Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 28 de octubre de 2.005, junto con sus recaudos anexos, que había sido recibida por distribución, demanda ésta contentiva de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, estilista, titular de la cédula de identidad número V-23.220.379, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 1, Casa 01, Parte Media de Los Curos, de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio R.C.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.595 y titular de la cédula de identidad número V-8.039.384, en contra de las ciudadanas JURAIMA (sic) F.M. y J.F.M., domiciliadas en La Otra Banda, frente al Parque S.D., Pasaje S.D., casa número 0-19 de esta ciudad de Mérida. En el escrito libelar contentivo de la referida acción judicial el ciudadano L.F.P., entre otros hechos señaló los siguientes: 1.- Que en fecha 7 de abril de 2.005, fue demandado por ante el Juzgado Primero de Municipios (sic) de esta ciudad de Mérida por resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, en cuyo juicio solicitaron medida de secuestro, que no se efectuó por cuanto presentó los recibos de pago ante el Tribunal Segundo de Municipios (sic). 2.- Que desde ese momento fue víctima de insultos verbales y físicos por parte de la ciudadana JURAIMA (sic) FLORES y de otras personas familiares de esta y que por tal circunstancia acudió a la Prefectura (sic) con la única finalidad de conciliar y solucionar el problema en donde no le prestaron ninguna colaboración. 3.- Que el día 14 de julio de este año irrumpieron en el local, lo acosaron y le sacaron un cuchillo, lo golpearon y se llevaron de la peluquería 3 sillas de trabajo y cien mil bolívares que se encontraban en la caja registradora por lo que colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que con anterioridad a este hecho se había dado a la tarea de cortarle el agua y la luz en varias oportunidades para sabotearle su trabajo, por lo que en tres oportunidades el presunto agraviado mandó a arreglar el tubo que la mencionada ciudadana le cortaba, toda vez que dicho tubo se encontraba en un local que funciona al lado de su peluquería y que el día sábado por la noche la ciudadana JURAIMA (sic) FLORES le cortó un tubo de agua y que al día siguiente le imposibilitó la entrada a él y a un plomero que buscó para arreglar la tubería. 4.- Que el día 21 de octubre acudió a la Fiscalía Segunda y que el Dr. H.Q. le hizo la devolución de las sillas por cuanto dicha ciudadana las había entregado en la PTJ (sic) pero que sin embargo aún permanece sin agua, lo que ha repercutido en forma negativa en el normal desenvolvimiento de su actividad laboral, que absolutamente todo lo tiene que realizar utilizando el agua y que lleva alrededor de cuatro meses en esa situación por lo que acude a los Tribunales para que se le restituya la situación jurídica infringida. 5.- Fundamenta su acción judicial en los artículos 19, 26, 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo. 6.- Indica como domicilio de las presuntas agraviantes el siguiente: La Otra Banda, frente al Parque S.D., Pasaje S.D., casa número 0-19 de esta ciudad de Mérida. Agregó a su escrito libelar un contrato de arrendamiento y copia de la planilla de denuncia que formuló el presunto agraviado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida. Mediante decisión de fecha 1 de noviembre de 2.005, el Tribunal observó los siguientes defectos y omisiones en la solicitud de amparo:

  1. Que en lo que respecta a la situación jurídica supuestamente infringida por las actuaciones judiciales impugnadas, la solicitud de amparo fue encontrada defectuosa, puesto que allí el quejoso, omitió indicar lo pautado en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al suficiente señalamiento e identificación de los presuntos agraviantes y la indicación de la circunstancia de localización, lo cual no consta en el libelo de la demanda.

  2. La parte presuntamente agraviada señaló que fue víctima por parte de la ciudadana juraima flores (sic) y de otras personas familiares de esta, pero no indicó cuales eran esas otras personas y si las mismas pudieran ser presuntas agraviantes; por otra parte señaló que el día 14 de julio del presente año irrumpieron en el local, lo acosaron, le sacaron un cuchillo, lo golpearon, pero no indicó que personas fueron las que intervinieron en ese hecho y si las mismas pudieran considerarse o no como presuntas agraviantes; además, no indicó la fecha precisa en que le cortaron el agua y que desde entonces le ha afectado su trabajo como estilista, pues la presunta agraviada se limita a señalar: “y el día sábado por la noche la ciudadana juraima flores (sic) me cortó un tubo del agua y al otro día me imposibilitó la entrada a mi y a un plomero que busque (sic) para arreglar la tubería”, de allí que cuando dice y el día sábado no señaló la fecha precisa en que fue efectuado el corte de agua. Con tal imprecisión incurre en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Tampoco indicó si para la presente fecha le fue restituido o no el servicio de agua, así como también si el agua que requiere el local es exclusivamente para fines de carácter laboral, situaciones estas que se requieren para ilustrar el criterio jurisdiccional con base al ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En orden a los señalamientos anteriores, que constituyen un despacho saneador, este Tribunal le señaló a la parte presuntamente agraviada que en situaciones similares siempre ha adoptado el criterio que fuera sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.000, en el expediente número 00-0133, Ponente: Magistrado Dr. I.R.U., decisión en la cual ordena la corrección libelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es importante destacar el criterio que sustenta la Sala Constitucional con relación al incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta sentencia es vinculante para este Tribunal en orden a lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión en cuestión emanada de la precitada Sala, enseña:

