Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001699

ASUNTO : SP11-P-2007-001699

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

IMPUTADO: F.R.J.V.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Fecha: 11-03-2008

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Acusado: ciudadano F.R.J.V., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1091802171, fecha de nacimiento 30-09-85, soltero, profesión u oficio Agricultura, hijo Á.R.J. (F) y A.V. (V), residenciado en Sardinata Norte de Santander (sin residencia fija en el país). incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.D..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 28 de julio de 2007, aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha en la población de Ureña, suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la Subdelegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que se traslado en compañía de los funcionarios R.S., M.R. y J.N., hacía el Parcelamiento Los Tanques San Isidro vía pública del Municipio P.M.U.d.e.T. para practicar diligencias de investigación. Una vez en el sitio se encontraban presentes una comisión de Politáchira Ureña al mando del agente YORKI DURAN y observaron sobre el piso de tierra, específicamente en la carretera principal del sector 01Parcelamiento Los Tanques frente a la parcela N° 113 en la vía pública de la dirección citada, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de posición de cubito lateral izquierda, con sus extremidades superiores a la izquierda extendida hacía el piso y la derecha se encuentra flexionada y apoyada sobre la pierna izquierda y las extremidades inferiores la izquierda se encuentra flexionada y la derecha se encuentra extendida, el cual se encontraba provisto de su pantalón tipo jean, a la altura del cuello se localiza una sabana impregnada de sustancia presumiblemente de naturaleza hemática, de igual manera se observa un cuchillo y el cual se localiza a noventa centímetros de distancia con relación a la mano derecha del cadáver. Al inspeccionar el cuerpo observaron una herida abierta de forma irregular en la región cervical anterior y en la región cleidomastoidea; asimismo se le encontró una identificación que pertenece a una persona llamada P.D.A.. En el sitio los funcionarios de la Comisión policial se entrevistaron con varios vecinos del sector. Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Inspección N° 237 al lugar en el que fue hallado el cadáver y correspondiente a la siguiente dirección: Parcelamiento Los Tanques (San Isidro), sector 01, carrera principal, frente a la parcela N° 113, vía La Mulata, Municipio P.M.U.d.E.T.; Inspección N° 238 realizada en la carrera 4 Urbanización D.C.S.U.d.E.T., que corresponde a la parte posterior del estacionamiento del despacho policial, en la que se deja constancia entre otros aspectos que se realizó examen externo al cadáver y de una minuciosa revisión corporal y desprovisto de vestimenta le apreciaron una herida cortante a nivel de la región cervical anterior y externocleidomastoideo con una longitud de diez (10) centímetros, asimismo procedieron a realizarle la respectiva reseña post mortem (Necrodactilia), siendo posteriormente trasladado hacia la morgue del Hospital Central de San Cristóbal para la necropsia de ley; Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos O.S.M.L., FERRERIA U.O., V.C.G., FERREIRA U.M., G.O.G., M.J.E. y S.N.G.; Acta de aprehensión correspondiente al ciudadano F.R.J.V., quien según dice el acta se presentó espontáneamente e informó ser el primo del occiso y manifestó que le había dado muerte debido a una riña entre ambos, se le informó de ello al representante fiscal N° 24; c.d.L.d.D. al Imputado; Acta de investigación penal; Dictamen Pericial N° 152 correspondiente a un cuchillo, los N° 153 y 154 que recae sobre dos vestimentas.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a la inmediación, la oralidad y a la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: 11 de Marzo de 2008, 25 de Marzo de 2008, 8 de Abril de 2008, 16 de Abril de 2008, 28 de Abril de 2008, 07 de mayo de 2008, 13 de Mayo de 2008, 20 de mayo de 2008, 03 de Junio de 2008, y 18 de Junio de 2008.

En la audiencia de fecha, martes once (11) de marzo de dos mil ocho siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado aprehendido F.R.J.V., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1091802171, fecha de nacimiento 30-09-85, soltero, profesión u oficio Agricultura, hijo Á.R.J. (F) y A.V. (V), residenciado en Sardinata Norte de Santander (sin residencia fija en el país). incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.D.. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C. a la secretaria Abogada Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado en autos y su defensora Pública Abg. B.S.P., encontrándose en sala de testigos seis ciudadanos en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado F.R.J.V., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.D.,; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la acusación del representante del ministerio publico solicito ciudadanos jueces respetuosamente se ordene la apertura del juicio oral y publico, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado F.R.J.V. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “YO QUERIA DECIR QUE LO MISMO QUE TENIA QUE DECIR ESTA EN EL EXPEDIENTE Y QUIERO ASUMIR LA RESPONSABILIDAD PORQUE ME TOCO HACER ESO PORQUE NO TUVE MAS OPCION EN EL MOMENTO QUE LE ME ATACO EL ME CORRETEO A MI YO LE CORRI MUCHAS VECES HASTA QUE ME TOCO DEFENDERME PORQUE EL QUERIA ACABAR CON MI VIDA YO SOY LA CABEZA PRINCIPAL DE LA FAMILIA Y ERA EL UNICO QUE LE PAGABA LOS ESTUDIOS A LOS HERMANIOS MIOS Y COMPRABA ALIMENTOS PARA LA CASA Y TRABAJABA EN EL CAMPO QUIERO QUE ME COLABORE CIUDADANO JUEZ , es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “si yo recuerdo donde ocurrieron los hechos en casa de la señora Maria que tiene un negocito”“no no me acuerdo el apellido de la señora Maria y el negocio que ella tiene es una venta de cervezas”“no recuerdo la hora que llegue al negocio la segunda vez que yo llegue ahí era de noche fui a donde ella para que el finado me dejara tranquilo y el dijo que no porque el tenia que matarme a mi así yo estuviera dormido o estuviera despierto en cualquier momento y ahí fue donde yo me canse me fui para la parcela para que le dejara de molestarme el me llego allá y yo le corrí varias veces hacia un corte de piña que estábamos sembrando después me hizo montar en un palo de mango que casi me corta y me subí en el árbol después yo me baje y el estaba escondido esperándome detrás de un montecito me estaba esperando entonces ahí yo salí corriendo para que no me fuera a cortar porque el tenia un cuchillo y de ahí me fui para la casa en la misma parcela donde trabajamos y de ahí me saco y yo cuando mire la cosa muy avanzada me fui para donde la vecina la señora Maria para yo huir porque yo no quería pelear y me fui a donde la señora y el me llego allá y yo no tuve mas opción él me arrincono y ahí yo no pude salir as corriendo y ahí fue donde yo dije mi vida o la de el”… “el finao es A.P. duran”… “yo lo distinguía hacia mucho tiempo muchos años aproximadamente 10 años, trabajábamos teníamos parte de familia pero una familia muy retirada”“trabajábamos por ahí pa el lado de los tanques vía la mulata”“de la parcela al negocio de la señora Maria hay aproximadamente unos 300 metros”“yo nunca tuve problemas con el ni quise tener problemas con el pero el era muy cansón donde llegaba tenia problemas”“en el momento de que yo digo mi vida o la de el lo hice por defenderme no por matar y yo sabia que el lo iba a ser matarme a mi”“yo a el le gritaba porque me va a matar yo no tengo problemas con usted”“si el ciudadano P.D. había consumido bebidas alcohólicas se había tomado unas cervezas”…. A preguntas de la defensa el imputado contestó : “cuando yo llego a la bodega si el ya me había correteado tres o cuatro veces y aparte de eso el me había yo me le había encerrado en la pieza y de ahí me saco y de ahí fue cuando yo me fui apara que la señora Maria pensando que dejándolo solo en la parcela el iba a dejar de perseguirme pero donde yo llegaba el llegaba a molestarme ”“el me quería hacer daño porque yo le dije que evitáramos problemas por un equipo de sonido y yo le dije a el que era un pedazo de equipo todo dañado y yo le dije que no le meta mano a lo que no es suyo a las cosa que yo no soy capaz de meterle mano no le meto mano y si lo llega a dañar lo paga como si fuera nuevo es mejor que deje eso quieto y yo le dije usted vera y después se levanto y me dijo Fabián con lo que es mío puedo hacer lo que me da la gana y me estrello el teléfono y de ahí empezó el problema entonces como el vio que el teléfono se daño me dijo que el tocaba pagárselo y me estaba cobrando ciento ochenta mil pesos y que tenia que buscárselo en ese momento y yo le dije que no tenia plata porque sinceramente ese día no nos pago la señora entonces el me dijo que me tocaba pagárselo en le mismo momento y yo le conteste que yo se lo pagaba al otro día en la mañana para que ase calmara pero el no se quiso calmar”“después, que yo tuve que actuar me llene de miedo nervios y yo agarre y me fui pero entonces la conciencia no me quiso dejar yo me fui para Ureña y al día siguiente me presente en PTJ y de hi paca me dejaron preso y para mi eses caso lo hice en defensa propia para defenderme yo mismo”…. A preguntas del Juez contestó: “no el día de los hechos yo no estaba armado nunca me ha gustado cargar ni un corta uñas encima mío yo no soy malo”“le propine la herida con un arma que encontré en que la señora Maria”… “el si estaba armado”… “el tenia una cuchilla de mas o menos de seis ocho pulgadas”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: 1) FERREIRA U.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.156, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el Municipio Ureña del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno un viernes nos encontrábamos tomando en un recinto de la señora que se encuentra ahí afuera nos tomamos de quince a dieciocho cervezas cada uno y de así discutieron por un CD de los reyes del vallenato se empezó discutir entre ellos dos por una canción y un celular de el occiso estaba la señora y otro señor mas tomando después de la medianoche como yo los vi en problemas a los dos decidid irme a dormir y veinte para las cinco de la madrugada me llamo el señor Guzmán para cuando salí a la entrada de la casa veinte para las cinco se hallaba el cuerpo del señor Alirio y de ahí mi hermana milagros llamo a los cuerpos de seguridad de Ureña el señor se halla envuelto en el cuello en una sabana según la señora Maria la dueña de la casa donde se consumía licor de ahí hasta el levantamiento del cadáver y nos llevaron a declaración al mismo cuerpo la PTJ mas agredido fue el señor Fabián que Alirio el occiso lo ofendió verbalmente ,es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso ocurrió en Parcelamiento los tanques San Isidro”… “pues ahí hay por parcelas y ocurrió en la casa de la señora Maria afuera que ahí fue donde tomamos las cervezas”“ahí estábamos los dos ellos más mi persona el señor Guzmán y los dueños de la casa hay dos señoritas y los señores la señora ase llama Maria y no se apellido, los hijos Guzmán y Orlando y las dos señoritas un ajekelin ”“nosotros estábamos tomando desde las nueve de la noche y yo estuve hasta pasada la medianoche”… “fue día viernes pero no me acuerdo de fecha”… “si yo observé el cadáver veinte para las cinco de la mañana cuando me llama el señor Guzmán que estaba el cuerpo en la vía frente a la casa y no supe si estaba con vida porque de la impresión me fui a casa de la señora Maria como a veinte metros y el cuerpo tenia una asaba en el cuelo boca abajo”“ala lado del cuerpo había un cuchillo cubiertero pequeño”“el cuchillo cubiertero tiene una sierrita como para trozar carne que fue lo que yo vi ala lado del acuerdo”“ el señor G.S. es el hijo de la señora y me dijo que había un cuerpo me toco la puerta de la casa me toco tres o cuatro veces y me dijo Omar mire lo que hay ahí el cuerpo del señor Alirio”.. “ yo quede impresionado en el momento de ver un cuerpo frente de mi casa y fui donde la señora Maria y estaba limpiando la sangre y al momento que yo me levante estaba mi hermana la hija de la señora y los dos hijos y las señora del c.c. y estaba el cuerpo ahí y estábamos impresionados y en el momento nadie me dijo equis persona fue y no en le momento no se encontraba el señor Fabián”“el señor no se encontraba ni el Parcelamiento ni en casa de la señora M.F. no se encontraba equipaje nada en el Parcelamiento”“la discusión del CD surgió entre ellos dos el señor Fabián y el señor Alirio nadie mas”… “el señor Alirio no estaba armado en ningún momento”… “la discusión hasta que yo decidí rime a dormir fue verbalmente y no me gustan los problemas entre amigos en eso me fui a dormir el problema fue verbal sobre un canción”… “si el cuerpo tenia una sabana envuelta en el cuello”… “si el cuerpo estaba boca abajo y había sangre derramada en el cuello” A preguntas defensa “a ellos en evite días que estaban haciendo un contrato de piña en tres ocasiones bebimos los tres y el comportamiento del señor Juvinao lo que mas echábamos era vaina chistes cuentos entre los tres pero no había anormalidad en comportamiento”… “si solo en el momento hubo una discusión verbal”… “en el momento de la discusión habló sobre una amenaza de Alirio contra el señor Fabián y la amenaza fue que el sabia lo que tenia al otro lado de allá mas no una amenaza de muerte”“el señor Juvinao se dedica en un contrato de piña en el Parcelamiento del señor Jairo”…. A preguntas del juez la testigo respondió: “si el señor Fabián tomo bebidas alcohólicas cervezas entre tres a cuatro caja entre seis personas”... “no cerca del cuerpo no había otro tipo de arma”… “si yo observe un cuchillo cubiertero pero estaba completamente limpio no tenia sangre y era pequeño entre tres pulgadas pequeño”. Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala a la testigo ciudadana 2) M.J.E. , titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.047, Mayor de edad, magíster e enfermería, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada que me manifestó Fabiana que había sucedido algo en mi parcela que es en Ureña la mulata y vivo en San Antonio me dijo que había pasada algo grave que habían herido a Alirio y yo dije como lo hirieron y si andaban los dos yo le dije porque usted noi sabe nada y me dijo que el me volvía a llamar como a las nueve me volvió a llamar y yo baje para la parcela para ver que había pasado pero realmente ya la victima no estaba ahí y estaba la unidad de la ptj, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi parcela esta ubicada en La Mulata sector san isidro los tanque de nombre los morales”“yo a el ciudadano A.P. y el señor pubiano los conocía como de un mes estaba en mi parcela porque a mi me salió un crédito en Fondafa en san Cristóbal para siembra piña y yo contrate a un muchacho que trabaja allá en el geriátrico de Aguas Calientes el cual el los contrató a ellos y yo los contrate”… “ellos era obreros en mi parcela”… “las dos llamadas las hizo Fabián en la primera me dijo que había sucedido algo en la parcela con Alirio y en la segunda me dijo que lo habían matado más nada ”“cuando yo llegue ya no habían nada ya la ptj había ido a mi me preocupaba que hubiera sido dentro de la parcela pero fue a una cuadra y un vecino me echo el cuento que ahí abajo se habían matada pero mas a d y yo me fui hacia la ptj porque dejaron razón que fuera a la ptj y ene esos momento Fabián se estaba presentando”“si yo lo vi en la sede de la ptj y el a mi no me dijo nada lo pasaron para un cubículo solamente le dije que paso”“no yo no escuche quien le dio muerte y yo solo escuche que había sido el primo porque ellos dos eran primos y era Alirio y el primo es el señalando al imputado de autos”…. Defensa no tuvo preguntas: tribunal no pregunta, se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadano: 3) G.O.G., titular de la cédula de ciudadanía N° V-88.272.450, mayor de edad, campo, domiciliada en la mulata Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno el problema yo me accidente y llegue la a casa y como a las 2 o 3 de la mañana llego el otro muchacho y me dijo que como había seguido yo y me dijo yo quiero pelear hoy y yo le dije la pela no sirve y usted como va a peleara con el primo y el dijo estoy que eme le voy y yo le dije arreglen por las buenas y yo me fui acostar y cuando fue que mi mamá me dijo allá están peleando y yo le dije voy a decirles que no peleen y mi mama me dijo que no y el estaba adentro y el otro el difunto llego a darle pata al puerta y yo me acose a dormir y al rato mi mamá me dijo el muchacho esta cortado y yo fui a ayudarlo y me dio como miedo y yo fui a llamar al otro y salio de adentro y yo llame a la presidenta y el llamo a la ptj, yo digo que el otro fue el de la culpa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “si Fabián estaba en la pieza en la casa del lado del frente en la parcela del señor jairo”“la casa queda en la parcela la casa de nosotros queda diagonal a la parcela”“yo no se decir e donde fue que lo corto pero el muchacho llego cortado”…”yo digo que de pronto lo corto allá porque el llego cortado y agarro el horcón y callo pero no dijo nada no aguanto mucho”… “el que me pregunto como seguía era el difunto duran”… “”no el no tenia arma sino una botella de cerveza en la mano”… “mi mama me dijo que el señor estaba cortado y cuando me pare había sangre”“cuando mi mama me llamo estábamos todos acostados y lo vi y agarro el palo y cayó y ni se movió ni nada quedo quietito y salio el muchacho y llamas a la hermana y llamaron la ptj y llego pero ya estaba muerto”… “yo no se como seria porque el llego cortado”… “en la parcela vivían ellos dos solos el difunto y el muchacho señalando al acusado de autos”… Abg. Defensa: “el occiso le daba patadas a la puerta donde estaba el muchacho encerrado”“no yo no converse con el en el momento que le dio patadas a la puerta”“el occiso me dijo a mi que quería pelear y yo le dije que no y cuando mi mamá me dijo que estaban peleando”... “el occiso si estaba ebrio”… TRIBUNAL: “ellos vivían allá en la parcela del señor Jairo”… “queda como a cincuenta metros de mi casa”… “el difunto tenia la herida en la vena señalando la parte derecha del cuello”… “con la mano izquierda se sostenía la herida”… “la botella de cerveza la tenia en mano derecha y me dijo va a tomar y yo le dije que no porque tenis remedios”… “no se si era zurdo o derecho”. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 4) R.V.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.803, Mayor de edad, detective del cicpc, domiciliado en Municipio B.d.E.T., quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día me llamaron a la oficina porque había un cadáver nos trasladamos al sitio una zona boscosa una trocha el cadáver estiba en el margen izquierdo de la vía hicimos el levantamiento y trasladamos el cadáver a la oficina, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “el cadáver esta en el Parcelamiento de una zona rural pero no recuerdo el nombre el sitio es la vía que conduce a la mulata antes de llagar ahí un desvío a la derecha”.. “la comisión estaba al mando del sub- inspector R.s. mi persona detective m.R. y J.N. agente”“el cuerpo se encontraba de cubito ventral boca abajo el cuello lo tenia envuelto en una sabana con un herida abierta de aproximadamente quince centímetro en el cuello”“se colecto un arma blanca en el sitio tipo cuchillo no recuerdo el tamaño pero era un cuchillo de cocina”“nosotros nombramos testigos en el sitio hicimos sondeo en la zona y se trasladaron los testigos en la oficina”“los testigos dijeron que tenían poco tiempo conociendo a la victima que tenia como 20 días en la parcela de en cultivo de piña no tenían conocimiento de los familiares de ellos y que la noche anterior estuvieron tomando en compañía de uno de los testigos pero que se fue y los dejo ah픓los testigos dijeron que vivían la final de la parcela en una de las ultimas y que eran como socios pero que las tierras no eran de el”“si los testigos dijeron que ellos discutieron en el transcurso de la noche dijo un señora que vendía cervezas y que llagaron a la casa de ella y ya venían tomados y cuando digo a ellos me refiero a la victima y al imputado”“la señora dijo que la victima llego pidiendo auxilio en su casa con la mano en el cuello pero que no dijo nada porque no pudo hablar y se refería al otro que estaba con el en el negocio lo señalaba”“la detención del imputado la realizo mi persona y si esta aquí en la sala señalando al imputado de autos”…. Los Abogados defensores no tuvieron preguntas para éste imputado. TRIBUNAL: “ el cuerpo estaba en la vía adyacente a una casa en un ligar abierto”“cerca del cada ver se encontró el arma blanca a dios metros aproximadamente”“la herida estaba en el cuello y no me acuerdo en que lado”… “los brazos de la victima estaban flexionados”. “la inspección la practico el experto que es el agente navarro el hizo las dos las del cadáver y las de el sitio”. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 5) O.S.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en vía la mulata del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “la verdad es que yo vendía cervezas en la casa y van los muchachos a tomar y duraron rato y entraron en una discusión lo que no me dí cuenta es porque empezaron el señor el finao fue el que le discutía la muchacho y e muchacho no le contestaba y era por un CD y como siguieron la discusión yo dije que no le vendía más cervezas y se fueron y como yo tenia que madrugar yo abrí como a las cuatro y le vendí una cerveza al muchacho y me dijo que el otro muchacho le quería puyar, entonces yo le dije que no fuera a poner problemas ahí cuando como la casa de ellos viven es en el frente yo lo vi cundo se vio el otro muchacho el finado yo salí hasta la carretera para que no entrara y se regresara no me hizo caso que el iba a pelear y yo lo detuve y me fui a acabar de hacer el desayuno estando en la cocina vi que paso el muchacho vi que salio corriendo y yo dije algo paso y salí a la puerta cuando vi que el muchacho venia pidiéndome auxilio no se donde fue la herida entonces el salió ya iba desangrando y salio y el otro se quedo en la carretera y yo salí avisar a la mucha y ellos llamaron a los bomberos y a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “mi casa esta de la carretera en la pura esquina porque es una Y”… “la casa queda en la pura carretera”… “ellos entraron a mi casa como a las ocho de la noche y se fueron como a las once y se sentaron a tomar cervezas y no me acuerdo cuantas cervezas se tomaron pero fue unas cuatro o cinco cajas pero ellos solos no se las tomaron habían como dos mas ah픓la discusión fue por un cd dice yo no se empezaron a discutir ellos”“estaban discutiendo los dos muchachos el que murió era el que discutía y si el otro muchacho esta n esta sala señalando al imputado de autos”“los muchachos se fueron hasta s casa ellos vivían al frente depuse cuando volvieron bueno regreso primero el muchacho señalando al imputado de autos y luego el otro”“primero llego el imputado y luego el otro y yo le dije no pase y el dijo no voy a pelear con nadie”“no en eses momento no tenia actitud agresiva y si tenia un arma un cuchillo mesero cuando me fui a la cocina lo vi pasara es que la casa tiene dos entradas ellos quedaron afuera de mi casa cuando el paso yo fui a avisar a la directiva”“no en eses momento no llego alguien mas yo estaba solita y los dos ciudadanos”... “el muchazo Fabiana paso corriendo yo creo que vía Ureña”“si el me pidió auxilio y botaba sangre señalando en el cuello”… “no yo no se más nada yo salí corriendo a avisar”… “no cuando Fabián llego a pedir cerveza el no entro en la casa el se quedó en la esquina”… “por ambas partes hay entradas si es como un pasillo”… “no el pide auxilio y salio el caminaba solo cuando ya lo domino cayo”“no cuando yo fui hacer desayuno yo no escuche ninguna pelea vi fue cuando el muchacho salió corriendo y al momentito vi al muchacho que estaba herido y si corrió el muchacho posterior a la herida”“no antes de ver a la persona herida yo no escuche forcejeo y siempre queda lejos y si de la cocina yo oigo quien pasa por la carretera los pasos y eso”“después de eso primero me fui para la casa vecina que son la del los directivos después ya llamaron los bomberos y a la ptj”“A.P. cae en la carretera al frente de una casa en la casa del señor O.F.”… “no yo no observe si alguien intento ayudarlo”… “después se levantaron los hijos míos que estaban durmiendo y el esposo”“cuando yo cerré la puerta y nos acostamos ya no había nadie”“si desde mi casa yo puedo ver la casa de el señor Juvinao Alirio y queda a algo mas de una cuadra”“cuando ellos se fueron de mi casa se fueron a al casa de ellos los dos y yo cerr锓si después que se fueron yo escuchaba al señor que finado que levantaba al voz pero no se que dijo”… no defensa no tribunal. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 6) M.F.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.835, mayor de edad, ama de casa, domiciliado en el Ureña Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo del problema no se nada lo único que la señora María fue a la asa como las 04:30 a pedirme que llamara una ambulancia o los bomberos porque habían herida cerca de la casa el señor que estaba herido estaba cerca de la casa d mi hermano y ella me dijo milagros llame por que el muchacho esta herido yo lo que hice fue llamar a los bomberos y nos acercamos a mirara quien era y yo no conozco a ninguno de los dos los vecinos comentaron que tenían como 120 días de haber llagado a trabajar en una parcela, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “la señora me ubico en la casa de nosotros en el Parcelamiento los tanques de donde estaba el muchacho que mataron como a seis metros”“ella me pido que llamara una ambulancia estaba muy nerviosa y yo llame a los bomberos y yo le dije que tiene el muchacho y me dijo el respira todavía creo que esta vivo”“ella lo único que dijo que el muchacho estaba herido un hombre botado al lado de la casa de su hermana”“los bomberos llegaron la casa y preguntaron que donde estaba el herido y mama le dijo que mas abajo y yo fue ayer que pasaba y estaba el muchacho en l piso y me vine por mamᔓyo lo único que digo que los que saben eran ellos del problema que tuvieron y digo ellos por los comentarios que se escuchaba de quienes tuvieron un a discusión”“ellos era una de las personas que murió yo cero que si”… no preguntas defensa ni tribunal. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

