Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-00429

PARTE ACTORA: F.A.C.H., Extranjero mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.276.546.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.217.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VISTORIA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.H., Extranjero mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.276.546, en contra de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el ciudadano actor qué comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, con el cargo de Auxiliar del Departamento de Señalización con una jornada de lunes a domingo, en un horario mixto con una remuneración variable, que percibía desde su inicio la suma de Bs. 220,00 mensuales.

Indica que en fecha quince (15) de septiembre de 2008, fue despedido, por el ciudadano E.P., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos sin justificación alguna, que para la fecha de sus injustificado despido ocupaba el cargo de jefe de sección de señalización devengando un último salario de Bs. 2.382,60 y que ya acumulaba un tiempo efectivo de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

El actor demanda el cobro de sus prestaciones sociales debido que sostiene no ha recibido pago alguno a raíz del injusto despido, por lo qué acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer efectivo el cobro sin obtener resultados positivos, motivos por los cuales acudió a la Jurisdicción a los fines accionar su pretensión.

En atención a los hechos narrados el actor indica mediante cuadros indica los salarios progresivos históricos referentes a la prestación de antigüedad, con indicación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para demandar por el este concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 14.402.,94), y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma demanda la cantidad de Bs. 1.047.90, asimismo como consecuencia del despido injustificado de conformidad con los dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama N° 2) la suma de QUINCE MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO CON 50/100 CENTIMOS Bs. 15.718.50, y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 40/100 CENTIMOS Bs. 6.287,40.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama de conformidad con la cláusula N° 65 de la contratación colectiva la suma de CUATRO ML SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 4.764,41), vacaciones fraccionadas demanda la suma de MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 1.372,37), por concepto de bono vacacional fraccionado reclama la suma de MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 1.786,95), como conceptos derivados de la contratación colectiva el actor reclama el bono por antigüedad según los dispuesto en la cláusula N° 55, la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), por concepto del contenido en la cláusula N° 61 de la Contratación Colectiva relativa al cupón de tienda indica que la empresa dejó de cancelar tal concepto a partir del mes de marzo de 2003, que el mismo es un cupón al valor de cada jornada de trabajo correspondiente a 2,52 % de una unidad tributaria, por lo que reclama la suma de CINCO MIL VEINTISIETE CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.027,40).

Sostiene el actor que le es adeudado días pendientes de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2008, los cuales cuantifica en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 340,18), asimismo por bono vacacional indica qué le adeudan la empresa la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS, (Bs. 685,59).

El actor reclama la suma de QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.080,00), por motivo de reembolso de gastos de viajes, hospedaje, comida, implementos para la elaboración del trabajo, que incurrió y no le fue cancelado, reclama de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados y de descanso no cancelados durante el decurso del contrato de trabajo los cuales cuantifica en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 85/100 CENTIMOS, (BS. 15.477,88), igualmente indica sostiene y demanda la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.005,00), por concepto de días de descanso remunerado y por ultimo demanda solicita el monto que corresponda con motivo del régimen prestacional del empleo, estimando su demanda en la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS, (Bs. 90.978,60).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada acepta y conviene en la existencia del contrato de trabajo y que este se inicio en fecha 26 de marzo de 2001, no obstante niega la jornada alegada por el actor de lunes a domingo y que el mismo percibiera un salario mixto, niega el salario inicial postulado por el actor admite la existencia del despido y admite la suma postulada por el actor en cuanto al ultimo salario devengado por la suma de Bs. 2.382,60 y el ultimo cargo desempeñado de Jefe de Sección.

La demandada sostiene que el actor no ha recibido el cobro de sus prestaciones sociales ante la negativa del actor en recibirlas, la demandada de manera simple pero pormenorizada niega todo y cada uno de los conceptos demandados por el actor aduciendo que en relación a la prestación de antigüedad la misma se encuentra acreditada en un fideicomiso abierto para tales efectos, que no adeuda las indemnizaciones por despido desconociendo el salario integral alegado por el actor, que no adeuda vacaciones ni bono vacacionales pendientes, que el cupón tienda fue cambiado su denominación, que nada adeuda por concepto de reembolsos de gastos, hospedaje, comida e implementos para el trabajo, asimismo la demandada niega rechaza la pretensión de la parte actora relativa al pago de los días domingos trabajados y no cancelados así como los días feriados o de descanso alegando que los mismos fueron cancelados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo indica que las oportunidades que laboro en días feriados o de descanso los mismos fueron efectivamente cancelados.