    “En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo está sujeto a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el numeral 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de éstos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

    En consecuencia, el Tribunal le ordenó la corrección de tales defectos y omisiones.

  3. En el día de hoy 14 de noviembre de 2.005, el ciudadano L.F.P., asistido por la abogado en ejercicio R.C.B.O., produjo escrito de subsanación al despacho saneador y entre otros hechos especificó lo siguiente: “Me encuentra sin agua hasta la presente fecha; el agua que requiere el local comercial para uso de carácter laboral”. Para decidir si este Tribunal es competente o no para decidir la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: La parte accionante en su escrito libelar se refiere al local comercial que ocupa sobre el cual se pretendió ejecutar una medida de secuestro, que en ese local funciona su peluquería, local al cual le fue suprimido el servicio de agua y que según lo indica el texto libelar tal situación ha repercutido de manera negativa en el normal desenvolvimiento de su actividad laboral ya que absolutamente todo lo realiza a través de la utilización del agua y en el petitorio en el particular primero fundamenta su acción judicial de amparo constitucional en el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alega su condición de estilista profesional, ya que según indica se ha visto seriamente afectado por la falta del instrumento fundamental con el cual labora como es la existencia del agua. De allí que, este Tribunal es incompetente por razón de la materia, por lo tanto el Juzgado competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Juicio en materia laboral que le corresponda por distribución.

SEGUNDA

En el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a la ciudadana JURAIMA E.F.M., en su condición de arrendadora y al ciudadano L.F.P., se observa en la cláusula primera, que la arrendadora cede en calidad de arrendamiento a el arrendatario un inmueble consistente en un local comercial, cuya funcionalidad es de local para el ejercicio comercial de peluquería, manicure, pedicure y todo aquello que guarde relación con el objeto comercial, cuya denominación es “SALÓN DE BELLEZA FABIO” y por lo cual el arrendatario se compromete a darle tal funcionamiento.

Es así como de la lectura del contrato de arrendamiento se puede constatar que el local comercial es exclusivamente para labores de peluquería, manicure y pedicure y cuyo objeto principal es la utilización del precitado local para el uso exclusivo para el “SALÓN DE BELLEZA FABIO”, al cual no se le puede dar ninguna otra funcionalidad. Esta circunstancia de igual manera permite concluir que se trata de un amparo laboral, para lo cual este Tribunal resulta incompetente por razón de la materia.

TERCERA

En la oportunidad en que la parte accionante dio cumplimiento a la subsanación de las omisiones expresó textualmente lo siguiente:

…me encuentro sin agua; el agua que requiere el local comercial es para uso de carácter laboral…

Como se puede constatar de la indicada subsanación, y del escrito libelar el corte de agua a que se hace referencia es utilizada para uso de carácter laboral; por lo tanto, este Tribunal no es competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE por la materia laboral para conocer de la presente acción judicial de amparo constitucional por el corte de agua por parte de la arrendadora al local comercial del arrendatario que lo utiliza sólo para uso de carácter laboral, tal como lo indica el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento y el escrito de subsanación del precitado amparo constitucional. SEGUNDO: Considera COMPETENTE al Tribunal de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declina la competencia por razón de la materia en la referida acción judicial de amparo constitucional, en atención a todo lo antes señalado a cuyos fines se le remite el presente expediente inmediatamente en orden a lo previsto en el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 48 de la antes mencionada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

REMÍTASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se le dio salida y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponde por distribución, constante de una pieza de 28 folios, anexo al oficio Nº 3.168-2.005. Conste.

La Scria,

S.Q.

ACZ/SQQ/ds.-

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