Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2012-000058

PARTE DEMANDANTE: F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.207, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.G.S. y V.D.C.P.R., inscritos en el impreabogado Bajo los Nº 53.025 y 74.422 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.516, de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE

DEMANDADA: Abg. SOUAD R.S.S., en su condición de Defensora Ad-litem, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 170.173.

TERCERA OPOSITORA: F.D.V.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.379.382, de este domicilio.

ABOGADO DE PARTE OPOSITORA Abg. P.S.A. y L.P., inscritas en el impreabogado bajo los Nº 90.082 y 90.102 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO KH01-X-2012-58 DEL ASUNTO PRINCIPAL KP02-M-2012-267

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana F.d.V. Beltràn Tero, asistida por la Abg. J.P., plenamente identificados en el encabezado, como tercero interesado en el Expediente Nº KP02-M-2012-267, oponiéndose al embargo, escuchándose recurso signado KH01-X-2012-58, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 25/09/2012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional, se libró Despacho de Embargo y se remitió a la U.R.D.D. con Oficio Nº 0900-1126 y al Juzgado Ejecutor de Medidas con Oficio Nº 0900-1127. En Fecha 07/10/2012, Desglosada como ha sido la diligencia de fecha 05/11/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio R.G.S., este Juzgado agregó la referida diligencia, y según lo expresado en la misma este Tribunal observo que efectivamente en la Medida de Embargo Provisional, decretada por este Juzgado en fecha 25/09/20128, se asentó errado el Juzgado Ejecutor a comisionar; es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso aclara que el Embargo Provisional debe ir dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia este Juzgado dejó sin efecto la respectiva Medida de Embargo arriba señalada; y oficios Nos. 0900-1126 y 0900-1127; se libró nuevo Despacho de Embargo y remitir al, se remitió al comisionado con oficio Nº 0900-1350 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. En Fecha 04/12/2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana F.B. asistida por la Abg. L.P., donde se OPUSO AL EMBARGO practicado en fecha 03-12-2012. En fecha 06/12/2012, Se recibió escrito presentado por la ciudadana F.B. asistida por la Abg. P.S. y L.P., donde RATIFICO LA OPOSICIÓN AL EMBARGO Y CONSIGNÓ PRUEBAS. En Fecha 12/12/2012, se recibió Ofic. Nº 227/12 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., donde remiten resultas de la comisión 12070. En Fecha 17/02/2012, se recibió de la ciudadana F.B.Q., en su carácter de autos, asistida por la Abg. P.S.A., diligencia ratificando la oposición presentada contra el embargo de los bienes muebles de su propiedad y se recibió Poder Apud Acta. En Fecha 19/12/2012, se recibió de la Abg. P.S., en su carácter de autos, diligencia ratificando las pruebas promovidas por su representada F.B.. En Fecha 08/01/2013, se recibió Of. Nº 240-12 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón planas (Cabudare), remitiendo resultas de comisión y se recibió del Abg. R.S.B., en su carácter de Endosatario en Procuración, diligencia en la cual solicitaron fuese resuelto como punto previo a la oposición el argumento hecho por el demandado en el acta de embargo. En Fecha 09/01/2013, Se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes probasen los hechos alegados y se agregó Comisión Nº 12-070, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino, con oficio Nº 240-12, de fecha 21/12/2012. En Fecha 25/01/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 06-12-2012 y ratificadas en fecha 12-12-2012, por la ciudadana F.D.V.B.Q., en su condición de tercera opositora y Seguidamente se libraron oficios Nº 0900-73, 0900-74, 0900-75 y 0900-76. En Fecha 04/08/2011, se declaro desierto actos de ratificación de documento. En Fecha 31/01/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.S.B. actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.C., Apelando al auto de admisión de Pruebas de fecha 25/01/2013. Se aperturó Recurso Nº KP02-R-2013-000068. En Fecha 05/02/2013, se recibió Oficio Nº s/n emanado de SONY S.A. remitiendo factura Nº 44006661 de fecha 22/04/2009, dando cumplimiento a lo solicitado y se dejó constancia que en el recurso KP02-R-2013-68 se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación de fecha 31-01-2013 interpuesta por los Abg. V.D.C.P.R. y R.G.S.B., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano F.G.C., contra el auto de admisión de las pruebas dictada por este Juzgado en fecha 25-01-2013. En Fecha 14/02/2013, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/SCAB/2013/000012 emanado del SENIAT, Cabudare, en el cual remitió información requerida según oficio Nº 0900-75 de fecha 25/01/2013. En Fecha 15/02/2013, se recibió oficio S/Nro., emanado del E ECONCEPT, dando respuesta a oficio Nº 0900-73 de fecha 25-01-2013. Se remitió a la U.R.D.D recurso KP02-R-2013-68, a los fines de su distribución al Juzgado Superior, con oficios Nº 0900-166 y 167. Se agregó a los autos oficio emanado de S.d.V., S.A., de fecha 04/02/2013 y oficio emanado del SENIAT, Cabudare, de fecha 07/02/2013. En Fecha 21/02/2013, Se recibió comunicación s/n de INTER Corporación Telemic C.A., dando respuesta al oficio Nº 0900-76. En Fecha 26/02/2013, se recibió oficios de fecha 30 de Enero y 13 de Febrero de 2013, recibido de INTER y de ECONCEPT, dando respuesta a oficios Nº 0900-76 y 0900-73. Se remitió el presente recurso con oficios Nº 0900-166 a la U.R.D.D. y 0900-167 al Juzgado Superior. En Fecha 25/03/2013, se recibió oficio Nº 078-2013 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara remitiendo comisión Nº KP02C2012001498, en el estado en que se encontraba. En Fecha 01/04/20123, Visto el oficio Nº 078-2013, de fecha 22-03-2013, constante de comisión Nº KP02-C-2012-001498, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, este tribunal, agregó a los autos el oficio con comisión. En Fecha 30/05/2013, se recibió oficio No. 13/180 emanado del Juzgado. Superior 3ero Civil del Estado Lara donde remitieron expediente contentivo de la Apelación KP02R201300068. En Fecha 06/06/2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana F.B. asistida por la Abg. P.S., en la cual solicitó se dicte sentencia, en virtud del daño que se le esta ocasionando. En Fecha 07/06/2013, Visto el oficio Nº 13-180, de fecha 28 de Mayo de 2013, constante de asunto Nº KP02-R-2013-000068, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal, agregó oficio con asunto.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 04-12-12, compareció a este Tribunal la ciudadana F.d.V. Beltràn Tero, identificada en el encabezado asistida por la Abg. J.P., y Expuso:

