Decisión nº 399 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 11 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en fecha 29 de abril de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el demandante los siguientes hechos: que en fecha 10 de marzo de 2001, empezó a laborar para la empresa Latil-Auto S.A; y que tuvo varios cargos tales como Gerente de Servicios, Jefe de Taller, Asesor de Servicio, Gerente de Post-Venta, hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente luego de laborar por espacio de cinco (05) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

Que su trabajo lo realizaba en el Taller que tiene su patrono Latil-Auto, S.A, en calidad de arrendatario, que el mencionado taller es una dependencia de Latil-Auto y autorizado por Renault de Venezuela, que fue arrendado por su patrono para poder prestar el servicio de reparación, mantenimiento en cumplimiento de la garantía Renault.

Que su trabajo consistía en dirigir el taller de reparaciones de vehículos marca Renault, vendidos por su patrono y otros no vendidos por él; que los usuarios de ese servicio siempre clientes de Latil-Auto, S.A, se presentaban a la empresa a solicitar el servicio, que los usuarios se registran en el sistema computarizado de Latil- Auto, S.A.

Que los trabajadores del taller eran contratados por Latil-Auto, S.A, que en esa contratación no tenía ninguna intervención, salvo su opinión sobre la capacidad e idoneidad del trabajador que se iba a contratar; que no era mayor su intervención a la fijación de sus salarios, pues los pagaba Latil-Auto, S.A; que Latil-Auto debía tener esos trabajadores inscritos en el Seguro Social e INCE y Ministerio del Trabajo.

Que los precios de las reparaciones y trabajos de mantenimiento eran fijados por parte de Latil-Auto, S.A, que los repuestos para las reparaciones sólo se adquirían en el Almacén de respuestas de Latil-Auto, S.A, que el dinero que se recauda por esos conceptos, sólo se recibían a través de la cajera del Taller y que también era empleada del Latil-Auto, S.A, y que la discrepancia en los precios los dirimía Latil-Auto, S.A y el cliente.

Que Latil-Auto es el único autorizado por la Renault de Venezuela para prestar los servicios en la Ciudad de San Cristóbal.

Que el debía hacer las asignaciones de trabajo a los trabajadores; que el debía portar el carnet y el uniforme de la empresa Latil-Auto, S.A.

Que en base a todo lo antes expuesto procede a demandar la cantidad de Bs. 579.351.702,76/ Bs. F. 579.351,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensas en el escrito contestación de la demanda la falta de cualidad pasiva de los demandados, exponiendo como fundamento que los ciudadanos demandados son accionistas minoritarios de Latil- Auto, S.A, absolutamente ajenos a la administración de la Compañía; agregando que ellos no son los únicos accionistas, por lo que solicitan que se llame a juicio a todos y cada uno de los accionistas de Latil-Auto, S.A, por lo que en el supuesto negado de que los accionistas debieran responder por lo solicitado por el demandante supondría la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Exponen que resulta absurdo pensar al haber adquirido las acciones de Latil-Auto, S.A, constituida en el año 1980, que tenían intención de defraudar o perjudicar a partir del año 2001, al aquí demandante F.R.V.M., a quien no conocían, ni conocen y no tienen relación alguna de tipo personal, social o comercial y que como accionistas minoritarios no tienen acceso a información alguna relacionada con el giro comercial de la compañía, por lo que manifiestan ser débiles jurídicos.

Niegan y rechazan cada uno de los conceptos demandados; negaron y rechazaron que el ciudadano F.R.V.M. haya trabajado para el Latil-Auto, S.A, en fecha 10 de marzo de 2001, prestando un servicio personal y directo; niegan que en la pretendida relación laboral tuvo diferentes cargos como Gerente de Servicios, Jefe de Taller, Asesor de Servicio, Gerente de Post-Venta.

Niegan que el 18 de septiembre de 2006, el actor haya sido despedido injustificadamente; niegan y rechazan que la pretendida relación laboral haya tenido una duración de cinco (05) años, 6 meses y 18 días.

