Decisión nº PJ0022014000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteRonie Teresa Salazar Bossio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2014-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.A.D.A. y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KALY N.B.D.F. y ABG. COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.949.320 y V-8.902.845 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 126.998, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. No asistió.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentarán en fecha 17-01-2014, los ciudadanos F.A.D.A. y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistidos por las abogadas KALY N.B.D.F. y COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.949.320 y V-8.902.845 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 126.998, respectivamente, contra la empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Siendo admitida por este Juzgado en fecha 30-01-2014, notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 17-02-2014, y se dejó constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-2014.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 176 al 210 de la Pieza I)

Alega la parte actora, ciudadana F.A.D.A.:

• Que en fecha 14-03-2007, inició sus labores como “Consultor Starter o Consultor de Ventas”, para la empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, recibiendo como remuneración de los servicios prestados una comisión equivalente en principio al quince por ciento (15%) sobre las ventas a crédito y del veinte por ciento (20%) sobre las ventas de contado.

• Que ascendió a “Consultor Premium”, y aumentaron las comisiones recibiendo sobre las ventas de contado un veinticinco por ciento (25%) y un veinte por ciento (20%) sobre las ventas facturadas a crédito.

• Que para julio de 2007, ascendió al nivel de “Empresario”, lo que conllevó a la conformación del Equipo “Génesis”, denominación registrada ante la sociedad antes identificada.

• Que dicho ascenso implicaba una reunión semanal de trabajo, la cual realizaba todos los días lunes de cada semana y una reunión mensual de cierre de mes, ambas con una duración de dos (02) horas, a partir de las siete horas de la noche (7:00 pm).

• Que posteriormente recibía un pago adicional de dos coma veinticuatro por ciento (2,24%) por las ventas de sus consultores directos y el uno coma setecientos noventa por ciento (1,790%) por las ventas que realizaran todos los miembros de su equipo y una ganancia por meta mensual.

• Que continuaba recibiendo el veinticinco por ciento (25%) sobre las ventas personales realizadas de contado y un veinte por ciento (20%) sobre las ventas facturadas a crédito. Adicionalmente por acompañar a otro “Consultor” y ayudarlo en las ventas de los productos, recibiría un cinco por ciento (5%) de comisión al concretarse la venta.

• Que en fecha 04-11-2007, afilió a su esposo J.D.A.R. (parte demandante - fecha de ingreso), y le asignaron el ID 4933.

• Que en principio las ventas la realizaban de manera separada, pero a partir de febrero de 2009, la empresa solicitó la unificación en código pareja y desaparece el ID 4933, por consiguiente, queda como principal el ID 3943 de F.A., y las actividades de reclutamiento, capacitación, formación de líderes los llevaban a cabo con el código pareja.

• Que ascendieron a “Empresario Premium”, por la actividad de reclutamiento y patrocinio.

• Que al cierre del Ciclo 1 2013, calificaron como “Empresario Junior” y con la reestructuración realizada producto de la entrada en vigencia del nuevo Plan de Compensación su título de reconocimiento era de “Empresario”, título que se mantuvo hasta el cierre del Ciclo 7 2013.

• Que para el Ciclo 4 2013, calificaron como “Empresario Junior” con el plan saliente, por cuanto su equipo no cumplió con los puntos requeridos por el nuevo plan de compensación.

• Que la demandada pretendió por todos los medios demostrar durante el período de transición de febrero 2013 a julio 2013, que el nuevo plan de compensación conllevaría nuevos y mayores ingresos que el plan de transición, y que se evidencia desmejora salarial mes a mes, ya que no existe proporción trabajo-producción-salario.

• Que las actuaciones de la sociedad mercantil demandada “se traduce en una desmejora salarial reiterada y en un traslado a un puesto de inferior jerarquía, en cada cierre de ciclo desde febrero de 2013, lo que a la l.d.A. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un despido indirecto”.

• Que dan por terminadas su relación laboral a la fecha de la formalización de la demanda, vale decir, en fecha 17-01-2014.

En su escrito libelar el litisconsorcio activo exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: “Estimamos la presente demanda, haciendo la sumatoria de los montos reclamados por F.C.A.D.A. Y J.D.A. (sic) RIOBUENO, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.477.47), más la indexación laboral que será determinada a través de la experticia complementaria del fallo, y costos y honorarios profesionales que solicito sea calculado prudencialmente por este Tribunal, correspondiéndole a F.C.A.D.A. DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (287.344,81) y a J.D.A. (sic) RIOBUENO la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 274.142,66) ”.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 238 y 239 de la Pieza I)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los trabajadores demandantes, ciudadanos F.A.D.A. y J.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CORMOTO COA RAVELO, inscrita en el IPSA bajo el número 126.998, mientras que la parte demandada de autos, empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 233 y 234 de la Pieza I del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Zulia.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de marras, la parte demandada empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 233 y 234 de la Pieza I de la causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de los ciudadanos F.A.D.A. y J.D.A.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que la ciudadana F.A.D.A. y J.D.A.R., en fechas 14-03-2007 y 04-11-2007, respectivamente, iniciaron sus labores para la empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, ocupando las distintas categorías alegadas de acuerdo a la escala de crecimiento de la empresa demandada, y devengando un salario variable por las comisiones anteriormente descritas por ventas de contado y a créditos sobre los productos, asimismo, como una comisión por actividades de capacitación, reclutamiento, supervisión, formación de líderes. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario variable alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

  1. - F.C.A.D.A.. C.I. V-12.173.885

    1. Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal b), parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante solicita la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.433,10), por concepto de 45 días de antigüedad. La cantidad de OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.017,92), por concepto de 62 días de antigüedad. El monto de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 13.511,31), por concepto de 64 días de antigüedad. La suma de DOCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.109,80), por concepto de 66 días de antigüedad. La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.631,08), por concepto de 68 días de antigüedad. La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.631,86), por concepto de 70 días de antigüedad. La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.962,58), por concepto de 72 días de antigüedad, dando lo solicitado un total SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.297,65). Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el monto de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.389,74), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.

      Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

      FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.

      Mar-07 1.192,38 39,75 0,77 1,66 42,17 0 0,00 0,00

      Abr-07 1.192,38 39,75 0,77 1,66 42,17 0 0,00 0,00

      May-07 3.419,56 113,99 2,22 4,75 120,95 0 0,00 0,00

      Jun-07 2.547,85 84,93 1,65 3,54 90,12 5 450,59 450,59

      Jul-07 5.074,95 169,17 3,29 7,05 179,50 5 897,51 1.352,81

      Ago-07 4.861,47 162,05 3,15 6,75 171,95 5 859,76 2.227,80

      Sep-07 840,59 28,02 0,54 1,17 29,73 5 148,66 2.402,19

      Oct-07 2.972,40 99,08 1,93 4,13 105,13 5 525,67 2.955,47

      Nov-07 2.174,27 72,48 1,41 3,02 76,90 5 384,52 3.374,48

      Dic-07 952,58 31,75 0,62 1,32 33,69 5 168,47 3.587,23

      Ene-08 1.032,22 34,41 0,67 1,43 36,51 5 182,55 3.818,93

      Feb-08 1.911,99 63,73 1,24 2,66 67,63 5 338,14 4.216,04

      Mar-08 1.037,68 34,59 0,77 1,44 36,80 5 184,00 4.461,73

      Abr-08 326,84 10,89 0,24 0,45 11,59 5 57,95 4.587,24

      May-08 2.241,90 74,73 1,66 3,11 79,50 5 397,52 5.054,91

      Jun-08 4.436,99 147,90 3,29 6,16 157,35 5 786,74 5.929,48

      Jul-08 2.711,52 90,38 2,01 3,77 96,16 5 480,79 6.509,54

      Ago-08 2.330,58 77,69 1,73 3,24 82,65 5 413,25 7.032,91

      Sep-08 1.213,29 40,44 0,90 1,69 43,03 5 215,13 7.365,79

      Oct-08 3.029,41 100,98 2,24 4,21 107,43 5 537,16 8.023,74

      Nov-08 1.462,42 48,75 1,08 2,03 51,86 5 259,31 8.415,58

      Dic-08 3.180,37 106,01 2,36 4,42 112,79 5 563,93 9.121,45

      Ene-09 8.450,18 281,67 6,26 11,74 299,67 5 1.498,34 10.769,15

      Feb-09 5.598,86 186,63 4,15 7,78 198,55 5 992,76 11.939,25

      Mar-09 5.397,52 179,92 4,50 7,50 191,91 5 959,56 13.097,59

      Abr-09 3.348,96 111,63 2,79 4,65 119,07 5 595,37 13.908,42

      May-09 4.682,87 156,10 3,90 6,50 166,50 5 832,51 14.958,48

      Jun-09 7.485,13 249,50 6,24 10,40 266,14 5 1.330,69 16.523,15

      Jul-09 4.774,90 159,16 3,98 6,63 169,77 5 848,87 17.613,81

      Ago-09 3.718,46 123,95 3,10 5,16 132,21 5 661,06 18.528,21

      Sep-09 3.929,60 130,99 3,27 5,46 139,72 5 698,60 19.489,91

      Oct-09 3.120,05 104,00 2,60 4,33 110,94 5 554,68 20.313,87

      Nov-09 8.154,54 271,82 6,80 11,33 289,94 5 1.449,70 22.061,84

      Dic-09 4.230,87 141,03 3,53 5,88 150,43 5 752,15 23.127,46

      Ene-10 9.102,72 303,42 7,59 12,64 323,65 5 1.618,26 25.072,78

      Feb-10 5.377,47 179,25 4,48 7,47 191,20 5 955,99 26.378,54

      Mar-10 12.351,67 411,72 11,44 17,16 440,31 5 2.201,57 28.946,11

      Abr-10 5.897,92 196,60 5,46 8,19 210,25 5 1.051,25 30.393,92

      May-10 4.416,14 147,20 4,09 6,13 157,43 5 787,14 31.592,14

      Jun-10 7.701,55 256,72 7,13 10,70 274,55 5 1.372,73 33.396,63

      Jul-10 5.683,71 189,46 5,26 7,89 202,61 5 1.013,07 34.857,77

      Ago-10 9.738,84 324,63 9,02 13,53 347,17 5 1.735,86 37.068,27

      Sep-10 10.034,12 334,47 9,29 13,94 357,70 5 1.788,49 39.359,65

      Oct-10 2.923,84 97,46 2,71 4,06 104,23 5 521,15 40.408,87

      Nov-10 1.986,10 66,20 1,84 2,76 70,80 5 354,00 41.314,46

      Dic-10 6.692,41 223,08 6,20 9,30 238,57 5 1.192,86 43.066,79

      Ene-11 4.903,46 163,45 4,54 6,81 174,80 5 874,00 44.531,16

      Feb-11 5.061,63 168,72 4,69 7,03 180,44 5 902,19 46.037,86

      Mar-11 6.452,03 215,07 6,57 8,96 230,60 5 1.153,00 47.818,89

      Abr-11 5.647,56 188,25 5,75 7,84 201,85 5 1.009,24 49.465,72

      May-11 11.932,25 397,74 12,15 16,57 426,47 5 2.132,34 52.272,85

      Jun-11 1.795,11 59,84 1,83 2,49 64,16 5 320,79 53.318,49

      Jul-11 5.349,03 178,30 5,45 7,43 191,18 5 955,89 54.989,29

      Ago-11 515,46 17,18 0,53 0,72 18,42 5 92,11 55.838,43

      Sep-11 2.235,71 74,52 2,28 3,11 79,91 5 399,53 56.979,68

      Oct-11 1.259,88 42,00 1,28 1,75 45,03 5 225,15 57.964,55

      Nov-11 6.365,12 212,17 6,48 8,84 227,49 5 1.137,47 59.893,72

      Dic-11 8.359,92 278,66 8,51 11,61 298,79 5 1.493,95 62.157,80

      Ene-12 11.216,31 373,88 11,42 15,58 400,88 5 2.004,40 64.940,73

      Feb-12 7.924,19 264,14 8,07 11,01 283,22 5 1.416,08 67.206,45

      Mar-12 7.270,70 242,36 8,08 10,10 260,53 5 1.302,67 69.359,28

      Abr-12 653,48 21,78 0,73 0,91 23,42 5 117,08 70.341,62

      May-12 7.441,26 248,04 10,34 20,67 279,05 5 1.395,24 72.640,16

      Jun-12 2.872,67 95,76 3,99 7,98 107,73 5 538,63 74.124,92

      Jul-12 7.372,34 245,74 10,24 20,48 276,46 5 1.382,31 76.457,27

      Ago-12 6.567,22 218,91 9,12 18,24 246,27 5 1.231,35 78.666,64

      Sep-12 4.007,80 133,59 5,57 11,13 150,29 5 751,46 80.438,80

      Oct-12 2.321,38 77,38 3,22 6,45 87,05 5 435,26 81.923,12

      Nov-12 6.486,29 216,21 9,01 18,02 243,24 5 1.216,18 84.207,71

      Dic-12 9.730,68 324,36 13,51 27,03 364,90 5 1.824,50 87.130,42

      Ene-13 4.124,15 137,47 5,73 11,46 154,66 5 773,28 89.040,03

      Feb-13 743,77 24,79 1,03 2,07 27,89 5 139,46 90.340,71

      Mar-13 658,60 21,95 0,91 1,83 24,70 5 123,49 91.642,39

      Abr-13 8.657,74 288,59 12,02 24,05 324,67 5 1.623,33 94.460,89

      May-13 425,32 14,18 0,63 1,18 15,99 5 79,94 95.772,76

      Jun-13 8.098,27 269,94 12,00 22,50 304,43 5 1.522,17 98.543,97

      Jul-13 7.047,37 234,91 10,44 19,58 264,93 5 1.324,64 101.153,79

      Ago-13 1.664,38 55,48 2,47 4,62 62,57 5 312,84 102.785,85

      Sep-13 1.401,30 46,71 2,08 3,89 52,68 5 263,39 104.389,74

      TOTALES 121,56 121,56 380 TOTAL 104.389,74

    2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.779,88). ASI SE DECIDE.

      MESES TOTAL ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES MENSUAL INTERESES ACUMUL.

      Mar-07 0,00 12,53% 1,04% 0,00 0,00

      Abr-07 0,00 13,05% 1,09% 0,00 0,00

      May-07 0,00 13,03% 1,09% 0,00 0,00

      Jun-07 450,59 12,53% 1,04% 4,70 4,70

      Jul-07 1.352,81 13,51% 1,13% 15,23 19,94

      Ago-07 2.227,80 13,86% 1,16% 25,73 45,67

      Sep-07 2.402,19 13,79% 1,15% 27,61 73,27

      Oct-07 2.955,47 14,00% 1,17% 34,48 107,75

      Nov-07 3.374,48 15,75% 1,31% 44,29 152,04

      Dic-07 3.587,23 16,44% 1,37% 49,15 201,19

      Ene-08 3.818,93 18,53% 1,54% 58,97 260,16

      Feb-08 4.216,04 17,56% 1,46% 61,69 321,85

      Mar-08 4.461,73 18,17% 1,51% 67,56 389,41

      Abr-08 4.587,24 18,35% 1,53% 70,15 459,56

      May-08 5.054,91 20,85% 1,74% 87,83 547,39

      Jun-08 5.929,48 20,09% 1,67% 99,27 646,66

      Jul-08 6.509,54 20,30% 1,69% 110,12 756,78

      Ago-08 7.032,91 20,09% 1,67% 117,74 874,52

      Sep-08 7.365,79 19,68% 1,64% 120,80 995,32

      Oct-08 8.023,74 19,82% 1,65% 132,53 1.127,84

      Nov-08 8.415,58 20,24% 1,69% 141,94 1.269,78

      Dic-08 9.121,45 19,65% 1,64% 149,36 1.419,15

      Ene-09 10.769,15 19,76% 1,65% 177,33 1.596,48

      Feb-09 11.939,25 19,98% 1,67% 198,79 1.795,27

      Mar-09 13.097,59 19,74% 1,65% 215,46 2.010,72

      Abr-09 13.908,42 18,77% 1,56% 217,55 2.228,28

      May-09 14.958,48 18,77% 1,56% 233,98 2.462,25

      Jun-09 16.523,15 17,56% 1,46% 241,79 2.704,04

      Jul-09 17.613,81 17,26% 1,44% 253,35 2.957,38

      Ago-09 18.528,21 17,04% 1,42% 263,10 3.220,49

      Sep-09 19.489,91 16,58% 1,38% 269,29 3.489,77

      Oct-09 20.313,87 17,62% 1,47% 298,28 3.788,05

      Nov-09 22.061,84 17,05% 1,42% 313,46 4.101,51

      Dic-09 23.127,46 16,97% 1,41% 327,06 4.428,57

      Ene-10 25.072,78 16,74% 1,40% 349,77 4.778,33

      Feb-10 26.378,54 16,65% 1,39% 366,00 5.144,34

      Mar-10 28.946,11 16,44% 1,37% 396,56 5.540,90

      Abr-10 30.393,92 16,23% 1,35% 411,08 5.951,98

      May-10 31.592,14 16,40% 1,37% 431,76 6.383,74

      Jun-10 33.396,63 16,10% 1,34% 448,07 6.831,81

      Jul-10 34.857,77 16,34% 1,36% 474,65 7.306,45

      Ago-10 37.068,27 16,28% 1,36% 502,89 7.809,35

      Sep-10 39.359,65 16,10% 1,34% 528,08 8.337,42

      Oct-10 40.408,87 16,38% 1,37% 551,58 8.889,00

      Nov-10 41.314,46 16,25% 1,35% 559,47 9.448,47

      Dic-10 43.066,79 16,45% 1,37% 590,37 10.038,84

      Ene-11 44.531,16 16,29% 1,36% 604,51 10.643,35

      Feb-11 46.037,86 16,37% 1,36% 628,03 11.271,39

      Mar-11 47.818,89 16,00% 1,33% 637,59 11.908,97

      Abr-11 49.465,72 16,37% 1,36% 674,79 12.583,77

      May-11 52.272,85 16,64% 1,39% 724,85 13.308,62

      Jun-11 53.318,49 16,09% 1,34% 714,91 14.023,53

      Jul-11 54.989,29 16,52% 1,38% 757,02 14.780,55

      Ago-11 55.838,43 15,94% 1,33% 741,72 15.522,27

      Sep-11 56.979,68 16,00% 1,33% 759,73 16.282,00

      Oct-11 57.964,55 16,39% 1,37% 791,70 17.073,70

      Nov-11 59.893,72 15,43% 1,29% 770,13 17.843,83

      Dic-11 62.157,80 15,03% 1,25% 778,53 18.622,36

      Ene-12 64.940,73 15,70% 1,31% 849,64 19.472,00

      Feb-12 67.206,45 15,18% 1,27% 850,16 20.322,16

      Mar-12 69.359,28 14,97% 1,25% 865,26 21.187,42

      Abr-12 70.341,62 15,41% 1,28% 903,30 22.090,72

      May-12 72.640,16 15,63% 1,30% 946,14 23.036,86

      Jun-12 74.124,92 15,38% 1,28% 950,03 23.986,89

      Jul-12 76.457,27 15,35% 1,28% 978,02 24.964,91

      Ago-12 78.666,64 15,57% 1,30% 1020,70 25.985,61

      Sep-12 80.438,80 15,65% 1,30% 1049,06 27.034,66

      Oct-12 81.923,12 15,50% 1,29% 947,32 23.017,25

      Nov-12 84.207,71 15,29% 1,27% 962,05 23.979,30

      Dic-12 87.130,42 15,06% 1,26% 982,55 24.961,85

      Ene-13 89.040,03 14,66% 1,22% 977,90 25.939,75

      Feb-13 90.340,71 15,47% 1,29% 1046,34 26.986,09

      Mar-13 91.642,39 14,89% 1,24% 1021,62 28.007,71

      Abr-13 94.460,89 15,09% 1,26% 1068,61 29.076,32

      May-13 95.772,76 15,07% 1,26% 1081,61 30.157,94

      Jun-13 98.543,97 14,88% 1,24% 1100,26 31.258,20

      Jul-13 101.153,79 14,97% 1,25% 1137,17 32.395,37

      Ago-13 102.785,85 15,53% 1,29% 1198,47 33.593,84

      Sep-13 104.389,74 15,13% 1,26% 1186,04 34.779,88

      TOTAL 34.779,88

    3. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.297,65). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido indirecto, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.389,74), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.

    4. Por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.818,90), por concepto de 15 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2007 - marzo 2008. La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.140,16), por concepto de 16 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2008 - marzo 2009. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.461,42), por concepto de 17 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2009 - marzo 2010. La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.782,68), por concepto de 18 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2010 - marzo 2011. La cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.103,94), por concepto de 19 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2011 - marzo 2012. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.425,20), por concepto de 20 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2012 - marzo 2013. La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.746, 46), por concepto de 21 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período marzo 2013 - septiembre 2013, dando lo solicitado un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.478,76), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.969,10), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (fraccionadas). ASI SE DECIDE.

      Año 2007-2008: Salario diario Bs. 121,56 x 21 días = Bs. 2.552,76

      Año 2008-2009: Salario diario Bs. 121,56 x 23 días = Bs. 2.795,88

      Año 2009-2010: Salario diario Bs. 121,56 x 25 días = Bs. 3.039,00

      Año 2010-2011: Salario diario Bs. 121,56 x 27 días = Bs. 3.282,12

      Año 2011-2012: Salario diario Bs. 121,56 x 29 días = Bs. 3.525,24

      Año 2012-2013: Salario diario Bs. 121,56 x 31 días = Bs. 3.768,36

      Año 2013 (marzo) – 2013 (septiembre- fraccionada): Salario Bs. 121,56 x 16,50 días = 2.005,74

    5. Por concepto de utilidades: De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la accionante solicita la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 33.732,23), por concepto de 30 días de utilidades por cada año de servicio, correspondientes a los períodos 2007 (marzo – diciembre), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (enero - septiembre). Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación, procede a condenar a la sociedad mercantil demandada, la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.273,68), por concepto de utilidades de los años 2007 (fraccionada), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (fraccionada). ASI SE ESTABLECE.

      Año 2007 marzo – diciembre (fraccionada): Salario diario Bs. 84,09 x 11,25 días = Bs. 946,07

      Año 2008: Salario diario Bs. 112,17 x 15 días = Bs. 1.682,50

      Año 2009: Salario diario Bs. 195,21 x 15 días = Bs. 2.928,22

      Año 2010: Salario diario Bs. 198,59 x 15 días = Bs. 2.978,82

      Año 2011: Salario diario Bs. 194,09 x 15 días = Bs. 2.911,30

      Año 2012: Salario diario Bs. 147,17 x 30 días = Bs. 4.414,97

      Año 2013 enero – septiembre (fraccionada): Salario Bs. 151,64 x 22,50 días =

      Bs. 3.411,80

    6. Por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación: La parte demandada debe cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.592,82), por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación durante los meses de abril, junio y julio 2013, en base a lo pagado por la compañía y los cálculos realizados con el plan de negocios vigente hasta julio de 2013. ASI SE DECIDE.

    7. Por concepto de jornada extraordinaria: La parte demandante solicita la cancelación de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.945,70), por concepto de pago de horas extras por 245 reuniones semanales, desde julio 2007 hasta septiembre 2013, en base a un salario promedio diario, el cual se obtiene dividiéndolo entre ocho (08) horas, más el 50% y el 30% del bono nocturno, por 2 horas de trabajo cada una. En lo que concierne a dicho concepto reclamado, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle a la demandante la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.188,80), por motivo de horas extras, desde julio 2007 hasta septiembre 2013. ASI SE DECIDE.

      Año 2007: Salario Diario Bs. 84,09 / 8 horas= Bs. 10,51 + 50% + 30% x 40 horas= Bs. 819,92

      Año 2008: Salario Diario Bs. 112,17 / 8 horas= Bs. 14,02 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.187,24

      Año 2009: Salario Diario Bs. 195,21 / 8 horas= Bs. 24,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.806,68

      Año 2010: Salario Diario Bs. 198,59 / 8 horas= Bs. 24,82 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.872,47

      Año 2011: Salario Diario Bs. 194,09 / 8 horas= Bs. 24,26 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.784,69

      Año 2012: Salario Diario Bs. 147,17 / 8 horas= Bs. 18,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.869,73

      Año 2013: Salario Diario Bs. 151,64 / 8 horas= Bs. 18,95 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.848,06

    8. Por concepto de reuniones de capacitación y entrenamiento: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante el monto VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de pago de veintisiete (27) reuniones de captación, entrenamiento y capacitación en diferentes zonas del país, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) por gastos de transporte, hotel, alimentación y alquiler de local. ASI SE ESTABLECE.

    9. Por concepto de días adicionales por año de servicio: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada cancelarle a la demandante el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 4.549,06), por concepto de 30 días adicionales, lo que equivale a dos días por cada año de servicio multiplicado por el salario integral Bs. 151,64. ASI SE ESTABLECE.

      Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.132,82), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, cancelar a la ciudadana F.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad número V-12.173.885, el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.132,82), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - J.D.A.R.. C.I. V-10.922.138

    1. Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal b), parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.034,70), por concepto de 45 días de antigüedad. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.807,09), por concepto de 62 días de antigüedad. El monto de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.141,82), por concepto de 64 días de antigüedad. La suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.443,74), por concepto de 66 días de antigüedad. La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.785,36), por concepto de 68 días de antigüedad. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.266,51), por concepto de 70 días de antigüedad, dando lo reclamado un total SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 70.479,22). Este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante el monto de NOVENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.492,54), por concepto de antigüedad, tal como se indica en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.

      Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

      FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM.

      Nov-07 2.174,27 72,48 1,41 3,02 76,90 0 0,00 0,00

      Dic-07 952,58 31,75 0,62 1,32 33,69 0 0,00 0,00

      Ene-08 1.032,22 34,41 0,67 1,43 36,51 0 0,00 0,00

      Feb-08 1.911,99 63,73 1,24 2,66 67,63 5 338,14 338,14

      Mar-08 1.037,68 34,59 0,77 1,44 36,80 5 184,00 527,08

      Abr-08 326,84 10,89 0,24 0,45 11,59 5 57,95 593,02

      May-08 2.241,90 74,73 1,66 3,11 79,50 5 397,52 999,61

      Jun-08 4.436,99 147,90 3,29 6,16 157,35 5 786,74 1.803,72

      Jul-08 2.711,52 90,38 2,01 3,77 96,16 5 480,79 2.314,71

      Ago-08 2.330,58 77,69 1,73 3,24 82,65 5 413,25 2.767,11

      Sep-08 1.213,29 40,44 0,90 1,69 43,03 5 215,13 3.028,57

      Oct-08 3.029,41 100,98 2,24 4,21 107,43 5 537,16 3.615,40

      Nov-08 1.462,42 48,75 1,08 2,03 51,86 5 259,31 3.934,43

      Dic-08 3.180,37 106,01 2,36 4,42 112,79 5 563,93 4.564,71

      Ene-09 8.450,18 281,67 6,26 11,74 299,67 5 1.498,34 6.137,80

      Feb-09 5.598,86 186,63 4,15 7,78 198,55 5 992,76 7.231,63

      Mar-09 5.397,52 179,92 4,50 7,50 191,91 5 959,56 8.311,60

      Abr-09 3.348,96 111,63 2,79 4,65 119,07 5 595,37 9.043,69

      May-09 4.682,87 156,10 3,90 6,50 166,50 5 832,51 10.017,66

      Jun-09 7.485,13 249,50 6,24 10,40 266,14 5 1.330,69 11.505,05

      Jul-09 4.774,90 159,16 3,98 6,63 169,77 5 848,87 12.522,27

      Ago-09 3.718,46 123,95 3,10 5,16 132,21 5 661,06 13.363,45

      Sep-09 3.929,60 130,99 3,27 5,46 139,72 5 698,60 14.251,80

      Oct-09 3.120,05 104,00 2,60 4,33 110,94 5 554,68 15.003,39

      Nov-09 8.154,54 271,82 6,80 11,33 289,94 5 1.449,70 16.673,39

      Dic-09 4.230,87 141,03 3,53 5,88 150,43 5 752,15 17.662,44

      Ene-10 9.102,72 303,42 7,59 12,64 323,65 5 1.618,26 19.530,48

      Feb-10 5.377,47 179,25 4,48 7,47 191,20 5 955,99 20.758,92

      Mar-10 12.351,67 411,72 11,44 17,16 440,31 5 2.201,57 23.248,52

      Abr-10 5.897,92 196,60 5,46 8,19 210,25 5 1.051,25 24.618,28

      May-10 4.416,14 147,20 4,09 6,13 157,43 5 787,14 25.738,38

      Jun-10 7.701,55 256,72 7,13 10,70 274,55 5 1.372,73 27.462,86

      Jul-10 5.683,71 189,46 5,26 7,89 202,61 5 1.013,07 28.844,39

      Ago-10 9.738,84 324,63 9,02 13,53 347,17 5 1.735,86 30.973,02

      Sep-10 10.034,12 334,47 9,29 13,94 357,70 5 1.788,49 33.181,71

      Oct-10 2.923,84 97,46 2,71 4,06 104,23 5 521,15 34.148,04

      Nov-10 1.986,10 66,20 1,84 2,76 70,80 5 354,00 34.968,17

      Dic-10 6.692,41 223,08 6,20 9,30 238,57 5 1.192,86 36.634,55

      Ene-11 4.903,46 163,45 4,54 6,81 174,80 5 874,00 38.010,75

      Feb-11 5.061,63 168,72 4,69 7,03 180,44 5 902,19 39.428,93

      Mar-11 6.452,03 215,07 6,57 8,96 230,60 5 1.153,00 41.119,81

      Abr-11 5.647,56 188,25 5,75 7,84 201,85 5 1.009,24 42.677,31

      May-11 11.932,25 397,74 12,15 16,57 426,47 5 2.132,34 45.391,84

      Jun-11 1.795,11 59,84 1,83 2,49 64,16 5 320,79 46.342,07

      Jul-11 5.349,03 178,30 5,45 7,43 191,18 5 955,89 47.919,33

      Ago-11 515,46 17,18 0,53 0,72 18,42 5 92,11 48.671,13

      Sep-11 2.235,71 74,52 2,28 3,11 79,91 5 399,53 49.717,18

      Oct-11 1.259,88 42,00 1,28 1,75 45,03 5 225,15 50.605,22

      Nov-11 6.365,12 212,17 6,48 8,84 227,49 5 1.137,47 52.433,87

      Dic-11 8.359,92 278,66 8,51 11,61 298,79 5 1.493,95 54.602,03

      Ene-12 11.216,31 373,88 11,42 15,58 400,88 5 2.004,40 57.290,32

      Feb-12 7.924,19 264,14 8,07 11,01 283,22 5 1.416,08 59.455,95

      Mar-12 7.270,70 242,36 8,08 10,10 260,53 5 1.302,67 61.510,74

      Abr-12 653,48 21,78 0,73 0,91 23,42 5 117,08 62.395,16

      May-12 7.441,26 248,04 10,34 20,67 279,05 5 1.395,24 64.591,66

      Jun-12 2.872,67 95,76 3,99 7,98 107,73 5 538,63 65.971,59

      Jul-12 7.372,34 245,74 10,24 20,48 276,46 5 1.382,31 68.199,44

      Ago-12 6.567,22 218,91 9,12 18,24 246,27 5 1.231,35 70.303,18

      Sep-12 4.007,80 133,59 5,57 11,13 150,29 5 751,46 71.966,82

      Oct-12 2.321,38 77,38 3,22 6,45 87,05 5 435,26 73.340,65

      Nov-12 6.486,29 216,21 9,01 18,02 243,24 5 1.216,18 75.504,15

      Dic-12 9.730,68 324,36 13,51 27,03 364,90 5 1.824,50 78.290,70

      Ene-13 4.124,15 137,47 5,73 11,46 154,66 5 773,28 80.046,52

      Feb-13 743,77 24,79 1,03 2,07 27,89 5 139,46 81.163,88

      Mar-13 658,60 21,95 0,91 1,83 24,70 5 123,49 82.333,71

      Abr-13 8.657,74 288,59 12,02 24,05 324,67 5 1.623,33 84.978,66

      May-13 425,32 14,18 0,63 1,18 15,99 5 79,94 86.127,21

      Jun-13 8.098,27 269,94 12,00 22,50 304,43 5 1.522,17 88.731,00

      Jul-13 7.047,37 234,91 10,44 19,58 264,93 5 1.324,64 91.155,91

      Ago-13 1.664,38 55,48 2,47 4,62 62,57 5 312,84 92.605,92

      Sep-13 1.401,30 46,71 2,08 3,89 52,68 5 263,39 94.067,79

      TOTALES 121,56 121,56 340 TOTAL 94.067,79

    2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.779,88). ASI SE DECIDE.

