando laborando actualmente, presenta dolor al caminar y al sentarme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida por una parte, al cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa CARROCERÍAS UREÑA C.A. y por otra parte, al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.A.R. y la demandada sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

1) Por lo que respecta a las prestaciones sociales:

1.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, y deduciendo los tres (03) pagos realizados por la demandada por dicho concepto, en fechas 11/12/2007, 25/03/2008 y 15/11/2009, por las cantidades de Bs.759,00., 483,75., y Bs.237,00., respectivamente, no se evidencia diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, tal como se evidencia en el siguiente cuadro anexo, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

1.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

El demandante reclama en su escrito de demanda, las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por los períodos comprendidos entre el año 2006-2007, 2007-2008, 2008 al 2009. Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador y no existen pruebas para ello, el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte, que durante la relación de trabajo disfrutó y le fueron canceladas oportunamente sus derechos vacacionales por la demandada año a año, y adicionalmente a ello, que desde el mes de Enero de 2008, se encontraba de reposo médico, en tal sentido, no puede condenar este Juzgador a pago alguno por dicho concepto.

1.3) Utilidades:

El demandante reclama en su escrito de demanda, las utilidades vencidas y fraccionadas, de los años 2007, 2008 y 2009. Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, correspondía a la demandada, demostrar el pago de las utilidades anualmente al trabajador y no existen pruebas para ello, el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el acto de declaración de parte, que durante la relación de trabajo le fueron canceladas oportunamente las utilidades por la demandada año a año, y adicionalmente a ello, que desde el mes de Enero de 2008, se encontraba de reposo médico, en tal sentido, no puede condenar este Juzgador a pago alguno por dicho concepto.

1.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, en tal sentido, de haber estado inscrito el demandante en el sistema de seguridad social, probablemente la Junta médica evaluadora del referido Instituto, luego de 52 semanas de reposo le habría podido determinar una discapacidad parcial y permanente que le hubiere asegurado una pensión de discapacidad de por vida equivalente al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional y con ello, se hubiere dado por finalizada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo, en razón que el demandante no se encontraba inscrito en el sistema de seguridad social y haber manifestado que fue despedido (hecho que fue reconocido por la demandada al no contestar la demanda) debe condenar quien suscribe el presente fallo al pago de dicha indemnización.

Indemnización por Despido 120 Bs. 34,22 Bs. 4.106,50

Preaviso Omitido 60 Bs. 32,25 Bs. 1.935,00

Subtotal Bs. 6.041,50

pago 15/11/2009 Bs. 4.837,50

Monto adeudado Bs. 1.204,00

2) Por lo que respecta a la indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional:

Lo primero que se debe determinar es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 11 al 13 de la I pieza del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un postoperatorio de hernia discal L4-L5, Enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial permanente al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

2.1.) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y permanente prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario. El régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

Sin embargo, en el caso en estudio, constituye un hecho reconocido por la empresa, que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impone a este Juzgador, la obligación de condenar a la empresa, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario de un año, por la cantidad de Bs.12.945,33., correspondiente a multiplicar el salario diario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 35,46 por 365 días.

2.2) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que independientemente que el demandado no haya contestado la demandado interpuesta en su contra, la carga de la prueba para la demostración de dicha responsabilidad subjetiva se mantenía en cabeza del actor y en ese sentido, el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional pues la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

Igualmente, debe señalarse, que si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, de las propias pruebas aportadas por el actor (entiéndase informe medico de investigación) se evidenció que la demandada cumplía con determinadas normas de prevención, tales como la constitución del comité de higiene y seguridad laboral, notificación de riesgos entre otros.

2.3.) Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado. Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demanda lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante, pues adicionalmente a lo antes expresado, la discapacidad atribuida al actor es parcial y permanente, lo que le permite a él dedicarse a realizar otra labor diferente a la que realizaba en su puesto de trabajo.

2.4) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.4.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 36 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él únicamente.

2.4.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

2.4.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

2.4.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación técnica.

2.4.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

2.4.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la instalación de carrocerías debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico medio.

2.4.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, el trabajador reconoció que la empresa le canceló la totalidad de los tratamientos médicos y terapéuticos, cirugía hospitalaria y la prótesis implantada, por una cantidad de Bs.30.181,41., lo que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y particularmente el hecho que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impidió disfrutar de una pensión por discapacidad de por vida, así como cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs. 27.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.A.R. en contra de la empresa CARROCERÍAS UREÑA C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa CARROCERÍAS UREÑA C.A. a pagar al demandante ciudadano F.A.A.R. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs.41.149,33.) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de indemnización por despido y preaviso omitido condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se a partir del decreto de ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000297

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