Se opuso al embargo practicado el día 03/12/2012, sobre una serie de bienes muebles de su propiedad, que se encontraban en el apartamento del conjunto de la Urbanización La Mora, Municipio Palavecinos, Edo Lara; se opuso por cuanto afirmó no tener nada que ver con la obligación de pago del demandado.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

Vista las pruebas promovidas en fecha 06-12-2012 y ratificadas en fecha 12-12-2012, por la ciudadana F.D.V.B.Q., en su condición de tercera opositora, este Tribunal, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:

DOCUMENTALES

1) Promovió Factura Nº 3438 de fecha 26-06-2011, emanada de la Firma E CONCEPT, C.A., Rif: J-29629428-3, anexo al escrito de pruebas marcada con el Nº “1”; Promovió Factura Nº 3439 de fecha 26-06-2011, emanada de la Firma E CONCEPT, C.A., Rif: J-29629428-3, anexo al escrito de pruebas marcada con el Nº “2”.; Promovió Factura Nº 44006661 de fecha 22-04-2009, emanada de la Firma S.C.B., Barquisimeto, Ventas Directas S.A., Rif: J-40024621-0, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “3”; se valoran en su contenido aunque en criterio de quien suscribe

2) Promovió copia del Rif: V-13.379.382-4, anexo con el escrito de pruebas marcada con el Nº “4”; promovió copia de la factura de INTER, anexo con el escrito de pruebas marcada con el Nº “5”; se valoran pues fueron ratificados a través de la prueba de informes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

La oposición de tercero a un embargo por alegar mejor derecho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?.

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma en el caso de embargo asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

En el caso de marras, evidencia este Tribunal que el tercero opositor solicitó información de parte de la empresa INTER y del SENIAT para demostrar su domicilio, deduce el Tribunal la prueba tenía como objeto hacer operar en su favor la posesión de los bienes embargados y con ello la propiedad, sin embargo, como se señaló en criterio de quien suscribe esa presunción no puede operar a favor del tercero, máxime cuando en el acta consta que se hizo presente el propio ejecutado demandado por lo tanto, el embargo de los bienes enunciados debe presumirse ajustado a derecho.

Sobre los demás bienes descritos, específicamente aquellos que se pretenden amparar con la información remitida por las empresas E CONCEPT, C.A. y la Firma S.C.B., el Tribunal no puede valorar la misma como una prueba fehaciente, la razón descansa en la forma genérica sobre la cual los bienes están descritos, señala la comunicación descripción de piezas y modelos, por máxima de experiencia quien suscribe entiende se trata de artefactos de producción en serie, es decir, de cada modelo de producen varios iguales, la manera como tales bienes se individualizan es a través del denominado código, que no es otra cosa que una serie de datos compuestos de números y letras. Es este nombrado código el que permite establecer forma fehaciente la identidad entre el bien embargado y el demandado en propiedad.

De conformidad con el principio que distribuye la carga de la prueba era carga del tercero demostrar en forma fehaciente la propiedad sobre los bienes embargados y al no hacerlo debe sucumbir en la decisión, todo lo anterior sostiene el criterio de quien suscribe razón suficiente para desechar la incidencia y con ello la improcedencia de la oposición, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la oposición realizado por la ciudadana F.D.V.B.Q. al embargo practicado en fecha 03/12/2012 en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano F.G.C. contra el ciudadano A.D.Z., todos identificados.

2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte tercera opositora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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