Señalan que el actor mantuvo fue una relación mercantil, donde la ganancia por él recibida la obtuvo a través de la Firma Personal Inversiones La Ramada.

Niega y rechaza que el trabajo del demandante era dirigir el taller de reparaciones de vehículos marca Renault vendidos y no vendidos por Latil-Auto; niegan y rechazan que los trabajadores del taller fueran contratados directamente por Latil-Auto, S.A; niegan que los trabajadores estuvieran inscritos al Seguro Social y Ministerio del Trabajo por Latil-Auto, S.A.

Señalan que los recibos de pago de salario y otros conceptos laborales emitidos a los trabajadores del demandante era a través de la Firma Personal Inversiones La Ramada y Taller Senacor; igualmente negaron tanto en los hechos como el derecho los argumentos del demandante y los conceptos reclamados por el mismo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

- Documentos que RENAULT DE VENEZUELA C.A, con la firma del jefe de formaciones E.T., otorga a R.V. (folios 65 y 66). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet en el cual se identifica a R.V.M. como Gerente de Servicio de Latil Auto S.A., San Cristóbal, Servicio Técnico (f. 67), de la cual se evidencia que el actor era quien dirigía el taller que prestaba servicios a los vehículos marca RENAULT, en la ciudad de San Cristóbal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre G.M., F.B., representando a Inversiones Franco C.A.; y Latil Autos S.A. representada por P.L.M., en su condición de director (f. 68 al 70). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas expedidas por Latil Auto S.A Concesionario, Rif J-09006795-7, en fecha 23 de septiembre de 2006, 26/07/2006 y 26/07/2006, número de control 11251, número de factura T22108, a nombre de Díaz M.A.. (f.71 al 73). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correo Electrónico remitido por Latil Auto San C.L.A. Telcel.net.ve, a L.R. con copia a L.M.F. y a R.V. y otros; fechado el 29 de septiembre de 2006, con asunto: cambio en la administración del Taller de Servicio San Cristóbal. (f. 74), de la que se observa que el taller de los vehículos marca RENAULT, en la ciudad de San Cristóbal, ha estado bajo la administración de diferentes personas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

-A la Renault de Venezuela C.A, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Industrial Castillito, calle 101 entre avenidas 66 y 68, Edificio Renault, el mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:

- Al inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, consistente en un galpón deletreado “B”, San Cristóbal, Estado Táchira, que es el mismo que contiene el contrato de arrendamiento entre Latil Auto S.A. e Inversiones Araneo SRL, contenido en documento N° 03, tomo 31 de los libros de autenticaciones de la Notaría Cuarta de San Cristóbal; la misma fue efectuada el día 18 de diciembre de 2007, en donde la ciudadana A.C.V.P., indico que en la precitada dirección se presta servicios técnicos a los clientes Renault.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- El ciudadano E.E.P.R., rindió su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano F.R.V.M., trabajo para la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A, desempeñándose como Gerente del taller del prenombrado concesionario. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- los ciudadanos D.C.M. y G.D.C., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Registro de Comercio N° 48, tomo A-27, de fecha 30 de agosto de 2006, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Latil Auto S:A. ( f. 98). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de Comercio N° 17, tomo 39-B, de fecha 13 de diciembre de 1995, de la firma personal Inversiones La Ramada (fs. 99-108). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de Comercio N° 94, tomo 10-B de la firma personal Taller Senacar (f.109 al 113). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo y correspondiente cuadro que sirvió de base, emitido por Inversiones La Ramada (f.114 al 117). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentos firmados personalmente por el demandante F.R.V.M. (f.118 al 119). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de servicio de encomiendas emitidos por Expresos Táchira y siete comprobantes de depósito bancario a favor de E.Y., efectuados por el demandante (f. 120 al 131). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de servicio de encomiendas con su respectivo depósito bancario, emitido por Expresos Táchira y Banco Provincial firmados por el demandante (f.132 al 133). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de fecha 16/02/2006, al Ingeniero R.V. por seis de los trabajadores que mantuvo en el taller bajo su dependencia (f.134), documento este del cual se evidencia que dichos trabajadores le solicitan al actor respuesta sobre el aumento en la mano de obra. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nueve ejemplares de propaganda comercial de los llamados hojas volante (f.135 al 143). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmados por el demandante F.R.V.M.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando original firmado por el demandante F.R.V.M. (f.156), en donde se observa que el ciudadano R.V., en su carácter de Gerente del Taller Senacar, le hace entrega a la ciudadana L.R., de copia de Registro de asegurado, debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 156). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia enviada por G.D. a F.R.V.M. (f. 157), en donde se evidencia que la prenombrada le entrega su renuncia formal a su patrono ciudadano F.R.V.M.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura original emitida por Piertex C.A. a nombre de Inversiones La Ramada. (158 al 160). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de patrono o empresa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del Taller Senacar (f.161), del cual se observa que la empresa Taller Senacar, propiedad del demandante se encontraba inscrita como patrono ante el I.V.S.S. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Depósitos bancarios firmados y efectuados por el demandante F.R.V.M. en la cuenta del taller Senacar (f. 162 al 178). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de consulta de Empresa, tomado de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se registra el demandante F.R.V.M. como empresa. (f.179). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentos cuenta individual tomados por Internet de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se registra el demandante F.R.V.M. como empresa (f. 180 al 186). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de servicios que cursan del folio 188 al 540, en donde se evidencia el pago de servicios a Inversiones la Ramada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