Por ultimo indica que en relación a lo solicitado por concepto del Régimen Prestacional del Empleo que corresponde al actor realizar las gestiones ante el organismo competente.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido en este caso los salarios devengados por el actor, el concepto de la prestación de antigüedad, los días no disfrutados por vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido, cuyos pagos corresponderá a la demandada demostrar.

Asimismo notamos controvertido los gastos de reembolso de viaje y hospedaje así como lo demandado por concepto de días feriados y de descanso demandados por el actor, cuya carga de demostración corresponderá a la parte actora. En lo que respecta a los conceptos derivados de la contratación colectiva asícomo el punto relativo al Régimen Prestacional del Empleo, estima quien decide puntos de mero derecho.

Queda establecido el tiempo de duración del contrato de trabajo, que el mismo inicio en fecha 26 de marzo de 2001 y que finalizó en fecha 15 de septiembre de 2008, por lo que su duración fue de 7 años 5 meses, entiende el sentenciador no contradicho y por ende admitido que la demandada adeuda las fracciones relativas a utilidades, bono vacacional y vacaciones. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Al folio 65 constancia de trabajo que indica la fecha de inicio del contrato de trabajo hechos que no son contradichos por lo que nada aporta al proceso.

A los folios 66, 67, 68 y 69 se evidencian vaucher a nombre de F.C. por concepto de hospedaje ene le hotel príncipe de Barquisimeto, debido que no fueron sustentadas con otro medio de prueba y al emanar de un tercero no sé le otorga valor probatorio.

Marcados “F”, “G”, “H”, a los folios 70, 71 y 72 del expediente se evidencian solicitud de anticipo de gastos a nombre del actor, se le otorgan valor probatorio a los fines generar convicción el sentido que le eran cancelados y anticipados los gastos de viajes.

Cursantes a los folios 73 al 170, se evidencian los recibos de pago quincenal realizados al actor por concepto de salario en los cuales se puede apreciar el pago del cupón tienda hasta el año 2003, se evidencian el pago de los días domingos y feriados laborados. ASI SE ESTABLECE.-

A los folios 141 al 168, se desprende ejemplar de la contratación colectiva que debido a su naturaleza normativa no es objeto de prueba, por lo que no se aprecia como instrumento probatorio.-

Folios 169 al 175, se desechan debido que no se puede obtener certeza de su procedencia, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba se desestiman.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito Favorable de autos e informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

La prueba de informes no fue admitida por el Tribunal de tal manera que no hay elemento probatorio sobre el cual emitir valoración.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano actor no existe algún elemento que se haga como confesión por lo que no fue relevante.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: el ciudadano actor qué comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, con el cargo de Auxiliar del Departamento de Señalización que en fecha quince (15) de septiembre de 2008, culmino el contrato de trabajo y ocupaba el cargo de jefe de sección de señalización devengando un último salario de Bs. 2.382,60 por lo que el tiempo efectivo de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, estos son los datos básicos sobre los cuales no pesa controversia alguna. ASI HA QUEDADO ESTABLECIDO PRECEDENTEMENTE.-

Ahora bien, para decidir los puntos restantes simplemente debemos comenzar respecto de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y las cargas probatorias qué surgen de la dinámica procesal laboral, consecuente con lo expuesto este sentenciador en varios fallos ha reiterado, que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria y en definitiva en la forma como la demandada de contestación, es por ello que piensa este Juez de Juicio que la carga de prueba en el proceso laboral es una carga dinámica y dependiendo como cada una de las partes asuma su carga se asegurará el éxito procesal de allí que se diga muchas veces la contienda judicial la gana quien mejor prueba.

Con respecto particular de la carga dinámica ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

Vale indicar que el principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

E.C. en “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

En atención a la doctrina antes citada es como se resuelve este caso en particular pues tal como se dijo precedentemente en la controversia y carga de la prueba, corresponde a la demandada demostrara el salario alegado por ella y negado en relación por el actor, a tal efecto observamos que nada demostró por lo que el salario postulado por el actor en lo que respecta a la parte normal identificados señalados en el libelo de demanda deben quedar como establecidos a todos los efectos del presente fallo de tal forma que el salario normal postulado por el actor a los cuadros de su libelo se declara como salario devengado respectivamente por este aunado al hecho que se corresponden con los recibos de pago consignados ASI SE DECIDE.