Posteriormente, en audiencia de fecha 25 de Marzo de 2008, siendo las 12:50 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.T.C. y el Alguacil de Sala W.M.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., por el principio de la Unidad del Ministerio Público, el acusado F.R.J.V. y su defensora Pública Abg. B.S.P.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 11 de marzo de 2008, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Reconocimiento Legal N° 9700-093-152 de fecha 28 de julio de 2007 suscrita por el Agente de investigación J.N.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña folio 24. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no.

En audiencia de fecha 8 de Abril de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala G.H.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado F.R.J.V. y su defensora Pública Abg. N.L.R., por el principio de la unidad de la defensa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de marzo de 2008, cuando se continúo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Reconocimiento Legal N° 9700-093-153 de fecha 28 de julio de 2007 suscrito por el Agente de investigación J.N.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Ureña folio 26. En este estado solicito el derecho de palabra la Defensora Publica Penal Abg. N.L.R. y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez solicito se ordene el traslado de mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal a la unidad de traumatología y se coordine con el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”; El tribunal oído lo manifestado por la defensa acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que se coordine con el Hospital Central de San Cristóbal a la unidad de traumatología la valoración medica del padecimiento que pueda presentar el ciudadano, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido con los artículos 26, 49 numeral 1, 83 y 84 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela; Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no.

En la audiencia de fecha miércoles dieciséis (16) de abril de dos mil ocho siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado aprehendido F.R.J.V., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1091802171, fecha de nacimiento 30-09-85, soltero, profesión u oficio Agricultura, hijo Á.R.J. (F) y A.V. (V), residenciado en Sardinata Norte de Santander (sin residencia fija en el país). incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.D.. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C. a la secretaria Abg. Dily M.G.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado en autos y su defensora Pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez procede a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fecha, 11 y 25 de marzo de 2008 y 11 de abril del presente año, cuando se continúo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede. Ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 1) V.C.G., venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 13.411.909, mayor de edad, labores del campo, domiciliado en la Mulata, Municipio P.M.U.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esa vez yo estaba durmiendo y me llamaron, y salí y lo vi, lo mire y llego la policía y empezó a investigar y me llevaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo vivo en el Parcelamiento San Isidro”, “yo le conozco por que fue a trabajar” “A.P. vivía a unos 200 metros de mi casa” “Yo estaba durmiendo cuando dijeron que habían matado Alirio y yo fui a mirar y me agarraron ahí”, “no se porque lo matarían”, “se que eran primos el finado y el señor Fabián” “Yo no escuche mas nada ni vi mas nada”, “no tuve conocimiento de quien pudo dar muerte a la victima”. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez el testigo respondió: “el occiso esta boca abajo” “Yo no vi nada, ni un arma ni nada” “estaba a la orilla de la carretera de tierra”. Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala en calidad de experto: 2) R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-02-1973, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.012, Licenciado en Ciencias Criminales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Ureña, cuando nos llamaron, para trasladarnos al sector los tanques, se realizo el levantamiento, de una persona masculina adulta, con herida a nivel traqueal, cuyo hecho fue señalado como actor delito, un familiar de la víctima, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “tengo de servicio 16 años de servicio” “estuve presente en el levantamiento del cadáver, no fui quien suscribió el acta, estábamos presente Contreras, un detective, un agente y mi persona” “Corresponde a un arma blanca, tipo cuchillo, fue el que se utilizó para realizar la herida” “herida reflejaba un corte profundo con exposición de la tráquea”. A preguntas de la Defensa respondió: “Se trata de un sitio abierto, específicamente al margen de una carretera natural, frente a una vivienda familiar, recuerdo que presentaba al rededor del cuello una sabana” “Ese cuchillo fue localizado en una zona de poca vegetación, no estoy seguro en este momento” “no soy la persona encargada de recabar la evidencia” “.mi función fue recabar testigos, orientar la investigación, coleccionar la evidencia, embalar y trasladar la evidencia encontrada a la sede” “por los que escuche por testigo estaban tomando cerveza posteriormente se suscito una riña por cambiar una música, donde utilizaron armas como cuchillos, el imputado quien le dio muerte al occiso y manifestó que no encontró la forma de defenderse”. A preguntas realizada por el juez respondió: “la evidencia que se encontró fue la sabana que tenía al rededor del cuello y en la orden de inicio un cuchillo, no estoy seguro a que lado se encontraba el cuchillo” “presentaba una herida abierta a nivel del cuello con exposición del cuello, de izquierda hacia derecha, lo que se conoce como la cola de ratón, que es la parte de la herida menos profunda” “no recuerdo haber recolectado ningún otra arma”. Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadano: 3) J.G.N.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.988, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en S.A.E.T., quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, y expuesto a su vista el contenido de los folios 24, 26 y 27, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Como a las 06:00 de la mañana recibimos el llamado, de G.C., dos detectives y mi persona, nos trasladamos al sitio que nos indicaron, una vez en el sitio visualice un arma blanca al lado del occiso, mas nada, de seguida se hizo el levantamiento del cadáver , es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “Uno de los reconocimiento fue sobre un objeto cortante punzo penetrante, llamado cuchillo, una hojilla, con uno con mazo negro, uso de cocinas y puede ocasionar la muerte” “el otro reconocimiento se trata de una camisa, un pantalón y una correa y también una sabana que tenia en le cuello el occiso, para ser utilizada en la parte inferiores del cuerpo humano” “observe que se encontraba en el sector los tanques, en posición dorsal” “la mano izquierda cerca del cuchillo como a 60 cm. “se observaba una herida abierta” “Yo recolecte el arma, la misma presentaba una sustancia pardo rojizo, y adherencia de tierras” “si reconozco el contenido y firma de las experticias donde consta el arma, las prenda de vestir y prendas textiles, la inspección del cadáver y el sitio del suceso”. A pregunta de la Defensa respondió: “Se trataba de un sitio, se encontraba frente a un vivienda, y alrededor hay árboles de diferente tamaños y el cuerpo estaba cerca de la carretera de tierra” “no escuche quien era el causante de la muerte del ciudadano, pero había mucha gente”. A preguntas del Juez respondió: “donde se encontraba el cuerpo había un pozo de sangre y no tengo conocimiento de si la herida se realizo en otro lado” “la ropa se encontraba en estado normal, no se veía desgaste de la misma, en señal de arrastramiento” “en el sitio se encontró un cuchillo” “no observamos ninguna botella de licor”.