* Al Seniat Región los Andes, se recibió respuesta del mismo en fecha 17 de diciembre de 2007, en donde señalaron que de sus archivos no se evidencia que el contribuyente R.V., haya presentado las declaraciones de impuesto sobre la renta, de los ejercicios económicos del 2001 hasta el 2006; de igual forma remitieron copia certificada del R.I.F.

* A la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 13 de diciembre de 2007, a la cual anexaron copia certificada de la patente de industria y comercio del Taller Sena car.

* Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 13 de noviembre de 2007, en donde remitieron la cuenta individual de los trabajadores: Emyl vivas Herrera, G.L., L.R., y R.M..

* A CANTV, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

- A que persona natural o jurídica pertenece el numero telefónico 0276-3414333, se recibió respuesta del mismo en fecha 16 de noviembre de 2007, en donde manifestaron que el prenombrado numero telefónico pertenece a Latil Auto S.A.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- Al Taller Senacar, ubicado en la carrera 8, entre las calles 10 y 11, N°. 10-43, San Cristóbal, Estado Táchira; la misma fue efectuada el día 09 de enero de 2008, en donde el ciudadano A.T.P.N., indico que en efecto en dicho lugar funciona el Taller Senacar.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos: A.C.V.P., J.B.B., R.M., E.P., Hender Acevedo, Emyl Vivas, L.R., C.M., M.S., J.L., D.M.; rindieron su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, siendo los mismos contestes en señalar que el ciudadano Ingeniero F.R.V.M., no laboraba para la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A, ya que al mismo se le había arrendado las instalaciones del Taller del concesionario RENOULT, de la ciudad de San Cristóbal, por lo que el ejercía su administración y dirección en nombre propio, bajo sus Fondos de Comercio Taller Senacar e Inversiones La Ramada, obteniendo las ganancias del mismo. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los ciudadanos G.D., G.R., G.D., L.M., C.H., y E.E.V., no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

Los codemandados A.R. y A.L.M., en su condición de accionistas de la empresa demandada, se adhirieron a las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la compañía demandada y de los accionistas P.L.M. y Lugia Barile.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR,

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, y de lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia, especialmente del acto de la declaración de parte, este Juzgador, evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigida a determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes y la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Por cuanto la parte demandada negó y contradijo la existencia de la relación laboral y de prestación de servicios personales del actor para con ella, alegando al respecto que la relación que los unió fue de carácter mercantil, debe tenerse en cuenta el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(negrillas y subrayado del tribunal).