Dicho y resuelto lo anterior cabe señalar que el despido fue injustificado y así la demandada lo acepta aunque no expresamente lo que contraviene es el salario integral con el cual se calcula el concepto de tal manera que se debe declarar que el despido es injustificado y por tanto ordenar sus efectos conforme lo dispone la Norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la antigüedad del trabajador y con el ultimo salario integral todo lo cual se ordenará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

De igual forma, ocurre con los días pendientes por vacaciones y bono vacacional no disfrutados los cuales se ordena su pago conforme fueron demandados toda vez que así satisfacen las expectativas del actor por lo que se le ordena a la demandada el pago de días pendientes de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2008, los cuales cuantifica en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 340,18), asimismo por bono vacacional indica qué le adeudan la empresa la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS, (Bs. 685,59). ASI SE DECIDE.

Asimismo queda de plano admitido por la demandada que adeuda las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, por lo qué se ordena a cancelar i) por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama de conformidad con la cláusula N° 65 de la contratación colectiva corresponden un total de 33.3 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de DOSMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.647,33), ii), por motivo de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 63 de la contratación colectiva, corresponden un total de 9,58 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 761,10), III) por concepto de bono vacacional fraccionado fraccionadas de conformidad con la cláusula 63 de la contratación colectiva, corresponden un total de 12.5 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 79.42, lo que otorga la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 992,75). ASI SE ESTABLECE.

El actor cumple debido a su antigüedad con lo supuesto en la cláusula N° 55 de la contratación colectiva por tal motivo que se ordena a la demandada al pago de Bs. 80,00, por este concepto, asimismo se observa que el beneficio de cupón tienda se dejó de cancelar a partir de marzo de 2003, por lo que se ordena su pago al 2,52 % de la unidad tributaria vigente al momento de su causación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, por lo que el experto cuantificará el beneficio por jornada laborada según lo dispone la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo de marzo de 2003, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de septiembre de 2008, 2.52% por jornada día laborado segunda unidad tributaria en el momento de su causación. ASI SE DECIDE.

La excepción de la demandada en relación a la prestación de antigüedad es vaga y simplemente se dedica a sostener que la misma se encuentra acreditada en un fideicomiso por lo que se ordena su pago de tal forma que se ordena a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto se ordena cuantificar la misma a razón de 5 días por mes a partir del cuarto de prestación de servicios días adicionales conforme lo dispone la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el experto deberá servirse del salario normal postulado por el actor a los folios 5, 6, 7, y 8, adicionando las alícuotas de bono vacacional a la rata de 30 días por año utilidades a la rata de 80 días por año, al determinar el salario integral tomara el ultimo para cuantificar el concepto del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos es de conformidad con el numeral 2) 150 días y de conformidad con el literal d) 60 días. ASI SE DECIDE.

Ahora bien respeto de los demás conceptos, como el reembolso de gastos de viajes, hospedaje, comida e implementos para la elaboración del trabajo, así como los días de descanso y feriados demandados que no se entiende si laborados o insolutos, comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte demandada en el sentido que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria como en repetidas oportunidades ha expresado quien suscribe el fallo en sus decisiones sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra, tal como se ha dicho arriba que Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos extraordinarios y la jornada extraordinaria la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene el actor en este caso que valga decir no fue satisfecha por lo que las pretensiones relativas a la cancelación de la suma de QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.080,00), por motivo de reembolso de gastos de viajes, hospedaje, comida, implementos para la elaboración del trabajo, se hace improcedente ASI SE DECIDE.

Asimismo no parece improcedente el concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días feriados y de descanso no cancelados durante el decurso del contrato de trabajo los cuales cuantifica en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 85/100 CENTIMOS, (BS. 15.477,88), ya que se observan cancelados en los recibos de pago y los mismo eran remunerados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de haberlo laborados extraordinariamente no les demostró, así, al igual ocurre con la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.005,00), por concepto de días de descanso remunerado, motivos sufrientes para desechar la pretensión, en estos conceptos por lo que la demanda tiene que se r declarada de manera expresa positiva y precisa parcialmente con lugar en a dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribuanl ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano F.A.C.H., en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono por antigüedad, cupón tienda, y diferencia de Vacaciones causadas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuyos parámetros se expusieron en la motivaciones de la sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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