En audiencia de fecha 28 de Abril de 2008, siendo las 03:20 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. E.L.F.P. y el Alguacil de Sala M.D.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado F.R.J.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. B.S.P.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido de las audiencias celebradas con antelación, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Reconocimiento Legal N° 9700-093-154 de fecha 28 de julio de 2007 suscrita por el Agente de investigación J.N.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña, inserta al folio 27. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no.

En audiencia de fecha 07 de mayo de 2008, siendo las 12:20 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala J.M.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado F.R.J.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. B.S.P.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido de las audiencias celebradas con antelación, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a incorporar por su lectura la prueba documental, Autopsia No. 5686 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la medico patólogo forense A.C.R.B.. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de librar Mandato de Conducción para lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

En audiencia de fecha 13 de Mayo de 2008, siendo las 03:04 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 03 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-000939, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.T.C. y el alguacil de Sala E.Z.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., F.R.J.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. B.S.P.. El Tribunal visto que no se han presentado los órganos de prueba a quienes se les libró mandato de conducción, ORDENA ratificar los mismos a los ciudadanos A.C.R.B., Lic. G.C. y Sánchez Noriega Guzmán, en tal sentido difiere el presente Juicio y se fija nueva fecha.

En audiencia del 20 de Mayo de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 01 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado F.R.J.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. B.S.P.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido de las audiencias celebradas con antelación, cuando se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano :1.- CONTRERAS COLMENARES G.R., testigo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.586, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos: “ esto es relacionado con un homicidio ese día yo estaba de guardia yo era el jefe de guardia recibí llamada telefónica que había un cadáver en el sector los tanques vía la mulata, nos trasladamos al sitio y efectivamente localizamos ya estaba el cuerpo de bomberos y la policía, hicimos el levantamiento del cadáver el cual presentaba una herida cortante en el cuello de igual manera hablamos con los vecino específicamente con una ciudadana que es dueña de una bodega que vende licores y ella manifestó que allí habían amanecido dos personas tomando cervezas y que los mismos habían sostenido una riña una vez practicada el levantamiento del cadáver se trasladaron varios testigos al despacho y estando en el despacho en la mañana se presento un ciudadano que manifestó que el era la persona que había sostenido la riña con el otro y el mismo a partir de ese momento quedo detenido previo conocimiento del fiscal, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: “yo era el jefe de guardia de Ureña del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, y me traslade en compañía del sub- inspector R.s., detective M.R. y el agente J.N.”“el cadáver estaba sobre el piso de tierra el cadáver estaba a la orilla del lado izquierdo y por ahí lo que hay son parcelas las casa están distantes unas de otras estaba del lado izquierdo de la vía”… “si allí se colecto un arma un cuchillo pequeño”… “el cuchillo estaba cerca del cadáver pero no recuerdo si estaba impregnado de alguna sustancia”... “la señora manifiesta que esas personas no eran de allí y que estaba trabajando en una parcela y que ese día fueron a tomar allí y sí vi la casa de la señora porque queda cerca de donde estaba el cadáver a un aproximado de treinta metros, y es una vivienda si mas no recuerdo de bloque de cemento”... “esa vivienda me parece a mi que tiene como un corredor”.A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “si el cadáver estaba sobre el suelo de tierra, estaba en posición de cubito lateral pero no recuerdo de que lado, no estaba boca a abajo, ni boca arriba sino de medio lado”… “si donde estaba el cadáver había bastante sangre”…”si colectamos un cuchillo y si estaba cerca del cadáver y no recuerdo si donde estaba el cuchillo había sangre y estaba a una distancia aproximada de un metro”… “no recuerdo las manos del cadáver si tenían sustancia, lo que recuerdo es que la señora decía que el señor se agarraba el cuello”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió:” “Cerca del sitio del proceso no se encontró ninguna otra arma”“no recuerdo si había rastro hemático pero creo que debía haber sangre de la casa al sitio y no encontramos el sitio del suceso solo donde estaba el cadáver se hizo la inspección y nosotros no entrevistamos al señor que se presento solo lo colocamos a ordenes de la fiscalía… “no encontramos ni botellas ni otro objeto”. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

En audiencia de fecha Miércoles, 18 de Junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias N° 03 de esta Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001699, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S.R., el acusado F.R.J.V., previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. B.S.P., encontrándose en la sala respectiva la Dra. A.C.R.B.. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido de las audiencias celebradas con antelación, cuando se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando ingresar a la Sala a la Testigo DRA. A.C.R.B. Médico Patólogo Forense, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.483, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-164-5686 de fecha 22/08/2007 que riela en folio 72 de la causa: “no tengo nada que decir de los hechos, respecto del protocolo de autopsia, en este caso esa es mi firma y el sello de la Medicatura, fue practicada como única característica, herida cortante de 12x6cm en región cervical en región cervical baja que expone y lesiona la traquea y paquetes vasculares del cuello, con producción de hemorragia externa masiva, esa herida provoca acepción del lado de la traquea y la asección de ella provoca una hemorragia, no se observó señales de enfermedad natural y sin lesiones externas aparentes, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la experto contestó: “como patólogo tengo 17 años, la herida era en el cuello eso se cataloga de un degollamiento parcial, es una herida cortante producida por arma blanca que puede ser cuchillo, botella, la herida era 12 de largo por 6 de ancho...tenemos que la herida va toda la parte anterior del cuello que es como 12 cm., en todo el centro del cuello pasa toda la laringe, quiere decir que la traquea fue cortado en fila, eso produce de degollamiento parcial, que la muerte fue causada en menos de 5 minutos, porque lo único que no seccionó fue la columna vertebral, si ratifico el contenido y firma del acta”. A preguntas de la Defensa la experto respondió: “la herida fue en la región cervical baja, de 12x6 cm., la dirección de la herida no se pudo especificar porque no están descritos los ángulos de asección, no se puede verificar si fue hecho por delante o por detrás”. A preguntas del Tribunal la experto respondió: “No contamos con instrumentos para hacer el estudio toxicológico, acostumbramos abrir el estomago y oler para saber si había consumido alcohol, con la experiencia sólo con olerlos y con la apertura del cráneo podemos decir si había consumido o no alcohol, en este caso no había contenido…la certeza no es total…en la herida hay un punto de origen lo que no se puede verificar es si fue de derecha a izquierda o al revés…era la única herida…no se describen ahí excoriaciones, traumatismos golpes, en este caso no existen, no se describen”. En este estado terminada la recepción de las pruebas se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado F.R.J.V. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: no deseo declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en forma oral realiza sus conclusiones que entre otras cosas manifestó: “la herida realizada por el Señor Juvinao al fallecido A.P.D. fue la que le causó la muerte al ciudadano antes mencionado, el ciudadano Juvinao tiene su responsabilidad comprometida en el delito de Homicidio en la presente causa, donde quedó suficientemente demostrado en virtud de las pruebas”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P. quien entre otras cosas manifestó: “si bien es cierto que mi defendido acepto su responsabilidad en el hecho, el reconoce que si realizo el hecho, pero no tuvo otra opción, lo hizo en defensa propia, mi defendido trató y evitó a toda costa el problema con el fallecido, mi defendido no tiene antecedentes penales, siempre se ve la insistencia del hoy occiso hacia mi defendido, los testigos manifestaron en esta sala la agresión del hoy en día occiso hacia mi defendido, el experto manifestó que mi defendido voluntariamente se entregó, en este juicio oral no se pudo determinar que quien era la persona que portaba esa a.b.. En conclusión en este caso estaríamos hablando de una legítima defensa, que es una de las causas de justificación, que debe cumplir unos requisitos. Mi defendido se vio en la necesidad de tomar un arma y defenderse, no tuvo a quien acudir, no encontró un auxilio en otra persona y hubo la necesidad de defenderse, tome en consideración que ¿ mi defendido es un muchacho, no tiene antecedentes penales, su madre tiene cáncer y pido respetuosamente una sentencia absolutoria”. Se le otorga el derecho a réplica al Representante fiscal del Ministerio Público quien expone que no se puede hablar de legítima defensa. Se le otorga el derecho a contrarréplica a la Defensora Pública Abg. B.S.P.. Se declara clausurado el debate.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: FERREIRA U.O., M.J.E., G.O.G., R.V.M.A., O.S.M.L., M.F.U., V.C.G., R.A.S.M., J.G.N.R., CONTRERAS COLMENARES G.R., Dra. A.C.R.B..

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Reconocimiento Legal No. 152 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, donde se deja constancia del reconocimiento del instrumento punzo penetrante encontrado en el sitio de suceso.

  2. - Reconocimiento Legal N° 153 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, realizado a las prendas de vestir del occiso A.P.D..

  3. - Reconocimiento Legal N° 154 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, realizado a las prendas de vestir del acusado de autos.

  4. - Autopsia No. 5686 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la medico patólogo forense A.C.R.B., en la que se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondió al nombre de A.P.D., en el cual se describe la causa de la muerte: SCHOK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA QUE LESIONA PAQUETES VASCULARES DEL CUELLO.

  5. - Reconocimiento legal y hematológico No. 4669, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalisttico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a prendas de vestir, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

  6. - Experticia Hematológica N°. 4668 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por N.M.G.J., adscrita al Laboratorio Criminalisttico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento punzo cortante y/o penetrante de los denominados comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de once (11) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior aserrado en ambos biseles y extremidad distal laminada en punta aguda, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

TITULO V

DEL DELITO ACUSADO: HOMICIDIO INTENCIONAL

En el presente caso al ciudadano F.R.J.V., se le acusa de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.D., en un hecho ocurrido en fecha 28 de julio de 2007, en le Parcelamiento Los Tanques San Isidro vía pública del Municipio P.M.U.d.E.T..

Tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 405. "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".

Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional le ha definido como:

"El homicidio Intencional simple es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". (Manual de Derecho Penal, H.G.A.).

Partiendo de esta definición se pueden obtener una serie de elementos que son necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico previsto, tales elementos son los siguientes:

  1. Que exista la destrucción de una V.H.: Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales atendiendo a este elemento. Podernos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una v.h. en acto, de una v.h. extrauterina. En cambio el aborto entraña la destrucción de una e.d.v. humana, de una v.h. en potencia o intrauterina. Hemos de referirnos a una hipótesis de delito imposible relativa al homicidio. Si una persona con intención de matar, dispara sobre un cadáver, creyendo en realidad que dispara sobre una persona viva, existe un homicidio imposible, el cual, según nuestro Código Penal, ha de quedar impune. Nuestro Código Penal acoge en materia de delito imposible, la teoría objetiva. El Código Penal español vigente acoge la teoría subjetiva estableciendo que la tentativa imposible es punible ya que demuestra su peligrosidad y temibilidad y acarrea menor pena que el delito consumado.

  2. Que exista la intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional y el homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar o de lesionar al sujeto pasivo? Analizando las circunstancias sistemáticas y coordinadamente para orientar a tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas. Cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir la intención que tenía de matarlo. c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetuar el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre víctima y victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del médico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era la de lesionar o matar al sujeto. Atendiendo a esta segunda condición se puede establecer entre el homicidio intencional, preterintencional (o concausal) y el homicidio culposo.

  3. Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser pos sí sola, plenamente suficiente para causar muerte del sujeto pasivo.

