Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Abril de 2009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 26 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004330

ASUNTO : SP11-P-2008-004330

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.

IMPUTADO: F.R.M.

DEFENSORA: ABG. R.L..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 16 de marzo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004330, seguida al ciudadano F.R.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.123, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 21/12/1973, de estado Civil soltero, de profesión u oficio soldador, natural de Cúcuta Colombia, hijo de R.R. (V) y de Isabel Manrique(V), residenciado en el Barrio El Aeropuerto, calle 16 N° 0-52, Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, Teléfono (3118304321 colombiano), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. Y.E.P., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P., que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado F.R.M., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. R.C.L., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 10:35 hora de la mañana del día de diciembre, en el punto de control fijo de la aduana de Ureña, Estado Táchira , específicamente en el canal Norte, vía que conduce Ureña- Cúcuta, se efectúo la revisión de un vehiculo Marca Mazda, modelo 323, color gris , placa TAH-63L, año 1995, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería N° 323NB31674, serial de motor N° E 5768564, al abrir el maletero del mismo se pudo observar un cajo de sonido y una tapa de metal de forma cuadrada sujeta con dos tornillos tipo estría, en vista de esta situaciones e busco un testigo E.C.D.B. para que presenciara la revisión del vehiculo, al abrir la tapa se observo que en el lugar donde va el repuesto del vehiculo habían tres (3) bultos de arroz blanco de marca blanquito, de 24 unidades c/u y gran cantidad de paquetes sueltos alrededor de los mismos, tapados con una bolsa plástica transparente, al abrir la puerta trasera del lado derecho se observo que debajo de los puestos del piloto y copiloto habían paquetes de arroz de la misma marca, seguidamente se le solicito al conductor la documentación de dicha mercancía, manifestando este que no poseía, igualmente se solcito la documentación del vehiculo, presentando titulo de propiedad. Inmediatamente se traslado al ciudadano y la mercancía hasta la cede de la tercera compañía en donde se elaboro el respectivo formato de retensión-

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 132 al 135, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado F.R.M., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, visto que el ciudadano no tiene antecedentes penales, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo en cuanto al articulo en comento trae una pena pecuniaria que va desde 130 unidades tributarias a 20000 unidades tributarias, en el presente caso vista la magnitud del daño y el valor de la mercancía en aduana, se impone la pena menor quedando condenado igualmente al pago de ciento treinta (130) unidades tributarias.

CUARTO

Se condena al acusado F.R.M., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el condenado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal.

SEXTO

SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO 323NX, AÑO: 1995, COLOR: GRIS, PLACA DEL VEHICULO: TAH63L, SERIAL DE CARROCERIA 323NB31674, SERIAL DEL MOTOR E5768564, tomando en cuenta que la mencionada ley penal no prevé el comiso del mismo cuando el autor se encuentre culpable en la comisión de la tipología penal que se aplico en el presente caso como Contrabando de Extracción, en consecuencia de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega del mismo, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano F.R.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.123, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 21/12/1973, de estado Civil soltero , de profesión u oficio soldador, natural de Cúcuta Colombia, hijo de R.R. (V) y de Isabel Manrique(V), residenciado en el Barrio El Aeropuerto, calle 16 N° 0-52, Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, Teléfono (3118304321 colombiano), en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 24 de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del Funcionario L.A.R., ADSCRITO AL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien suscribe Pericial 1088 de fecha 15 de diciembre del 2008, practicado a la evidencia material en la presente causa.

  2. - Testimonio del Funcionario F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de seriales N° 005, de fecha 28/01/2009, practicado al vehiculo objeto de retención.

    TESTIGOS:

  3. - Testimonio del los Funcionarios SEPULVEDA VIVAS WILFREDO Y P.M.L., adscritos al Destacamento de Fronteras N°11 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes suscriben Acta de investigación Penal N° 354, de fecha 15/12/2008.

  4. - Testimonio de la ciudadana E.C.D.B., quien conoce los pormenores respecto a la retención de la evidencia física y la aprehensión del imputado.

  5. -Fijación Fotográfica, practicada en el lugar de los hechos donde fuera encontrada la evidencia material.

    DOCUMENTALES:

  6. -Dictamen Pericial 1088 de fecha 15/12/2008, suscrita por el funcionario L.A.R., ADSCRITO AL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien suscribe Pericial 1088 de fecha 15 de diciembre del 2008, practicado a la evidencia material en la presente causa.

  7. - Experticia Seriales N° 005, de fecha 28/01/2009, practicado al vehiculo.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano F.R.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.123, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 21/12/1973, de estado Civil soltero , de profesión u oficio soldador, natural de Cúcuta Colombia, hijo de R.R. (V) y de Isabel Manrique(V), residenciado en el Barrio El Aeropuerto, calle 16 N° 0-52, Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, Teléfono (3118304321 colombiano), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y A PAGAR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 130 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 24 de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE a favor del acusado F.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 16/12/2008 por el Tribunal segundo de control.

QUINTO

SE ORDENA la entrega del Vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO 323NX, AÑO: 1995, COLOR: GRIS, PLACA DEL VEHICULO: TAH63L, SERIAL DE CARROCERIA 323NB31674, SERIAL DEL MOTOR E5768564, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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