Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995

ASUNTO : RP01-P-2008-004995

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, seguida al ciudadano acusado F.A.B., quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de F.B. y M.A.M., residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de diciembre del 2012, se dio inició al juicio Oral y Reservado en la presente causa, tal como consta en acta que cursa a los folios 14 al 17 de la novena pieza procesal, continuando con el desarrollo del debate el día 14-12-2011, fecha en la que se incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiendo el debate para el día 10-01-2012. en esta última fecha se verificó la inasistencia del acusado, por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia al momento de ser trasladado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debido a que se encontraba detenido con arresto domiciliario con apostamiento policial, de igual forma compareció la oficial agregado M.H., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre consignando informe en el que señalaba que el acusado de autos no se encontraba en su residencia y siendo que en varias oportunidades se traslado hasta la misma e incluso hasta el Hospital Universitario A.P.A., fue imposible su ubicación y traslado hasta la sede de este Tribunal.

Se difirió el acto para el día 12 de Enero de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la que se repitió la situación compareciendo el funcionario V.V., informando en el acta levantada por este tribunal que según información dada en la residencia del acusado, en fecha 25-12-2011 ésta salió al Hospital y no regreso a su vivienda; se difirió la continuación de Juicio para el 16-01-2012, fecha en la que compareció nuevamente el funcionario V.V., quién ratificó en el acta del Tribunal la información antes aportada, por ende fue imposible la reanudación del debate ya que el acusado, salió de su residencia en fecha 25-12-2011 y nunca regreso a la misma.

Ahora bien, desde el día 14-12-2011, última suspensión del Juicio Oral y Público en la que se procedió a evacuar prueba, hasta el día 12-01-2012 transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: 15-12-2011, 16-12-2011, 19-12-2012, 20-12-2011, 22-12-2011, 09-01-2012; 10-01-2012, 11-01-2012, 12-01-2012; 13-01-2012; 16-01-2012 para un total de Once (11) días hábiles desde la fecha de la última suspensión, en razón de ello, establece el artículo el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente Juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra como lo es el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, se plantea que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa fecha 01 de diciembre del 2012. Así se decide.-

Asimismo observa este Tribunal que en fecha 21-09-2011, dictó decisión en la que acordó el cambio de centro de reclusión al acusado de autos por cuanto el mismo presentaba problemas de salud, y estando en se entonces recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Tribunal acordó el cambio de centro de reclusión hasta su residencia ubicada en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 09, casa Nº 05 propiedad de la ciudadana B.S. quien es su prima, cerca de el Liceo, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 04144288876, lugar donde quedaría recluido de conformidad con el artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo asentado en acta de imposición de fecha 22-09-2012; ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el referido acusado no se encuentra en el lugar de reclusión considerando el tribunal, que al no constar ninguna otra información al respecto, el acusado F.B. se evadió del centro de reclusión que le fue acordado por el Tribunal, por ello esta Tribunal acuerda librar orden de aprehensión al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 05 de mayo de 2011, seguido al acusado F.A.B., quien dijo venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, de 29 años de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de F.B. y M.A.M., residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena libar orden de aprehensión al acusado dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitando incluyan al mencionado acusado en el sistema de información policial como persona solicitada por este Tribunal, y una vez sea aprendido sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las siguientes 24 horas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. S.R.M..

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA.

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