  4. Es indispensable por último que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

TITULO VI

DE LA CONFESION CALIFICADA: LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN

Durante el curso de la audiencia de Juicio Oral, el acusado hizo uso de su derecho a ser escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su numeral 3, una vez advertido de lo dispuesto en el precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, exponiendo lo siguiente:

YO QUERIA DECIR QUE LO MISMO QUE TENIA QUE DECIR ESTA EN EL EXPEDIENTE Y QUIERO ASUMIR LA RESPONSABILIDAD PORQUE ME TOCO HACER ESO PORQUE NO TUVE MAS OPCION EN EL MOMENTO QUE LE ME ATACO EL ME CORRETEO A MI YO LE CORRI MUCHAS VECES HASTA QUE ME TOCO DEFENDERME PORQUE EL QUERIA ACABAR CON MI VIDA YO SOY LA CABEZA PRINCIPAL DE LA FAMILIA Y ERA EL UNICO QUE LE PAGABA LOS ESTUDIOS A LOS HERMANIOS MIOS Y COMPRABA ALIMENTOS PARA LA CASA Y TRABAJABA EN EL CAMPO QUIERO QUE ME COLABORE CIUDADANO JUEZ , es todo

. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “si yo recuerdo donde ocurrieron los hechos en casa de la señora Maria que tiene un negocito”“no no me acuerdo el apellido de la señora Maria y el negocio que ella tiene es una venta de cervezas”“no recuerdo la hora que llegue al negocio la segunda vez que yo llegue ahí era de noche fui a donde ella para que el finado me dejara tranquilo y el dijo que no porque el tenia que matarme a mi así yo estuviera dormido o estuviera despierto en cualquier momento y ahí fue donde yo me canse me fui para la parcela para que le dejara de molestarme el me llego allá y yo le corrí varias veces hacia un corte de piña que estábamos sembrando después me hizo montar en un palo de mango que casi me corta y me subí en el árbol después yo me baje y el estaba escondido esperándome detrás de un montecito me estaba esperando entonces ahí yo salí corriendo para que no me fuera a cortar porque el tenia un cuchillo y de ahí me fui para la casa en la misma parcela donde trabajamos y de ahí me saco y yo cuando mire la cosa muy avanzada me fui para donde la vecina la señora María para yo huir porque yo no quería pelear y me fui a donde la señora y el me llego allá y yo no tuve mas opción él me arrincono y ahí yo no pude salir as corriendo y ahí fue donde yo dije mi vida o la de el”… “el finao es A.P. duran”… “yo lo distinguía hacia mucho tiempo muchos años aproximadamente 10 años, trabajábamos teníamos parte de familia pero una familia muy retirada”“trabajábamos por ahí pa el lado de los tanques vía la mulata”“de la parcela al negocio de la señora María hay aproximadamente unos 300 metros”“yo nunca tuve problemas con el ni quise tener problemas con el pero el era muy cansón donde llegaba tenia problemas”“en el momento de que yo digo mi vida o la de el lo hice por defenderme no por matar y yo sabia que el lo iba a ser matarme a mi”“yo a el le gritaba porque me va a matar yo no tengo problemas con usted”“si el ciudadano P.D. había consumido bebidas alcohólicas se había tomado unas cervezas”…. A preguntas de la defensa el imputado contestó: “cuando yo llego a la bodega si el ya me había correteado tres o cuatro veces y aparte de eso el me había yo me le había encerrado en la pieza y de ahí me saco y de ahí fue cuando yo me fui apara que la señora María pensando que dejándolo solo en la parcela el iba a dejar de perseguirme pero donde yo llegaba el llegaba a molestarme ”“el me quería hacer daño porque yo le dije que evitáramos problemas por un equipo de sonido y yo le dije a el que era un pedazo de equipo todo dañado y yo le dije que no le meta mano a lo que no es suyo a las cosa que yo no soy capaz de meterle mano no le meto mano y si lo llega a dañar lo paga como si fuera nuevo es mejor que deje eso quieto y yo le dije usted vera y después se levanto y me dijo Fabián con lo que es mío puedo hacer lo que me da la gana y me estrello el teléfono y de ahí empezó el problema entonces como el vio que el teléfono se daño me dijo que el tocaba pagárselo y me estaba cobrando ciento ochenta mil pesos y que tenia que buscárselo en ese momento y yo le dije que no tenia plata porque sinceramente ese día no nos pago la señora entonces el me dijo que me tocaba pagárselo en le mismo momento y yo le conteste que yo se lo pagaba al otro día en la mañana para que ase calmara pero el no se quiso calmar”“después que yo tuve que actuar me llene de miedo nervios y yo agarre y me fui pero entonces la conciencia no me quiso dejar yo me fui para Ureña y al día siguiente me presente en PTJ y de hi paca me dejaron preso y para mi eses caso lo hice en defensa propia para defenderme yo mismo”…. A preguntas del Juez contestó: “no el día de los hechos yo no estaba armado nunca me ha gustado cargar ni un corta uñas encima mío yo no soy malo”“le propine la herida con un arma que encontré en que la señora María”… “el si estaba armado”… “el tenia una cuchilla de más o menos de seis ocho pulgadas”.

Conforme lo expuesto por el acusado, él mismo manifestó su confesión de haber dado muerte al occiso A.P., pero asimismo, manifiesta que tal acción fue necesaria para defender su vida del ataque de la víctima.

En atención a lo anterior, tal como lo sostiene la doctrina, se puede decir, siguiendo a E.V., que la manifestación expuesta constituye una confesión calificada, porque aún cuando afirma haber dado muerte al occiso, refiere que lo hizo en legítima defensa de su persona.

La confesión calificada implica el reconocimiento explícito de la autoría, pero afirma contemporáneamente la presencia de circunstancias fácticas que no solamente explican sino que también excluyen o atenúan la responsabilidad. Esta especie de confesión se halla integrada por dos partes diferentes: una contiene el hecho o los hechos delictivos en sí, sobre los que recae; la otra articula el motivo o motivos de exculpación o de excusa.

En el presente caso, el acusado F.R.J.V., confiesa haber ocasionado la muerte de la víctima, pero afirma que tal acción se debió la necesidad de proteger su propia vida del ataque injusto del occiso. Tal afirmación constituye el argumento de la causa de justificación por antonomasia: la legítima defensa.

Ante esto, es preciso afirmar que frente a la existencia del hecho punible, no basta que este encaje descriptivamente en el tipo que la Ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, entendiendo por esto que el mismo es contrario al derecho.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un acto que ha afectado fatalmente la existencia de la víctima, y en el estudio de lo expuesto por el acusado de autos, se observa que el mismo manifestó en forma libre y voluntaria, que efectivamente él ejecuta la acción criminosa de quitar la vida del hoy occiso.

Considerándose, que tal aceptación constituye una confesión, pero se trata de una confesión calificada, por cuanto el acusado alega a su favor que la muerte ocasionada se produce en defensa propia, lo cual constituye una causa de justificación de las contempladas en el artículo 65, ordinal 3 del Código Penal.

En atención a ello, es preciso determinar previamente lo que se entiende por ese concepto, que de haber existido a luz de los hechos ocurridos el día de la muerte del ciudadano en fecha 28 de julio de 2007, provocaría la exclusión de la antijuridicidad,

Las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de antijuricidad constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad, es decir que si a relación de un acto típico existe una causa de justificación, el acto esta intrínsecamente justificado, no es delito y por lo tanto no acarrea responsabilidad. Son aquellas que eliminan, que excluyen la antijuricidad de un acto típico que hacen que un acto inicial y aparentemente delictivo, por estado adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esta intrínsecamente justificado, éste perfectamente adecuado al derecho. El fundamento de las causas de justificación es muy sencillo de establecer si un acto no es antijurídico, no es delictivo no engendra responsabilidad penal. La antijuricidad es un elemento insoslayable del delito; si la causa de la justificación elimina la antijuricidad del acto con la eliminación de la antijuricidad se elimina el delito y con la eliminación de este último se elimina la responsabilidad penal.

En el presente caso, conforme a lo expuesto por el acusado la causa de justificación alegada es la legítima defensa, la cual se entiende como la reacción necesaria contra la agresión ilegitima, actual inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justicia como eximente de la responsabilidad penal.

En materia de definiciones de lo que se entiende por legítima defensa, de la variedad que ofrece la doctrina, tomamos las siguientes:

Legítima defensa, nos enseña Fontán Balestra, puede definirse como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano.

Para Nuñez, la legítima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.

Finalmente, en palabras del autor J.d.A., "la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla."

Sin embargo, se requiere determinar si se han cumplido una serie de condiciones para estimar la pertinencia de la causal de justificación, siendo tales consideraciones exigidas por nuestra ley para que se configure la causa de la justificación de la legítima defensa.

A.- La agresión ilegitima.

La expresión utilizada por nuestra ley ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otros y precisado mas de acuerdo a los que dice nuestro Código, una conducta o comportamiento que se produce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otros. En cuanto a las características de la agresión debemos señalar que ha de ser real provenir del ser humano como tal ser actual inminente y ser ilegitima.

Si solo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su error, solo habrá defensa putativa que no es causa de justificación sino de inculpabilidad.

Si el hecho proviene de un animal tampoco se considera agresión ya que no puede ser calificado de conducta ni puede ser considerado ilegitimo.

Se requiere también la actualidad o inminencia de la agresión, tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa, y la segunda condición que se establece es la del Código Penal, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe por lo tanto legitima defensa contra una agresión pasada por lo que seria venganza, ni contra una agresión posible en su futura que o tenga las características de la inminencia.

Finalmente se requiere que la agresión sea ilegitima esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no exige que sea delictiva. No hay así legitima defensa contra quien actúa en legitima defensa o en el cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho pero si hay legitima defensa contra la acción del inimputable.

B.- Necesidad de la defensa.

El Código Penal venezolano hace referencia, como segundo requisito a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”. A pesar del sentido instrumental de la expresión por la ley referida al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa de la manera que defiende la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa.

Es importante aclarar, que la relación defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes.

C.- Falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia.

Para que la defensa legítima se requiere nuestro Código, en tercer lugar que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.

De acuerdo a esta exigencia se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo, en forma suficiente o adecuada la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión pero no suficientemente la posibilidad de la legítima defensa.

Expuesto lo anterior, cabe aclarar que conforme a la salvaguarda del Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado como pilar fundamental del Sistema Acusatorio Penal Venezolano, la carga de la prueba del alegato de legítima defensa no le corresponde al acusado, siendo una obligación del Estado, a través de la Vindicta Pública el lograr con los elementos promovidos y admitidos, la desvirtuación de la existencia de la causa justificación.

Así, lo reconoce reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, entre otras, lo siguiente:

Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.

Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia

(SJ-SCP, Sentencia Nº 474, de fecha 03-12-2004, Expediente Nº C040458)

TITULO VII

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) FERREIRA U.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.156, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el Municipio Ureña del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno un viernes nos encontrábamos tomando en un recinto de la señora que se encuentra ahí afuera nos tomamos de quince a dieciocho cervezas cada uno y de así discutieron por un CD de los Reyes del vallenato se empezó discutir entre ellos dos por una canción y un celular de el occiso estaba la señora y otro señor mas tomando después de la medianoche como yo los vi en problemas a los dos decidid irme a dormir y veinte para las cinco de la madrugada me llamo el señor Guzmán para cuando salí a la entrada de la casa veinte para las cinco se hallaba el cuerpo del señor Alirio y de ahí mi hermana milagros llamo a los cuerpos de seguridad de Ureña el señor se halla envuelto en el cuello en una sabana según la señora Maria la dueña de la casa donde se consumía licor de ahí hasta el levantamiento del cadáver y nos llevaron a declaración al mismo cuerpo la PTJ mas agredido fue el señor Fabián que Alirio el occiso lo ofendió verbalmente ,es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso ocurrió en Parcelamiento los tanques San Isidro ”… “pues ahí hay por parcelas y ocurrió en la casa de la señora Maria afuera que ahí fue donde tomamos las cervezas”“ahí estábamos los dos ellos más mi persona el señor Guzmán y los dueños de la casa hay dos señoritas y los señores la señora ase llama María y no se apellido, los hijos Guzmán y Orlando y las dos señoritas un ajekelin ”“nosotros estábamos tomando desde las nueve de la noche y yo estuve hasta pasada la medianoche”… “fue día viernes pero no me acuerdo de fecha”… “si yo observé el cadáver veinte para las cinco de la mañana cuando me llama el señor Guzmán que estaba el cuerpo en la vía frente a la casa y no supe si estaba con vida porque de la impresión me fui a casa de la señora María como a veinte metros y el cuerpo tenia una asaba en el cuelo boca abajo”“ala lado del cuerpo había un cuchillo cubiertero pequeño”“el cuchillo cubiertero tiene una sierrita como para trozar carne que fue lo que yo vi ala lado del acuerdo”“ el señor G.S. es el hijo de la señora y me dijo que había un cuerpo me toco la puerta de la casa me toco tres o cuatro veces y me dijo Omar mire lo que hay ahí el cuerpo del señor Alirio”.. “ yo quede impresionado en el momento de ver un cuerpo frente de mi casa y fui donde la señora Maria y estaba limpiando la sangre y al momento que yo me levante estaba mi hermana la hija de la señora y los dos hijos y las señora del c.c. y estaba el cuerpo ahí y estábamos impresionados y en el momento nadie me dijo equis persona fue y no en le momento no se encontraba el señor Fabián”“el señor no se encontraba ni el Parcelamiento ni en casa de la señora M.F. no se encontraba equipaje nada en el Parcelamiento”“la discusión del CD surgió entre ellos dos el señor Fabián y el señor Alirio nadie mas”… “ el señor Alirio no estaba armado en ningún momento”… “ la discusión hasta que yo decidí rime a dormir fue verbalmente y no me gustan los problemas entre amigos en eso me fui a dormir el problema fue verbal sobre un canción”… “si el cuerpo tenia una sabana envuelta en el cuello”… “si el cuerpo estaba boca abajo y había sangre derramada en el cuello” A preguntas defensa “a ellos en evite días que estaban haciendo un contrato de piña en tres ocasiones bebimos los tres y el comportamiento del señor Juvinao lo que mas echábamos era vaina chistes cuentos entre los tres pero no había anormalidad en comportamiento”… “si solo en el momento hubo una discusión verbal”… “en el momento de la discusión habló sobre una amenaza de Alirio contra el señor Fabián y la amenaza fue que el sabia lo que tenia al otro lado de allá mas no una amenaza de muerte”“el señor Juvinao se dedica en un contrato de piña en el Parcelamiento del señor Jairo”…. A preguntas del juez la testigo respondió: “si el señor Fabián tomo bebidas alcohólicas cervezas entre tres a cuatro caja entre seis personas”... “no cerca del cuerpo no había otro tipo de arma”… “si yo observe un cuchillo cubiertero pero estaba completamente limpio no tenia sangre y era pequeño entre tres pulgadas pequeño”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante es testigo de los eventos ocurridos en el recinto de la señora María, el día, Viernes, 27 de Julio de 2008.

2) Que según su afirmación se encontraba tomando cerveza.

3) Que presenció cuando entre el acusado F.R.J.V. y el occiso A.P.D., se produjo una discusión por un CD de música vallenata, por una canción y un celular.

4) Que entre todos los presentes se habían tomado, aproximadamente, entre quince a dieciocho cervezas cada uno.

5) Que después de la medianoche como los vio en problemas decidió irse a dormir.

6) Que luego a eso de veinte para las cinco de la mañana lo llamó el Señor Guzmán para decirle que se hallaba el cadáver del señor A.P..

7) Que fue su hermana Milagros la que llamó a los cuerpos de seguridad.

8) Que la noche de la pelea el más agredido fue el Señor Fabián.

9) Que el hecho ocurrió en el Parcelamiento Los Tanques de San Isidro, en el Municipio P.M.U..

10) Que el hecho ocurrió en la casa de la Señora María, en la casa en donde venden cervezas.

11) Que las personas que presenciaron la pelea entre el occiso y el acusado, fueron él, el Señor Guzmán, la Señora María, y sus hijos, de nombres Guzmán y Orlando, y dos señoritas.

12) Que estaban tomando cerveza desde las nueve, y que él se retiró pasada la medianoche.