En base a lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido que en la presente causa la carga de la prueba en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma señala que entre la empresa demandada LATIL AUTO C.A y el demandante existió un vinculo de carácter mercantil.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto pasa este Juzgador a resolver la controversia partiendo del alegato expuesto por la demandada según el cual el vinculo que lo unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que se pasa a resolver dicha defensa bajo la figura de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el juicio.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y del análisis de las pruebas que corren en el expediente se determinó que el demandante ciudadano F.R.V.M., constituyó y representaba los Fondos de Comercio Inversiones La Ramada y Taller Senacor y con tal carácter de patrono tenía asegurados a los trabajadores en el Centro Médico Inversiones Benéficas su Salud, C.A., así como los tenía asegurados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, figurando como el patrono en dichas planillas en representación del Taller Senacar (fs. Del 144 al 155), siendo este la persona a quien se dirigían los trabajadores como su patrono, se observa también que Inversiones La Ramada era la que cobraba los servicios prestados, firmando los recibos el ciudadano F.R.V.M.; por otra parte se observa inserto al folio 134, comunicación dirigida por un grupo de trabajadores del taller en cuestión al demandante ciudadano R.V. en donde solicitan respuesta sobre el aumento en la mano de obra; se observa también memorando con membrete del Taller Senacar y firmado por R.V., de fecha 24 de noviembre de 2005, en su carácter de Gerente del referido taller, dirigido a la ciudadana L.R., en la cual le hace entrega de copia de Registro de asegurado, debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 156); al folio 157, se observa comunicación de la ciudadana G.D., de fecha 08 de marzo de 2006, dirigida al Ingeniero R.V., en el cual le participa su renuncia por motivos personales; así mismo al folio 161, corre inserta cedula patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-01), en la que aparece identificado como patrono el ciudadano Ingeniero R.V., con sello de la empresa Taller Senacar, de esta forma no se puede dejar de mencionar los recibos de pago de servicios que cursan del folio 188 al 540, en donde se evidencia el pago de servicios a Inversiones la Ramada.

Así pues, al respecto en refuerzo de lo antes señalado encontramos en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Subrayado propio).

En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de narras, el actor aduce que tuvo como ultimo salario Bs. 475.962,67, diarios, esto es Bs. 14.278.880,28, mensuales; que para la fecha en que se rompió la relación entre el actor y la empresa Latil Auto S.A, 28 de septiembre de 2006, estaba muy por encima del salario mínimo que se pagaba en la época, y también por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser Gerentes de establecimientos comerciales o de concesionarios de vehículos o Administradores o encargados de talleres o establecimientos de servicios mecánicos del ramo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que entre los elementos constitutivos de mayor importancia de una relación laboral encontramos la subordinación o dependencia, relacionándose la misma comúnmente con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Así pues en el caso bajo estudio se observa de los alegatos explanados por las partes, que en el presente caso el actor tenia amplísimas libertades y facultades para la administración y funcionamiento del taller de servicios de vehículos Renoult de la ciudad de san Cristóbal, no estando sometido al control directo en el desarrollo de su actividad a ninguno de los socios propietarios de LATIL AUTO S.A; además de que se encontraban bajo sus ordenes, sometidos a su vigilancia los trabajadores de los prenombrados establecimientos Taller Senacar e Inversiones la Ramada, quienes además recibían el pago de su salario y demás beneficios laborales por parte del actor quien fungía como representante de los fondos de comercio de los cuales era propietario.

De tal forma que este Tribunal en base a todo lo antes expuesto concluye que la relación que vinculó a las partes involucradas en el presente juicio fue de carácter mercantil, específicamente entre la empresa demandada Latil-Auto, S.A e Inversiones La Ramada y el Taller Senacar, representadas por su propietario F.V.M.. Y así se decide.

Ahora bien, en lo referente al pago de los conceptos reclamados por el demandante correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales como el pago de días de descansos y feriados laborados, al haber sido declarado por este Juzgador que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, mal podría considerarse al no existir vinculo laboral alguno que al actor le corresponde algún pago de naturaleza laboral, así pues resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda,. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.V.M. en contra de la Empresa Demandada LATIL AUTOS y de los ciudadanos PHILLIPE LATIL, LUIGIA BARILE, A.L.M.R. y R.A.R., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR