Decisión nº 410 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana F.d.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.663.547, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.947; en contra de su cónyuge el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.779.428, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana F.d.C.M., expuso: que en fecha 14 de noviembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.M. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de dicha relación matrimonial tres (03) hijos, que llevan por nombre F.J., G.N. y P.J.M.M., de quince (15), doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Que dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante de autos, se comportaba nada amable, ya que por todo se disgustaba y peleaba; ausentándose del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, manifestándole a la ciudadana F.d.C.M. que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose la amenaza del ciudadano F.A.M. de irse del hogar conyugal el 20 de marzo del 2005, fecha en la cual el referido ciudadano se marchó recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose del domicilio conyugal dejando abandonada a la demandante, sin que el mismo haya regresado al hogar.

Que en virtud de que los hechos narrados configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio al ciudadano F.A.M., de conformidad con la citada causal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 28-03-2006, el Tribunal por cuanto se evidenciaba de la lectura de la demanda que la misma no se encontraba planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales d, e y f; se ordenó la corrección de la misma para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 04-04-2006, la ciudadana F.d.C.M., asistida por el abogado en ejercicio B.E., otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

Por escrito de fecha 07-04-2006, el abogado en ejercicio B.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M., corrigió la demanda en los términos exigidos por el Tribunal en auto de fecha 28-03-2006.

Posteriormente, en auto de fecha 10-04-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 08-05-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09-05-2006.

En fecha 24-05-2006, el Alguacil del Despacho expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la avenida 9B, calles 84 y 83, Nº 83-95, Residencias A.R., con el fin de citar al ciudadano F.A.M., no se encontró el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 06-03-2007, el abogado en ejercicio B.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M., solicitó al Tribunal se llevara a cabo la citación del demandado mediante carteles, por cuanto no fue posible su citación personal.

Por auto de fecha 07-03-2007, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano F.A.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 26-04-2007, el abogado en ejercicio B.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M., consignó el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En fecha 03-05-2007, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano F.A.M. y se agregó el cartel de citación.

En fecha 26-06-2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó a la avenida 9B, calles 84 y 83, Nº 83-95, Residencias A.R., con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano F.A.M., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado en ejercicio B.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M., solicitó al Tribunal la designación del Defensor Ad-Litem a los fines de continuar con los actos procesales.

En fecha 11-07-2007, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee M.L., y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 18-07-2007, la ciudadana F.d.C.M., asistida por la abogada en ejercicio G.R., revocó cada una de las facultades descritas en el poder apud-acta que le confiriera al abogado en ejercicio B.E..

La Abogada Yonaydee Méndez se notificó en fecha 17-09-2007, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 28-09-2007, prestando el juramento de Ley correspondiente. Dándose por citada la referida abogada en fecha 04-10-2007.

En fecha 22-11-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana F.d.C.M., asistida por la abogada en ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.632, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano F.A.M., abogada Yonaydee Méndez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 21-01-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana F.d.C.M., asistida por la abogada en ejercicio G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.632, y la Defensora Ad-Litem del ciudadano F.A.M., abogada Yonaydee Méndez, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por escrito de fecha 28-01-20008, la ciudadana F.d.C.M., asistida por la abogada en ejercicio G.R., expuso que siendo la oportunidad para contestar la demanda insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes en continuar con el Divorcio ordinario.

En fecha 29-01-2008, la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano F.A.M., dio contestación a la demanda manifestando que en vista de que no pudo localizar a su defendido, ha llamado al servicio de la CANTV 113, no encontrando algún numero donde lo pudiese localizar, por lo que en nombre del referido ciudadano rechaza, niega y contradice lo establecido por la ciudadana F.d.C.M., en la demanda de Divorcio.

El Tribunal en fecha 30-01-2008, siendo la oportunidad procesal para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, lo fijó para el día 04-03-2008, a las once la mañana. Instando a las partes a retirar por Secretaría el tríptico explicativo del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10-03-2008, el Tribunal por considerarlo necesario ordena diferir el acto oral de evacuación de pruebas fijado parta el día 04-03-2008, para el día 01-04-2008, a las once de la mañana.

Luego por auto de fecha 08-04-2008, el Tribunal por el exceso de trabajo resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15-05-2008, a las once de la mañana.

En fecha 15-05-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana F.d.C.M., asistida por la abogada en ejercicio G.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana F.d.C.M., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 14 de noviembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.M. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de dicha relación matrimonial tres (03) hijos, que llevan por nombre F.J., G.N. y P.J.M.M..

Que dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante de autos, se comportaba nada amable, ya que por todo se disgustaba y peleaba; ausentándose del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, manifestándole a la ciudadana F.d.C.M. que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose la amenaza del ciudadano F.A.M. de irse del hogar conyugal el 20 de marzo del 2005, fecha en la cual el referido ciudadano se marchó recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose del domicilio conyugal dejando abandonada a la demandante, sin que el mismo haya regresado al hogar.

Que en virtud de que los hechos narrados configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio al ciudadano F.A.M., de conformidad con la citada causal.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte demandante, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 04, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y que indica que el día 14 de noviembre de 1.992, los ciudadanos F.d.C.M. y F.A.M., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 368, 87 y 327, expedidas por la Intendencia del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, correspondiente a los adolescentes y n.G.N., F.J. y P.J.M.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los adolescente y niño antes nombrados.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano E.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.280.111, de 37 años de edad, domiciliado en la Av. Pomona, Sector A.S., calle 107D, casa No. 14-6, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.D.C.M. y F.A.M.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos MAVAREZ-MORAN tenía establecido su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano F.M., antes identificado aun subsiste. Contestó: Yo tengo alrededor de tres años que no veo al Sr. F.M., entre Marzo y Abril del año 2005. Yo vivo como a doscientos metros aproximadamente del hogar donde vivían.

  4. - La ciudadana L.G.S., titular de la Cédula de Identidad No.10.439.484, de 38 años de edad, domiciliada en el Sector Plaza de Toro, Ciudad Losada, Manzana No. 4 Casa No. 38, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.D.C.M. y F.A.M.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos MAVAREZ-MORAN tenía establecido su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contesto: Si me consta que tenían su domicilio conyugal en la Av. Pomona Sector A.S.. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano F.M., antes identificado aun subsiste. Contestó: Si me consta que todavía el no ha regresado al hogar desde que el momento en que se fue, y me consta porque hasta los momentos no ha regresado y desde que se fue mas nunca lo he visto.

  5. - La ciudadana L.C.U.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.747.117, de 26 años de edad, domiciliada en la Av. Pomona Sector A.S., calle 107 Casa No. 14-5, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.D.C.M. y F.A.M.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos MAVAREZ-MORAN tenía establecido su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si es cierto. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano F.M., antes identificado aun subsiste. Contestó: Si me consta que el señor la abandono, y lo se porque somos vecinos cercanos y desde el año 2005 no lo he vuelto a ver.

    Los testimonios de los ciudadanos E.A.R., L.G.S. y L.C.U.B., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos E.A.R., L.G.S. y L.C.U.B., plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 15 de mayo del 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que desde el año 2005, abandonó el hogar conyugal y no lo han vuelto a ver mas por el sector, ya que los testigos habitan en el mismo sector donde tenían los cónyuges su domicilio conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos E.A.R., L.G.S. y L.C.U.B..

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana F.d.C.M., queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y n.F.J., G.N. y P.J.M.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los adolescentes y n.F.J., G.N. y P.J.M.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes y n.F.J., G.N. y P.J.M.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes y niño de autos, le corresponde a la madre ciudadana F.d.C.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los adolescentes y niño y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes y niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    o El ciudadano F.A.M., podrá retirar a sus hijos, cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).

    o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los adolescentes y niño lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los adolescentes y niño lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a los adolescentes y niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.

    o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.

    o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con los adolescentes y niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a los adolescentes y niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano F.A.M. para con sus hijos F.J., G.N. y P.J.M.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes y niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Así se establece.-

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana F.d.C.M., en contra del ciudadano F.A.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; en fecha el día 14 de noviembre de 1.992, como consta en el acta de matrimonio Nº 04.

  3. Se condena en costas al demandado, ciudadano F.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de mayo del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 410. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 08261.

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