13) Que él observó el cadáver de la víctima, a eso de veinte para las cinco cuando el Señor Guzmán le llamó y le dijo que el cadáver estaba frene a su casa.

14) Que el cuerpo del occiso estaba boca abajo, y al lado había un cuchillo cubiertero pequeño.

15) Que el Señor G.S. es el hijo de la Señora María.

16) Que en el sitio donde fue hallado el cadáver se encontraban su hermana Milagros, la hija de la Señora María y los dos hijos y las señoras del C.C..

17) Que el Señor Fabián no se encontraba por allí, ni en el parcelamiento ni en casa de la señora María.

18) Que el Señor Alirio no estaba armado.

19) Que el cadáver del Señor Alirio tenía una sábana en el cuello, y estaba boca abajo.

20) Que la víctima y el acusado venían realizando un contrato de siembre de piña en el Parcelamiento.

21) Que el occiso A.P. afirmó en la discusión que él sabía lo que el acusado Fabián tenía del lado de allá, pero que no lo amenazó de muerte.

22) Que cerca del cadáver del Señor A.P. no había otro tipo de arma, aparte del cuchillo cubiertero.

2) M.J.E. , titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.047, Mayor de edad, magíster e enfermería, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada que me manifestó Fabiana que había sucedido algo en mi parcela que es en Ureña la mulata y vivo en San Antonio me dijo que había pasada algo grave que habían herido a Alirio y yo dije como lo hirieron y si andaban los dos yo le dije porque usted no sabe nada y me dijo que el me volvía a llamar como a las nueve me volvió a llamar y yo baje para la parcela para ver que había pasado pero realmente ya la victima no estaba ahí y estaba la unidad de la ptj, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi parcela esta ubicada en La Mulata sector San Isidro los tanque de nombre los morales”“yo a el ciudadano A.P. y el señor pubiano los conocía como de un mes estaba en mi parcela porque a mi me salió un crédito en Fondafa en san Cristóbal para siembra piña y yo contrate a un muchacho que trabaja allá en el geriátrico de Aguas Calientes el cual el los contrató a ellos y yo los contrate”… “ellos era obreros en mi parcela”… “las dos llamadas las hizo Fabián en la primera me dijo que había sucedido algo en la parcela con Alirio y en la segunda me dijo que lo habían matado mas nada”“cuando yo llegue ya no habían nada ya la ptj había ido a mi me preocupaba que hubiera sido dentro de la parcela pero fue a una cuadra y un vecino me echo el cuento que ahí abajo se habían matada pero mas a d y yo me fui hacia la ptj porque dejaron razón que fuera a la ptj y ene esos momento Fabián se estaba presentando”“si yo lo vi en la sede de la ptj y el a mi no me dijo nada lo pasaron para un cubículo solamente le dije que paso”“no yo no escuche quien le dio muerte y yo solo escuche que había sido el primo porque ellos dos eran primos y era Alirio y el primo es el señalando al imputado de autos”…. Defensa no tuvo preguntas: tribunal no pregunta.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante es propietario de la parcela ubicada en La Mulata sector San Isidro los tanque de nombre los morales, en donde ocurrieron los hechos.

2) Que él estaba en su casa cuando recibió una llamada del Señor Fabián manifestándole que había sucedido un hecho en donde había sido herido el Señor Alirio en su parcela ubicada en la Mulata, Ureña.

3) Que él vive en San A.d.T..

4) Que el bajó a la parcela pero ya la víctima no estaba allí.

5) Que él conocía al ciudadano A.P. y el señor Rubiano los conocía aproximadamente hacía un mes, estaban en su parcela porque a él le salió un crédito en Fondafa en San Cristóbal para siembra piña y él contrató a un muchacho que trabaja allá en el geriátrico de Aguas Calientes el cual los contrató a ellos.

6) Que él recibió dos llamadas del Señor Fabián, en la primera le dijo que había sucedido algo en la parcela con Alirio y en la segunda me dijo que lo habían matado mas nada.

7) Que cuando él llegó a su parcela ya no había allí, por lo que se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y allí se estaba presentando el acusado a quien vio no le dijo nada.

3) G.O.G., titular de la cédula de ciudadanía N° V-88.272.450, mayor de edad, campo, domiciliada en la mulata Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “bueno el problema yo me accidente y llegue la a casa y como a las 2 o 3 de la mañana llego el otro muchacho y me dijo que como había seguido yo y me dijo yo quiero pelear hoy y yo le dije la pela no sirve y usted como va a peleara con el primo y el dijo estoy que eme le voy y yo le dije arreglen por las buenas y yo me fui acostar y cuando fue que mi mamá me dijo allá están peleando y yo le dije voy a decirles que no peleen y mi mama me dijo que no y el estaba adentro y el otro el difunto llego a darle pata al puerta y yo me acose a dormir y al rato mi mamá me dijo el muchacho esta cortado y yo fui a ayudarlo y me dio como miedo y yo fui a llamar al otro y salió de adentro y yo llame a la presidenta y el llamo a la ptj, yo digo que el otro fue el de la culpa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “si Fabián estaba en la pieza en la casa del lado del frente en la parcela del señor Jairo”“la casa queda en la parcela la casa de nosotros queda diagonal a la parcela”“yo no se decir e donde fue que lo corto pero el muchacho llego cortado”…”yo digo que de pronto lo corto allá porque el llego cortado y agarro el horcón y callo pero no dijo nada no aguanto mucho”… “el que me pregunto como seguía era el difunto duran”… “”no el no tenia arma sino una botella de cerveza en la mano”… “mi mama me dijo que el señor estaba cortado y cuando me pare había sangre”“cuando mi mama me llamo estábamos todos acostados y lo vi y agarro el palo y cayó y ni se movió ni nada quedo quietito y salió el muchacho y llamas a la hermana y llamaron la ptj y llego pero ya estaba muerto”… “yo no se como seria porque el llego cortado”… “en la parcela vivían ellos dos solos el difunto y el muchacho señalando al acusado de autos”… Abg. Defensa: “el occiso le daba patadas a la puerta donde estaba el muchacho encerrado”“no yo no converse con el en el momento que le dio patadas a la puerta”“el occiso me dijo a mi que quería pelear y yo le dije que no y cuando mi mamá me dijo que estaban peleando”... “el occiso si estaba ebrio”… TRIBUNAL: “ellos vivían allá en la parcela del señor Jairo”… “queda como a cincuenta metros de mi casa”… “el difunto tenia la herida en la vena señalando la parte derecha del cuello”… “con la mano izquierda se sostenía la herida”… “la botella de cerveza la tenia en mano derecha y me dijo va a tomar y yo le dije que no porque tenis remedios”… “no se si era zurdo o derecho”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante sólo refiere tanto la conversación con el occiso A.P., como el posterior evento en donde vieron a éste último herido y luego en el sitio en donde quedó su cadáver.

2) Que aproximadamente como a las dos o tres de la mañana se le aproximó el occiso A.P. y le dijo que quería pelear con el primo.

3) Que el occiso A.P. se encontraba tomado, es decir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

4) Que él se fue acostar, y luego su mamá le dijo que allá estaban los dos peleando.

5) Que el acusado Fabián estaba dentro de su casa en parcela del Señor Jairo, cuando llegó A.P. y le dio patadas a la puerta.

6) Que luego su mamá le dijo que el señor Alirio estaba cortado y él fue a ayudarlo ero le dio miedo, y llamó a la Presidenta del C.C. y a la Policía.

7) Que la casa del Señor Jairo, donde estaba viviendo Fabián y la víctima queda diagonal a la parcela de ellos, como a cincuenta metros de su casa.

8) Que él no sabe como el acusado cortó a la víctima, pero que éste llegó al horcón frente a su casa y cayó sin decir nada

9) Que el occiso A.P. no tenía ningún ama sólo una botella de cerveza en la mano.

10) Que la botella de cerveza la tenía cando habló con él la primera vez que le vio.

4) R.V.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.803, Mayor de edad, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en Municipio B.d.E.T., quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ese día me llamaron a la oficina porque había un cadáver nos trasladamos al sitio una zona boscosa una trocha el cadáver estaba en el margen izquierdo de la vía hicimos el levantamiento y trasladamos el cadáver a la oficina, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “el cadáver esta en el Parcelamiento de una zona rural pero no recuerdo el nombre el sitio es la vía que conduce a la mulata antes de llagar ahí un desvío a la derecha”.. “la comisión estaba al mando del sub- inspector R.s. mi persona detective m.R. y J.N. agente”“el cuerpo se encontraba de cubito ventral boca abajo el cuello lo tenia envuelto en un a sabana con un herida abierta de aproximadamente quince centímetro en el cuello”“se colectó un arma blanca en el sitio tipo cuchillo no recuerdo el tamaño pero era un cuchillo de cocina”“nosotros nombramos testigos en el sitio hicimos sondeo en la zona y se trasladaron los testigos en la oficina”“los testigos dijeron que tenían poco tiempo conociendo a la victima que tenia como 20 días en la parcela de en cultivo de piña no tenían conocimiento de los familiares de ellos y que la noche anterior estuvieron tomando en compañía de uno de los testigos pero que se fue y los dejo ah픓los testigos dijeron que vivían la final de la parcela en una de las ultimas y que eran como socios pero que las tierras no eran de el”“si los testigos dijeron que ellos discutieron en el transcurso de la noche dijo un señora que vendía cervezas y que llagaron a la casa de ella y ya venían tomados y cuando digo a ellos me refiero a la victima y al imputado”“la señora dijo que la victima llego pidiendo auxilio en su casa con la mano en el cuello pero que no dijo nada porque no pudo hablar y se refería al otro que estaba con el en el negocio lo señalaba”“la detención del imputado la realizo mi persona y si esta aquí en la sala señalando al imputado de autos”…. Los Abogados defensores no tuvieron preguntas para éste imputado. TRIBUNAL: “el cuerpo estaba en la vía adyacente a una casa en un ligar abierto”“cerca del cada ver se encontró el arma blanca a dios metros aproximadamente”“la herida estaba en el cuello y no me acuerdo en que lado”… “los brazos de la victima estaban flexionados”. “la inspección la practico el experto que es el agente navarro el hizo las dos las del cadáver y las de el sitio”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2) Que en cumplimiento de su labor cumplió una serie de actuaciones relacionadas con la investigación de los hechos.

3) Que fueron llamados porque según la información había un cadáver en una zona boscosa.

4) Que efectivamente al trasladarse al sitio, verificaron que había un cadáver, el cual estaba en el margen izquierdo de la vía, en un Parcelamiento de zona rural, en la vía que conduce a la Mulata, y que su función fue la de realizar el respectivo levantamiento del cadáver.

5) Que la comisión actuante estaba integrada por los funcionarios Sub- inspector R.S., el Detective M.R., y el Agente J.N., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) Que el cuerpo se encontraba de cubito ventral boca abajo el cuello lo tenia envuelto en un a sabana con un herida abierta de aproximadamente quince centímetro en el cuello.

7) Que en el sitio de suceso se colecto un arma blanca tipo cuchillo no recordando el tamaño pero era un cuchillo de cocina.

8) Que los testigos les dijeron que tenían poco tiempo conociendo a la victima, que éste tenia aproximadamente veinte días en la parcela en el cultivo de piña, que no tenían conocimiento de los familiares de ellos y que la noche anterior estuvieron tomando en compañía de uno de los testigos pero que éste se fue y los dejo ahí. Asimismo, que los testigos dijeron que vivían la final de la parcela en una de las últimas y que eran como socios pero que las tierras no eran de él.

9) Que los testigos dijeron que ellos discutieron en el transcurso de la noche dijo una señora que vendía cervezas y que llegaron a la casa de ella y ya venían tomados.

10) Que ésta misma señora dijo que la victima llego pidiendo auxilio en su casa con la mano en el cuello pero que no dijo nada porque no pudo hablar y se refería al otro que estaba con él en el negocio lo señalaba.

11) Que el cadáver de la estaba en la vía adyacente a una casa en un lugar abierto.

12) Que cerca del cadáver se encontró el arma blanca, a dos metros aproximadamente.

13) Que la única herida estaba en el cuello, pero que no se acuerda en que lado, y que los brazos de la victima estaban flexionados.

5) O.S.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en vía La Mulata del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “la verdad es que yo vendía cervezas en la casa y van los muchachos a tomar y duraron rato y entraron en una discusión lo que no me dí cuenta es porque empezaron el señor el finao fue el que le discutía la muchacho y e muchacho no le contestaba y era por un CD y como siguieron la discusión yo dije que no le vendía más cervezas y se fueron y como yo tenia que madrugar yo abrí como a las cuatro y le vendí una cerveza al muchacho y me dijo que el otro muchacho le quería puyar, entonces yo le dije que no fuera a poner problemas ahí cuando como la casa de ellos viven es en el frente yo lo vi cundo se vio el otro muchacho el finado yo salí hasta la carretera para que no entrara y se regresara no me hizo caso que el iba a pelear y yo lo detuve y me fui a acabar de hacer el desayuno estando en la cocina vi que paso el muchacho vi que salió corriendo y yo dije algo paso y salí a la puerta cuando vi que el muchacho venia pidiéndome auxilio no se donde fue la herida entonces el salió ya iba desangrando y salió y el otro se quedo en la carretera y yo salí avisar a la mucha y ellos llamaron a los bomberos y a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “mi casa esta de la carretera en la pura esquina porque es una Y”… “la casa queda en la pura carretera”… “ellos entraron a mi casa como a las ocho de la noche y se fueron como a las once y se sentaron a tomar cervezas y no me acuerdo cuantas cervezas se tomaron pero fue unas cuatro o cinco cajas pero ellos solos no se las tomaron habían como dos mas ah픓la discusión fue por un CD dice yo no se empezaron a discutir ellos”“estaban discutiendo los dos muchachos el que murió era el que discutía y si el otro muchacho esta n esta sala señalando al imputado de autos”“los muchachos se fueron hasta s casa ellos vivían al frente depuse cuando volvieron bueno regreso primero el muchacho señalando al imputado de autos y luego el otro”“primero llego el imputado y luego el otro y yo le dije no pase y el dijo no voy a pelear con nadie”“no en eses momento no tenia actitud agresiva y si tenia un arma un cuchillo mesero cuando me fui a la cocina lo vi pasara es que la casa tiene dos entradas ellos quedaron afuera de mi casa cuando el paso yo fui a avisar a la directiva”“no en eses momento no llego alguien mas yo estaba solita y los dos ciudadanos”... “el muchazo Fabiana paso corriendo yo creo que vía Ureña”“si el me pidió auxilio y botaba sangre señalando en el cuello”… “no yo no se más nada yo salí corriendo a avisar”… “no cuando Fabián llego a pedir cerveza el no entro en la casa el se quedó en la esquina”… “por ambas partes hay entradas si es como un pasillo”… “no el pide auxilio y salio el caminaba solo cuando ya lo domino cayo”“no cuando yo fui hacer desayuno yo no escuche ninguna pelea vi fue cuando el muchacho salió corriendo y al momentito vi al muchacho que estaba herido y si corrió el muchacho posterior a la herida”“no antes de ver a la persona herida yo no escuche forcejeo y siempre queda lejos y si de la cocina yo oigo quien pasa por la carretera los pasos y eso”“después de eso primero me fui para la casa vecina que son la del los directivos después ya llamaron los bomberos y a la ptj”“A.P. cae en la carretera al frente de una casa en la casa del señor O.F.”… “no yo no observe si alguien intento ayudarlo”… “ después se levantaron los hijos míos que estaban durmiendo y el esposo”“ cuando yo cerré la puerta y nos acostamos ya no había nadie”“si desde mi casa yo puedo ver la casa de el señor Juvinao Alirio y queda a algo mas de una cuadra”“cuando ellos se fueron de mi casa se fueron a al casa de ellos los dos y yo cerr锓si después que se fueron yo escuchaba al señor que finado que levantaba al voz pero no se que dijo”… no defensa no tribunal.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que se trata de un testigo de los hechos ocurridos la noche anterior al homicidio de A.P.D., cuando estos se encontraban tomando bebidas alcohólicas, en su casa ubicada en la esquina, en la Y del sector..

2) Que en el tiempo en que ocurrieron los hechos, ella vendía cervezas en su casa, ubicada cerca de la casa ocupada tanto por la víctima como por el acusado.

3) Que el día de los hechos el acusado y la víctima estaban tomando cerveza, que habían llegado desde las ocho de la noche, y entraron en una discusión, que ella se dio cuenta después que era por un CD.

4) Que en el sitio había cuatro personas incluyendo al acusado y a la víctima, y que entre ellos se tomaron unas cuatro o cinco cajas de cerveza, aproximadamente.

5) Que según su dicho la víctima era persona que discutía con el acusado, y que el acusado no le contestaba.

6) Que como siguieron la discusión ella les dijo que les vendía más cerveza, y se fueron, aproximadamente como a las once de la noche.

7) Que a eso de las cuatro de la mañana ella volvió a abrir el negocio y le dijo que le vendió cerveza al acusado, quien le dijo que la hoy víctima le quería puyar, ella le dijo que no fueran a tener problemas, e incluso ella salió hasta la carretera para decirle a la víctima que no entrara, pero que éste no le hizo caso que él iba a pelear y que ella lo detuvo.

8) Que al ella estar haciendo el desayuno vio a la víctima que venía pidiendo auxilio y vio que salió, y que venía desangrándose y que el otro se quedó en la carretera, que luego ella fue a avisar a los bomberos y a la policía.

9) Que ella no vio pelear a nadie

10) Que ella vio al acusado no tenía una actitud agresiva, pero que tenía Fabián con un cuchillo cubiertero, cuando ella lo vio pasar, y que de inmediato fue a avisar a la directiva del C.C., pero que no llegó más nadie, y que estaba ella sola. Luego, vio pasar corriendo a Fabián en dirección hacia Ureña.

11) Que cuando Fabián llego a pedir cerveza él no entró en la casa, él se quedó en la esquina.

12) Que antes de ver a la persona herida ella no escuchó forcejeo.

13) Que el occiso A.P.D.c. frente a la casa del Señor O.F..

6) M.F.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.835, mayor de edad, ama de casa, domiciliado en el Ureña Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo del problema no se nada lo único que la señora María fue a la asa como las 04:30 a pedirme que llamara una ambulancia o los bomberos porque habían herida cerca de la casa el señor que estaba herido estaba cerca de la casa d mi hermano y ella me dijo milagros llame por que el muchacho esta herido yo lo que hice fue llamar a los bomberos y nos acercamos a mirara quien era y yo no conozco a ninguno de los dos los vecinos comentaron que tenían como 120 días de haber llagado a trabajar en una parcela, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “la señora me ubico en la casa de nosotros en el Parcelamiento los tanques de donde estaba el muchacho que mataron como a seis metros”“ella me pido que llamara una ambulancia estaba muy nerviosa y yo llame a los bomberos y yo le dije que tiene el muchacho y me dijo el respira todavía creo que esta vivo”“ella lo único que dijo que el muchacho estaba herido un hombre botado al lado de la casa de su hermana”“los bomberos llegaron la casa y preguntaron que donde estaba el herido y mama le dijo que mas abajo y yo fue ayer que pasaba y estaba el muchacho en l piso y me vine por mamᔓyo lo único que digo que los que saben eran ellos del problema que tuvieron y digo ellos por los comentarios que se escuchaba de quienes tuvieron un a discusión”“ellos era una de las personas que murió yo cero que si”… no preguntas defensa ni tribunal.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que la declarante es testigo referencial de los hechos, que ella del problema manifiesta no saber nada.

2) Que aproximadamente como a las 4 y 30 de la madrugada llegó la señora María fue a su casa a pedirle que llamara una ambulancia o los bomberos porque habían herida cerca de la casa de su hermano en el Parcelamiento los Tanques.

3) Que ella no conoce a ninguno de los dos vecinos, y que tenían como ciento veinte días de haber llagado a trabajar en una parcela.

7) V.C.G., venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 13.411.909, mayor de edad, labores del campo, domiciliado en la Mulata, Municipio P.M.U.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esa vez yo estaba durmiendo y me llamaron, y salí y lo vi, lo mire y llego la policía y empezó a investigar y me llevaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo vivo en el Parcelamiento San Isidro”, “yo le conozco por que fue a trabajar” “A.P. vivía a unos 200 metros de mi casa” “Yo estaba durmiendo cuando dijeron que habían matado Alirio y yo fui a mirar y me agarraron ahí”, “no se porque lo matarían”, “se que eran primos el finado y el señor Fabián” “Yo no escuche mas nada ni vi mas nada”, “no tuve conocimiento de quien pudo dar muerte a la victima”. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez el testigo respondió: “el occiso esta boca abajo” “Yo no vi nada, ni un arma ni nada” “estaba a la orilla de la carretera de tierra”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante vive en el Parcelamiento San Isidro.

2) Que él conoció a A.P.D., quien vivía a unos 200 metros de su casa

3) Que él estaba durmiendo cuando lo despertaron para decirle que habían matado a Alirio.

4) Que él no sabe por qué lo mataron.

5) Que la víctima era primo del señor Fabián.

6) Que no tuvo conocimiento de quién pudo haberlo dado muerte al señor A.P..

7) Que no escuchó nada ni vio nada.

8) R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-02-1973, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.012, Licenciado en Ciencias Criminales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con las partes de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Ureña, cuando nos llamaron, para trasladarnos al sector los tanques, se realizo el levantamiento, de una persona masculina adulta, con herida a nivel traqueal, cuyo hecho fue señalado como actor delito, un familiar de la víctima, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “tengo de servicio 16 años de servicio” “estuve presente en el levantamiento del cadáver, no fui quien suscribió el acta, estábamos presente Contreras, un detective, un agente y mi persona” “Corresponde a un arma blanca, tipo cuchillo, fue el que se utilizó para realizar la herida” “herida reflejaba un corte profundo con exposición de la tráquea”. A preguntas de la Defensa respondió: “Se trata de un sitio abierto, específicamente al margen de una carretera natural, frente a una vivienda familiar, recuerdo que presentaba al rededor del cuello una sabana” “Ese cuchillo fue localizado en una zona de poca vegetación, no estoy seguro en este momento” “no soy la persona encargada de recabar la evidencia” “.mi función fue recabar testigos, orientar la investigación, coleccionar la evidencia, embalar y trasladar la evidencia encontrada a la sede” “por los que escuche por testigo estaban tomando cerveza posteriormente se suscito una riña por cambiar una música, donde utilizaron armas como cuchillos, el imputado quien le dio muerte al occiso y manifestó que no encontró la forma de defenderse”. A preguntas realizada por el juez respondió: “la evidencia que se encontró fue la sabana que tenía al rededor del cuello y en la orden de inicio un cuchillo, no estoy seguro a que lado se encontraba el cuchillo” “presentaba una herida abierta a nivel del cuello con exposición del cuello, de izquierda hacia derecha, lo que se conoce como la cola de ratón, que es la parte de la herida menos profunda” “no recuerdo haber recolectado ningún otra arma”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el funcionario es funcionario adscrito en Ureña, Estado Táchira.

2) Que en el cumplimiento de sus funciones se trasladaron al sector Los Tanques, en donde se realizo el levantamiento del cadáver de una persona masculina adulta, con herida a nivel traqueal, de cuyo hecho fue señalado como actor del delito, un familiar de la víctima.

3) Que él no suscribió el acta, pero que en el sitio estaban presentes Contreras, Contreras, un detective, un agente y él.

4) Que el arma colectada en el sitio de suceso es un arma blanca, tipo cuchillo, que conforme infirieron fue el que se utilizó para realizar la herida.

5) Que la herida de la víctima reflejaba un corte profundo con exposición de la tráquea, el cadáver presentaba alrededor del cuello una sabana

6) Que el sitio de suceso se trata de un sitio abierto, específicamente al margen de una carretera natural, frente a una vivienda familiar,

7) Que el cuchillo fue encontrado en una zona de poca vegetación.

8) Que él como funcionario no es la persona encargada de colectar la evidencia, y que su función es recabar testigos, orientar la investigación, coleccionar la evidencia, embalar y trasladar la evidencia encontrada a la sede.

9) Que la evidencia que se encontró fue la sabana que tenía alrededor del cuello y un cuchillo.

10) Que el cadáver presentaba una herida abierta a nivel del cuello con exposición del cuello, de izquierda hacia derecha, lo que se conoce como la cola de ratón, que es la parte de la herida menos profunda.

Que no se colectó ninguna otra arma.

9) J.G.N.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.988, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en S.A.E.T., quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputaos y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, y expuesto a su vista el contenido de los folios 24, 26 y 27, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Como a las 06:00 de la mañana recibimos el llamado, de G.C., dos detectives y mi persona, nos trasladamos al sitio que nos indicaron, una vez en el sitio visualice un arma blanca al lado del occiso, mas nada, de seguida se hizo el levantamiento del cadáver , es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “Uno de los reconocimiento fue sobre un objeto cortante punzo penetrante, llamado cuchillo, una hojilla, con uno con mazo negro, uso de cocinas y puede ocasionar la muerte” “el otro reconocimiento se trata de una camisa, un pantalón y una correa y también una sabana que tenia en le cuello el occiso, para ser utilizada en la parte inferiores del cuerpo humano” “observe que se encontraba en el sector los tanques, en posición dorsal” “la mano izquierda cerca del cuchillo como a 60 cm. “se observaba una herida abierta” “Yo recolecte el arma, la misma presentaba una sustancia pardo rojizo, y adherencia de tierras” “si reconozco el contenido y firma de las experticias donde consta el arma, las prenda de vestir y prendas textiles, la inspección del cadáver y el sitio del suceso”. A pregunta de la Defensa respondió: “Se trataba de un sitio, se encontraba frente a un vivienda, y alrededor hay árboles de diferente tamaños y el cuerpo estaba cerca de la carretera de tierra” “no escuche quien era el causante de la muerte del ciudadano, pero había mucha gente”. A preguntas del Juez respondió: “donde se encontraba el cuerpo había un pozo de sangre y no tengo conocimiento de si la herida se realizo en otro lado” “la ropa se encontraba en estado normal, no se veía desgaste de la misma, en señal de arrastramiento” “en el sitio se encontró un cuchillo” “no observamos ninguna botella de licor”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ureña, Estado Táchira.

2) Que en el cumplimiento de sus funciones, aproximadamente a las 06:00 de la mañana recibieron el llamado de G.C., dos detectives y su persona, se trasladaron al sitio que les indicaron, una vez en el sitio visualizaron una arma blanca al lado del occiso, de seguidas se hizo el levantamiento del cadáver.

3) Que participó en el reconocimiento de evidencias, entre las cuales se cuenta un objeto cortante punzo penetrante, llamado cuchillo, de una hojilla, con un mazo negro, de los que se usan en las cocinas y puede ocasionar la muerte.

4) Que otro reconocimiento se trata de una camisa, un pantalón y una correa y también una sabana que tenia en el cuello el occiso, para ser utilizada en la parte inferiores del cuerpo humano.

5) Que observó que el cadáver se encontraba en el sector Los Tanques, en posición dorsal, la mano izquierda cerca del cuchillo como a 60 cm., se observó una herida abierta.

6) Que él fue quien colectó el arma, la misma presentaba una sustancia pardo rojizo, y adherencia de tierras.

7) Que reconoce el contenido y firma de las experticias donde consta el arma, las prenda de vestir y prendas textiles, la inspección del cadáver y el sitio del suceso.

8) Que el sitio de suceso se encontraba frente a un vivienda, y alrededor hay árboles de diferente tamaños y el cuerpo estaba cerca de la carretera de tierra.

9) Que no escucho a alguien decir quién era el autor del hecho.

10) Que donde se encontraba el cuerpo había un pozo de sangre y que no tiene conocimiento de si la herida se realizo en otro lado”

11) Que la ropa de la víctima se encontraba en estado normal, no se veía desgaste de la misma, en señal de arrastramiento

12) Que en el sitio de suceso se encontró un cuchillo, y que no observó ninguna botella de licor.

10) CONTRERAS COLMENARES G.R., testigo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.586, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos: “esto es relacionado con un homicidio ese día yo estaba de guardia yo era el jefe de guardia recibí llamada telefónica que había un cadáver en el sector los tanques vía la mulata, nos trasladamos al sitio y efectivamente localizamos ya estaba el cuerpo de bomberos y la policía, hicimos el levantamiento del cadáver el cual presentaba una herida cortante en el cuello de igual manera hablamos con los vecino específicamente con una ciudadana que es dueña de una bodega que vende licores y ella manifestó que allí habían amanecido dos personas tomando cervezas y que los mismos habían sostenido una riña una vez practicada el levantamiento del cadáver se trasladaron varios testigos al despacho y estando en el despacho en la mañana se presento un ciudadano que manifestó que el era la persona que había sostenido la riña con el otro y el mismo a partir de ese momento quedo detenido previo conocimiento del fiscal, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: “yo era el jefe de guardia de Ureña del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y me traslade en compañía del sub- inspector R.s., detective M.R. y el agente J.N.”“el cadáver estaba sobre el piso de tierra el cadáver estaba a la orilla del lado izquierdo y por ahí lo que hay son parcelas las casa están distantes unas de otras estaba del lado izquierdo de la vía”… “si allí se colecto un arma un cuchillo pequeño”… “el cuchillo estaba cerca del cadáver pero no recuerdo si estaba impregnado de alguna sustancia”... “la señora manifiesta que esas personas no eran de allí y que estaba trabajando en una parcela y que ese día fueron a tomar allí y sí vi la casa de la señora porque queda cerca de donde estaba el cadáver a un aproximado de treinta metros, y es una vivienda si mas no recuerdo de bloque de cemento”... “esa vivienda me parece a mi que tiene como un corredor”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “si el cadáver estaba sobre el suelo de tierra, estaba en posición de cubito lateral pero no recuerdo de que lado, no estaba boca a abajo, ni boca arriba sino de medio lado”… “si donde estaba el cadáver había bastante sangre”…”si colectamos un cuchillo y si estaba cerca del cadáver y no recuerdo si donde estaba el cuchillo había sangre y estaba a una distancia aproximada de un metro”… “no recuerdo las manos del cadáver si tenían sustancia, lo que recuerdo es que la señora decía que el señor se agarraba el cuello”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió:” “Cerca del sitio del proceso no se encontró ninguna otra arma”“no recuerdo si había rastro hemático pero creo que debía haber sangre de la casa al sitio y no encontramos el sitio del suceso solo donde estaba el cadáver se hizo la inspección y nosotros no entrevistamos al señor que se presento solo lo colocamos a ordenes de la fiscalía… “no encontramos ni botellas ni otro objeto”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ureña, Estado Táchira.

2) Que en el cumplimiento de sus funciones, practicó una serie de diligencias relacionado con un homicidio, ya que ese día él se encontraba como jefe de guardia, y recibió una llamada en donde se le informó a través de llamada telefónica que había un cadáver en el sector Los Tanques vía La Mulata, se trasladó al sitio en compañía del sub- inspector R.S., Detective M.R. y el Agente J.N. y encontraron que ya estaba el cuerpo de bomberos y la policía, en el sitio.

3) Que ellos hicieron el levantamiento del cadáver el cual presentaba una herida cortante en el cuello.

4) Que tuvieron conversación con una vecina del lugar quien es dueña de una bodega que vende licores, y que les dijo que habían amanecido dos personas tomando cervezas y que los mismos habían sostenido una riña.

5) Que se trasladaron varios testigos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que estando allí se presento un ciudadano que manifestó que el era la persona que había sostenido la riña con el otro y el mismo a partir de ese momento quedo detenido previo conocimiento del fiscal.

6) Que el cadáver estaba sobre el piso de tierra, estaba en posición de cubito lateral pero no recuerda de qué lado, a la orilla del lado izquierdo y por ahí lo que hay son parcelas las casas están distantes unas de otras estaba del lado izquierdo de la vía.

7) Que en el sitio se colecto un arma un cuchillo pequeño, el cual estaba cerca del cadáver pero que no recuerda si estaba impregnado de alguna sustancia.

8) Que una de las señoras les manifestó que ambas personas no eran de allí.

9) Que cerca del sitio del suceso no se encontró ninguna otra arma, y que no recuerda si había rastro hemático pero creo que debía haber sangre de la casa al sitio y no encontraron el sitio del suceso sólo donde estaba el cadáver se hizo la inspección y que no encontraron ni botellas ni otro objeto.

11) Dra. A.C.R.B. Médico Patólogo Forense, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.483, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-164-5686 de fecha 22/08/2007 que riela en folio 72 de la causa: “no tengo nada que decir de los hechos, respecto del protocolo de autopsia, en este caso esa es mi firma y el sello de la Medicatura, fue practicada como única característica, herida cortante de 12x6cm en región cervical en región cervical baja que expone y lesiona la traquea y paquetes vasculares del cuello, con producción de hemorragia externa masiva, esa herida provoca acepción del lado de la traquea y la asección de ella provoca una hemorragia, no se observó señales de enfermedad natural y sin lesiones externas aparentes, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la experto contestó: “como patólogo tengo 17 años, la herida era en el cuello eso se cataloga de un degollamiento parcial, es una herida cortante producida por arma blanca que puede ser cuchillo, botella, la herida era 12 de largo por 6 de ancho...tenemos que la herida va toda la parte anterior del cuello que es como 12 cm, en todo el centro del cuello pasa toda la laringe, quiere decir que la traquea fue cortado en fila, eso produce de degollamiento parcial, que la muerte fue causada en menos de 5 minutos, porque lo único que no seccionó fue la columna vertebral, si ratifico el contenido y firma del acta”. A preguntas de la Defensa la experto respondió: “la herida fue en la región cervical baja, de 12x6 cm., la dirección de la herida no se pudo especificar porque no están descritos los ángulos de asección, no se puede verificar si fue hecho por delante o por detrás”. A preguntas del Tribunal la experto respondió: “No contamos con instrumentos para hacer el estudio toxicológico, acostumbramos abrir el estomago y oler para saber si había consumido alcohol, con la experiencia sólo con olerlos y con la apertura del cráneo podemos decir si había consumido o no alcohol, en este caso no había contenido…la certeza no es total…en la herida hay un punto de origen lo que no se puede verificar es si fue de derecha a izquierda o al revés…era la única herida…no se describen ahí excoriaciones, traumatismos golpes, en este caso no existen, no se describen”.

Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, permitiendo establecer lo siguiente:

1) Que la declarante es Médico Patólogo Forense.

2) Que en el cumplimiento de sus funciones practicó la autopsia al cadáver del occiso A.P.D., suscribiendo el Protocolo de AUTOPSIA N° 5686 de fecha 22 de agosto de 2007, cuyo contenido y firma ratifica.

3) Que se encontró única característica, herida cortante de 12x6cm en región cervical baja que expone y lesiona la traquea y paquetes vasculares del cuello, con producción de hemorragia externa masiva, esa herida provoca acepción del lado de la traquea y la asección de ella provoca una hemorragia, no se observó señales de enfermedad natural y sin lesiones externas aparentes.

4) Que la herida en el cuello se cataloga de un degollamiento parcial, es una herida cortante producida por arma blanca que puede ser cuchillo, botella, la herida era 12 de largo por 6 de ancho, y que la misma va por toda la parte anterior del cuello que es como 12 cm., en todo el centro del cuello pasa toda la laringe, quiere decir que la traquea fue cortado en fila, eso produce de degollamiento parcial, que la muerte fue causada en menos de 5 minutos, porque lo único que no seccionó fue la columna vertebral.

5) Que la herida fue en la región cervical baja, de 12x6 cm., la dirección de la herida no se pudo especificar porque no están descritos los ángulos de asección, no se puede verificar si fue hecho por delante o por detrás.

6) Que a pesar de no contar con instrumentos para hacer el estudio toxicológico, acostumbran abrir el estomago y oler para saber si había consumido alcohol, con la experiencia sólo con olerlos y con la apertura del cráneo pueden decir si había consumido o no alcohol, en este caso no había contenido, pero a pesar de ello la certeza no es total.

7) Que en la herida hay un punto de origen lo que no se puede verificar es si fue de derecha a izquierda o al revés, tratándose se la única herida, tampoco se describen excoriaciones, traumatismos golpes, en este caso no existen, no se describen.

12) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 152 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, donde se deja constancia del reconocimiento del instrumento punzo penetrante encontrado en el sitio de suceso.

Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas durante la audiencia, en especial con la declaración del funcionario J.G.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es quien la suscribe, permitiendo establecer la misma lo siguiente: se trata de un instrumento punzo penetrante cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante y también es utilizado en su uso natural en labores de cocina.

13) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 153 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, realizado a las prendas de vestir del occiso A.P.D..

Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas durante la audiencia, en especial con la declaración del funcionario J.G.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es quien la suscribe, permitiendo establecer la misma lo siguiente: las piezas descritas sirven para cubrir el tronco y las extremidades inferiores del cuerpo humano, asimismo las piezas reconocidas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le quiera dar, así también las piezas descritas sirven para cubrir cualquier, asimismo la piezas reconocida tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le quiera dar.

14) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 154 de fecha 28 de julio de 2007, suscrito por J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ureña, realizado a las prendas de vestir del acusado de autos.

Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas durante la audiencia, en especial con la declaración del funcionario J.G.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es quien la suscribe, permitiendo establecer la misma lo siguiente: las piezas descritas sirven para cubrir el tronco y las extremidades inferiores del cuerpo humano, asimismo las piezas reconocida tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le quiera dar.

15) AUTOPSIA N° 5686 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la medico patólogo forense A.C.R.B., en la que se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondió al nombre de A.P.D., en el cual se describe la causa de la muerte: SCHOK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA QUE LESIONA PAQUETES VASCULARES DEL CUELLO.

Documental que se valora plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas durante la audiencia, en especial con la declaración de la Medico Patólogo Forense Dra. A.C.R.B.. Permitiendo establecerse por medio de ella, que al practicarse AUTOPSIA, en el cadáver de la víctima A.P.D., se deja constancia de la causa de la muerte, la cual corresponde a: SCHOK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA QUE LESIONA PAQUETES VASCULARES DEL CUELLO.

16) RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 4669, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalisttico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a prendas de vestir, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

Documental que se valora plenamente, aún cuando no haya sido ratificada por la Experto que la suscribe, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que permite valorar la documental aún ante la ausencia del suscribiente. Permitiendo establecerse por medio de ella, que al practicarse el Reconocimiento y Hematológico de la sustancia reactivada en la superficie de las prendas de vestir suministradas como evidencia se obtuvo lo siguiente: CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

17) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 4668 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por N.M.G.J., adscrita al Laboratorio Criminalisttico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento punzo cortante y/o penetrante de los denominados comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de once (11) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior aserrado en ambos biseles y extremidad distal laminada en punta aguda, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

Documental que se valora plenamente, aún cuando no haya sido ratificada por la Experto que la suscribe, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que permite valorar la documental aún ante la ausencia del suscribiente. Permitiendo establecerse por medio de ella, que al practicarse el Reconocimiento Hemático de la sustancia reactivada en la superficie del arma blanca colectada en el sitio de suceso se obtuvo lo siguiente: se trata de un instrumento punzo cortante y/o penetrante de los denominados comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de once (11) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior aserrado en ambos biseles y extremidad distal laminada en punta aguda, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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De las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en fecha Viernes 27 de Julio de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche llegaron a la casa de la ciudadana O.S.M.L., los ciudadanos F.R.J.V., A.P.D., y FERREIRA U.O., quienes comenzaron a beber cerveza, hasta llegar a consumir entre todos, de cinco a seis cajas, aproximadamente, ocurriendo que encontrándose bajo los efectos de sustancia etílica se produjo una fuerte discusión entre los ciudadanos F.R.J.V. y A.P.D., la cual tenía por motivo una canción de un CD de música vallenata, destacándose que el señor F.R.J.V. fue quien menos discutía. Por tal razón, al ver a los ciudadanos, anteriormente mencionados, discutiendo, el señor FERREIRA U.O., se retiró del lugar y se fue a dormir poco después de la medianoche. Posteriormente, continuaron en su discusión, debido a lo cual la señora O.S.M.L., decidió no venderles más cerveza, y fue cuando los ciudadanos se retiraron del lugar, porque según ésta última afirmó ella cerró la venta.

Así lo refieren las declaraciones de los ciudadanos O.S.M.L. y FERREIRA U.O., cuyas declaraciones se valoran para dar por sentado los hechos ocurridos en casa de la primera de las mencionadas, quien vendía en ese tiempo cerveza en su casa, a donde justamente llegaron el acusado, la víctima, el testigo y otra persona que no fue identificada. Siendo contestes en general de los pormenores narrados: esto es en la presencia tanto del acusado como de la víctima en el sitio, así como que ambos estaban bebiendo bebidas alcohólicas, y que ambas personas discutieron por una canción de un CD de música vallenata, así como que ambas personas se retiraron del lugar porque continuaban discutiendo. Pero, encontrándose unas divergencias en cuanto a la cantidad de cerveza ingerida por los presentes en la reunión, debido a que la señora O.S.M.L., afirma que fue entre cuatro a cinco cajas de cerveza, mientras que FERREIRA U.O., afirma que fueron entre quince a dieciocho botellas de cerveza cada uno, por otro lado, FERREIRA U.O. afirma que la pelea fue también por un celular, mismo que no fue mencionado por la señora O.S.M.L., también existe diferencia en cuanto a la hora en que se retiraron del sitio, por cuanto FERREIRA U.O. afirma que se fue a medianoche, mientras que O.S.M.L. dice que fue a las once de la noche, por otra pare FERREIA URIBA OMAR afirma que si bien A.P.D. le dijo en la pelea a F.R.J.V. que é sabía lo que éste tenía al otro lado, jamás el occiso amenazó de muerte al acusado, no siendo esto corroborado por O.S.M.L.. Sin embargo, ambas declaraciones sirven para dar por acreditado que ambos llegaron a la casa de O.S.M.L., Y QUE BEBIERON CERVEZA, DISCUTIENDO POSTERIORMETE POR UN CD DE MUSICA VALLENATA, EN VIRTUD DE LO CUAL NO LES VENDIERON MÁS LICOR, Y SE FUERON DEL SITIO.

Estos testigos sólo permiten estimar la discusión, pero de su dicho no se puede establecer que la discusión, en el sitio donde consumían cervezas, constituyó una agresión ilegítima de parte del hoy occiso A.P.D. en contra del acusado F.R.J.V., muy a pesar del dicho de los testigos de que el acusado era que menos peleaba, por cuanto se trató de una reyerta verbal ocurrida horas antes del hecho material del muerte del occiso, no pudiendo estimar el Tribunal que exista la condición sine equanom de la agresión ilegítima por parte del que resulta fallecido después, debido a que el requisito exigido por el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, exige por lo menos la contemporaneidad en el evento mismo de defender su propia vida de la ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona, no cabiendo legítima defensa sobre una agresión pasada, por cuanto se pensaría en la existencia de una revancha o venganza.

De allí que en vías de analizar el alegato de la causa e justificación deba revisarse si existen elementos que permitan estimar la existencia previa de la agresión ilegítima en el hecho ocurrido el 28 de Julio de 2007, en donde fallece el ciudadano A.P.D., entonces deben revisarse los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y en ese orden, se deben continuar analizando las declaraciones de los ciudadanos G.O. GUZMA Y O.S.M.L., porque ellos manifiestan en sus dichos lo siguiente: según refiere G.O.G., él se había accidentado por lo que legó como de dos a tres de la mañana al Parcelamiento Los Tanques en Ureña, sitio del suceso, y que conversó con el occiso y este le dijo que quería pelear con su primo, el hoy acusado, observándole una botella de cerveza en la mano, y apreciando que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pero que no tenia ningún arma, sugiriéndole G.O.G. al hoy occiso, que era mejor arreglar las cosas por las buenas, yéndose a acostar el declarante. De allí que sea preciso, concatenar el testimonio de la señora O.S.M.L., quien afirma que luego de cerrar su negocio, abrió su negocio a las cuatro de la mañana y se le acercó F.R.J.V. y ella le vendió una cerveza, y éste le dijo que el otro, refiriéndose a A.P.D., le quería “puyar”, que ella le dijo que no fueran a tener problemas, no observándole una actitud agresiva, pero que sí observó que este tenía un cuchillo cubiertero cuando ella lo vio pasar, ocurriendo que ella salió luego a la carretera para decirle al hoy occiso, A.P.D., que no entrara a la casa donde estaba el acusado F.R.J.V., pero que éste no le hizo caso y que iba a pelear y que ella lo detuvo, y es cuando, como lo refiere G.O.G., que ella, su mamá, le despertó, y le dijo que allá, para referirse a la casa cercana, estaban peleando los dos y que él, sólo vio cuando A.P.D. le daba patadas a la puerta de la casa en donde estaba F.R.J.V., afirmando que él no sabe como el acusado hirió a la víctima, por lo que se aprecia que éste declarante no tuvo conocimiento de los eventos posteriores que producen el resultado fatal de la muerte de A.P.D.

En ese contexto, es preciso concatenar la declaración de O.S.M.L., quien afirma que, estando en su casa, posteriormente, no escuchó ningún forcejeo, ni vio pelear a alguien, y es en el momento de preparar el desayuno cuando vio a la víctima que venía pidiendo ayuda, y vio que salió de la casa ocupada por él y el acusado, que venía desangrándose, cayendo frente a la casa del señor FERREIRA U.O., y que el acusado se quedó en a carretera, y que ella de inmediato se fue a avisar a la directiva del C.C. y que vio pasar a F.J.V. corriendo en dirección hacia Ureña

En ese orden, G.O.G., hijo de O.S.M.L., afirma que ésta le dijo que A.P.D. estaba cortado y fue a ayudarlo pero le dio miedo, colocándole una sábana sobre la herida; es cuando llama al señor FERREIRA U.O., al como refiere éste en su testimonio, concatenando ambas declaraciones, a eso de las cuatro y cuarenta (“veinte para las cinco”) de la mañana le llamó G.O.G. para decirle que frente a su casa estaba el cadáver del señor A.P.D., y que él salió y vio el cadáver boca abajo y que tenía una sábana en el cuello, encontrándose en el sitio las señoras del C.C., el señor G.O.G., O.S.M.L. y su hermana FERREIRA U.M., quien a su vez declaró no tener conocimiento de los hechos, pero que ella fue avisada por la señora O.S.M.L. que posteriormente llamó a los cuerpos de seguridad.

FERREIRA U.O. afirma, asimismo, que en el sitio donde estaba el cuerpo de A.P.D., frente al horcón de su casa, observó un cuchillo cubiertero, mismo que fue colectado por el funcionario J.G.N.R., quien acompañado de R.V.M.A., R.A.S.M., CONTRERAS COLMENARES G.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son contestes en apreciar la presencia y posterior colecta del cuchillo en la cercanía del cadáver de A.P.D..

Ocurriendo que al ser colectado el cuchillo cubiertero, el funcionario J.G.N.R., observa que el mismo presentaba una sustancia pardo rojiza adherencias de tierra, siendo él quien participa en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 152 de fecha 28 de julio de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente: se trata de un instrumento punzo penetrante cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte de once (11) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por un (01) centímetro con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior aserrado en ambos biseles y extremidad distal laminada en punta aguda, el cual al ser utilizado como instrumento punzo penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante y también es utilizado en su uso natural en labores de cocina.

Encontrándose, que la sustancia pardo rojiza observada CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”, tal como lo refiere la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 4668 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por N.M.G.J., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciando el Tribunal, que aún cuando no existe Prueba que permita determinar el Tipo de Sangre de la victima A.P.D., tales elementos permiten inducir a pensar que se trata de su sangre, misma que fue hallada en sus prendas de vestir, y que corresponde al mismo tipo sanguíneo, como lo refiere el RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 4669, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalisttico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye que las machas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDEN A MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”, Destacándose que tales prenda de vestir fueron colectadas por el funcionario declarante J.G.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien les practica Reconocimiento tanto a estas prendas de vestir del occiso como a la sábana anteriormente referida por los otros testigos y que cubría el cuello de la víctima, tal como lo acreditan las siguientes documentales recepcionadas en audiencia: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 153 de fecha 28 de julio de 2007 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 154 de fecha 28 de julio de 2007.

Siendo evidente que éste cuchillo cubiertero fue utilizado como arma, para causar la herida mortal en el cuello de la víctima A.P.D., herida que fue descrita por la Médico Patólogo Forense Dra. A.C.R.B., quien practica la AUTOPSIA N° 5686 de fecha 22 de agosto de 2007, y quien afirma en su declaración que en el cadáver se encontró como única característica, una herida cortante de 12x6 cm. en región cervical baja que expone y lesiona la tráquea y paquetes vasculares del cuello, con producción de hemorragia externa masiva, esa herida provoca asección del lado de la tráquea y la asección de ella provoca una hemorragia, catalogándose de un degollamiento parcial, siendo una herida cortante producida por arma blanca que puede ser cuchillo, o botella, la herida era 12 de largo por 6 de ancho, y que la misma iba por toda la parte anterior del cuello que es como 12 cm., en todo el centro del cuello pasa toda la laringe, quiere decir que la tráquea fue cortada en fila, porque lo único que no seccionó fue la columna vertebral. ocurriendo que la muerte devino por SCHOK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA QUE LESIONA PAQUETES VASCULARES DEL CUELLO, causada en menos de 5 minutos.

En este orden de ideas, se estima que la muerte de A.P.D. es provocada intencionalmente por acusado F.R.J.V., mediante el uso de un arma blanca, cuchillo cubiertero, hallándose el mismo instrumento en el sitio de suceso, pero se destaca que en el mismo sitio no se halló otra arma o por lo menos otro instrumento u objeto que pudiera ser utilizado como tal por parte de los contendientes la madrugada del día 28 de Julio de 2007.

No encontrándose, elementos suficientes que permitan corroborar el alegato de la confesión calificada hecha por el acusado, por cuanto, si bien es cierto que en la madrugada los testigos G.O.G. y su mamá O.S.M.L., refieren que el hoy occiso bajo los efectos del alcohol afirmó su intención de pelear con su primo el acusado, y que éste, inclusive, le dijo a O.S.M.L. la víctima le quería puyar, cuando ésta le vio armado con un cuchillo cubiertero, no menos cierto es que tanto G.O.G. como FERREIRA U.O., aunque en tiempos diferentes, vieron y así lo manifestaron, que el occiso A.P.D. NO ESTABA ARMADO, y que sólo se le vio con una botella en la mano.

Si bien se puede estimar la condición belicosa de la víctima A.P.D., en su afirmación de querer pelear con el acusado y en el hecho de patear la puerta de la casa donde éste se encontraba, pudiendo estimarse esto como una agresión ilegítima al acusado, no puede encontrarse que éste se haya visto compelido a utilizar el arma blanca, cuchillo cubiertero, que ya tenía en su poder cuando le compró a la ciudadana O.S.M.L. una botella de cerveza.

Por cuanto del análisis de los diferentes elementos de prueba, se observa que los testigos presentes en el sitio de suceso FERREIRA U.O., G.O.G. y O.S.A.L. no apreciaron la existencia de ningún arma u objeto que pueda haber sido utilizado como arma cerca del cadáver de A.P.D., lo cual es ratificado por los funcionarios actuantes en el sitio de suceso J.G.N.R., R.V.M.A., R.A.S.M., CONTRERAS COLMENARES G.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratifican que en el lugar no se halló otra arma o instrumento que pudiera ser utilizado como arma.

Tratándose este, como el segundo requisito sine equanom, para la vigencia de la causa de justificación alegada, puesto que su existencia debe ser concomitante con la primera, la falta de hallazgo de algún arma o instrumento que pudiera ser utilizado como arma, no permite establecer la necesidad del medio empleado, es decir, la necesidad que tenía el acusado de F.R.J.V. de utilizar el cuchillo cubiertero para repeler el ataque de A.P.D., por cuanto tal como lo refieren los testigos éste se encontraba desarmado, y aún cuando pueda estimarse como injusta la agresión, no se aprecia la necesidad de tan extrema actuación, misma que no es proporcional a la intensidad del hecho actuado por el hoy occiso, como reacción sucedánea, inmediata y natural de repeler el supuesto ataque inminente.

Tal desproporción en el uso del arma blanca para repeler el ataque tampoco se justifica aún cuando haya existido falta de provocación suficiente por parte el acusado F.R.J.V., para inducir el ataque injusto de la víctima, porque el tipo de lesión inferida, herida de aproximadamente 12 centímetros de largo por 6 de ancho, y que la misma iba por toda la parte anterior del cuello que es como 12 cm., en todo el centro del cuello pasa toda la laringe, cortando la tráquea en fila, sin seccionar la columna vertebral, fue tan contundente y fatal, que sólo puede justificarse como medio para repelar un ataque de entidad superior o por lo menos, con proporción adecuada, hecho que no surge del análisis y valoración concatenada de todos los elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio oral y público.

No pudiendo estimarse esto ni en la valoración de las declaraciones de los ciudadanos M.J.E., y V.C.G., el primero dueño de la parcela donde se ubica la casa que ocupaban la víctima y el acusado en el Parcelamiento Los Tanques del Municipio P.M.U.d.E.T., con los cuales tenía un contrato de siembra de piña, quien manifiesta no saber algo al respecto del hecho en sí, y el segundo, quien a pesar de vivir como a doscientos metros del lugar del hecho, solo afirma que los despertaron, que no sabe quien le dio muerte y que no tiene más conocimiento de los hechos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se contradice con los elementos de prueba analizados concatenadamente y en sana crítica, de acuerdo a las máximas de experiencia, el conocimiento científico y las reglas de la lógica, la legítima defensa argumentada, por cuanto, a pesar de poderse estimar acreditada la agresión injusta y la falta de provocación suficiente, no puede corroborarse la necesidad del medio empleado, en este caso tan abrupto y fatal, para justificar la acción punible, que por tanto mantiene su antijuricidad, generando en consecuencia la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado.

Concluyéndose, que el acusado es culpable del Homicidio Intencional dado que los elementos de prueba contradice la causa de justificación argumentada en la confesión calificada realizada por F.R.J.V.-

En razón de ello, es insostenible la tesis de la defensa en cuanto a la causa de justificación, debido a que con los elementos de prueba recepcionados se establece tanto la existencia de hecho, como de la responsabilidad del ciudadano en el hecho que se le atribuye.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo las motivaciones de duda sobre el padre y la madre del Marvin, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

En este orden de ideas, del estudio de los diferentes elementos de prueba, se evidencia que de las testimoniales no encuentra, quien aquí decide, contradicciones, que pudieran inclinar la balanza hacía la conservación de la presunción de inocencia de que gozaba el mismo, ya que sin duda alguna, el acusado FABIÁN RODRGO JUVINAO VAGAS FUE QUIEN INTENCIONALMENTE DIO MUERTE A A.P.D., siendo contradicha por las pruebas recepcionadas y valoradas la causa de justificación alegada a su favor, lo cual evidencia la intención o animus de su parte, siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado F.R.J.V. fue autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D., que dogmáticamente se refiere a continuación.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la existencia de los elementos recepcionados en la audiencia oral y pública, es decir, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización del Homicidio Intencional ocurrido en perjuicio del ciudadano A.P.D..

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado F.R.J.V. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en inferir intencionalmente, en contra de la víctima A.P.D., una lesión fatal a nivel del cuello con una arma blanca (cuchillo cubiertero de cocina) provocándole la muerte como resultado inequívoco de su actuar, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente su conducta en inferir intencionalmente, en contra de la víctima A.P.D., una lesión fatal a nivel del cuello con una arma blanca (cuchillo cubiertero de cocina) provocándole la muerte como resultado inequívoco de su actuar, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D..

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado F.R.J.V., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte, devenido de inferir la lesión en el cuello mediante un arma blanca, produciéndose el fatal resultado de la muerte de la víctima, producto de la lesión, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D..

4) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a F.R.J.V..

5) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

5.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que F.R.J.V., tenía para la fecha de los hechos 21 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era, y es imputable.

5.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado F.R.J.V., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando afirmó a su favor haber actuado en legítima defensa, lo cual no es corroborado por los elementos recepcionados en la audiencia, sin embargo, por el grado de instrucción del acusado F.R.J.V., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

5.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los testigos, de los expertos y de la documentales recepcionadas, que no existió justificación alguna, incluyéndose por supuesto la legítima defensa, se concluye, que el acto de inferir la lesión que produjo la muerte de la víctima A.P.D., fue simplemente voluntario por parte de F.R.J.V., y por supuesto, que se demuestra con los elementos recepcionados que hubiese existido la necesidad de sacrificar el bien jurídico de la v.d.A.P.D..

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que quedó suficientemente demostrado, que el acusado F.R.J.V. realizó todo lo necesario para la realización del hecho, al inferir una herida fatal en el cuerpo de la víctima A.P.D., teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que F.R.J.V., es autor material, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que F.R.J.V., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que ejecutó una acción punible que fatalmente privó de la vida al ciudadano, hoy occiso, A.P.D., por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D., por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de F.R.J.V., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CAPITULO I

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) Años de Presidio, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en QUINCE (15) años. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la pena definitiva a cumplir por F.R.J.V., de nacionalidad Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 1091802171 natural de la Cienaga del magdalena, de 21 años de edad nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.985 de ocupación u oficio Obrero, hijo de Á.R.J. (v), y A.V. (v), residenciado en el Rayo sector del campo en San Antonio sector de Ureña, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D., igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 13 Eiusdem. Asimismo, se EXONERA de costas al procesado A.A.S. en virtud del principio de gratuidad de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA

De conformidad con lo establecido en la ley, SE ORDENA la remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) del arma blanca incautada. Líbrese el oficio correspondiente.

CAPITULO III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de fecha 30 de Julio de 2007, en contra del ciudadano F.R.J.V., de nacionalidad Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 1091802171 natural de la Cienaga del magdalena, de 21 años de edad nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.985 de ocupación u oficio Obrero, hijo de Á.R.J. (v), y A.V. (v), residenciado en el Rayo sector del campo en San Antonio sector de Ureña, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D..

TITULO VIII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado F.R.J.V., de nacionalidad Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 1091802171 natural de la Cienaga del magdalena, de 21 años de edad nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.985 de ocupación u oficio Obrero, hijo de Á.R.J. (v), y A.V. (v), residenciado en el Rayo sector del campo en San Antonio sector de Ureña, y lo CONDENA a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.P.D., así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al condenado F.R.J.V. de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la administración de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de fecha 30 de Julio de 2007.

CUARTO

Se ordena la remisión al DARFA del arma blanca incautada. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de Julio del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2007-001699

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