      MESES TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES ANULA TASA DE INTERES MENSUAL INTERESES ACUMUL.

      Nov-07 15,75% 1,31% 0,00 0,00

      Dic-07 16,44% 1,37% 0,00 0,00

      Ene-08 18,53% 1,54% 0,00 0,00

      Feb-08 17,56% 1,46% 4,95 4,95

      Mar-08 18,17% 1,51% 7,98 12,93

      Abr-08 18,35% 1,53% 9,07 22,00

      May-08 20,85% 1,74% 17,37 39,37

      Jun-08 20,09% 1,67% 30,20 69,56

      Jul-08 20,30% 1,69% 39,16 108,72

      Ago-08 20,09% 1,67% 46,33 155,05

      Sep-08 19,68% 1,64% 49,67 204,71

      Oct-08 19,82% 1,65% 59,71 264,43

      Nov-08 20,24% 1,69% 66,36 330,79

      Dic-08 19,65% 1,64% 74,75 405,54

      Ene-09 19,76% 1,65% 101,07 506,61

      Feb-09 19,98% 1,67% 120,41 627,01

      Mar-09 19,74% 1,65% 136,73 763,74

      Abr-09 18,77% 1,56% 141,46 905,20

      May-09 18,77% 1,56% 156,69 1.061,89

      Jun-09 17,56% 1,46% 168,36 1.230,25

      Jul-09 17,26% 1,44% 180,11 1.410,36

      Ago-09 17,04% 1,42% 189,76 1.600,12

      Sep-09 16,58% 1,38% 196,91 1.797,03

      Oct-09 17,62% 1,47% 220,30 2.017,33

      Nov-09 17,05% 1,42% 236,90 2.254,23

      Dic-09 16,97% 1,41% 249,78 2.504,01

      Ene-10 16,74% 1,40% 272,45 2.776,46

      Feb-10 16,65% 1,39% 288,03 3.064,49

      Mar-10 16,44% 1,37% 318,50 3.382,99

      Abr-10 16,23% 1,35% 332,96 3.715,96

      May-10 16,40% 1,37% 351,76 4.067,71

      Jun-10 16,10% 1,34% 368,46 4.436,17

      Jul-10 16,34% 1,36% 392,76 4.828,94

      Ago-10 16,28% 1,36% 420,20 5.249,14

      Sep-10 16,10% 1,34% 445,19 5.694,33

      Oct-10 16,38% 1,37% 466,12 6.160,45

      Nov-10 16,25% 1,35% 473,53 6.633,98

      Dic-10 16,45% 1,37% 502,20 7.136,17

      Ene-11 16,29% 1,36% 516,00 7.652,17

      Feb-11 16,37% 1,36% 537,88 8.190,05

      Mar-11 16,00% 1,33% 548,26 8.738,31

      Abr-11 16,37% 1,36% 582,19 9.320,50

      May-11 16,64% 1,39% 629,43 9.949,93

      Jun-11 16,09% 1,34% 621,37 10.571,30

      Jul-11 16,52% 1,38% 659,69 11.230,99

      Ago-11 15,94% 1,33% 646,51 11.877,51

      Sep-11 16,00% 1,33% 662,90 12.540,40

      Oct-11 16,39% 1,37% 691,18 13.231,59

      Nov-11 15,43% 1,29% 674,21 13.905,80

      Dic-11 15,03% 1,25% 683,89 14.589,69

      Ene-12 15,70% 1,31% 749,55 15.339,24

      Feb-12 15,18% 1,27% 752,12 16.091,36

      Mar-12 14,97% 1,25% 767,35 16.858,70

      Abr-12 15,41% 1,28% 801,26 17.659,96

      May-12 15,63% 1,30% 841,31 18.501,27

      Jun-12 15,38% 1,28% 845,54 19.346,80

      Jul-12 15,35% 1,28% 872,38 20.219,19

      Ago-12 15,57% 1,30% 912,18 21.131,37

      Sep-12 15,65% 1,30% 938,57 22.069,94

      Oct-12 15,50% 1,29% 947,32 23.017,25

      Nov-12 15,29% 1,27% 962,05 23.979,30

      Dic-12 15,06% 1,26% 982,55 24.961,85

      Ene-13 14,66% 1,22% 977,90 25.939,75

      Feb-13 15,47% 1,29% 1046,34 26.986,09

      Mar-13 14,89% 1,24% 1021,62 28.007,71

      Abr-13 15,09% 1,26% 1068,61 29.076,32

      May-13 15,07% 1,26% 1081,61 30.157,94

      Jun-13 14,88% 1,24% 1100,26 31.258,20

      Jul-13 14,97% 1,25% 1137,17 32.395,37

      Ago-13 15,53% 1,29% 1198,47 33.593,84

      Sep-13 15,13% 1,26% 1186,04 34.779,88

      TOTAL 34.779,88

    3. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 70.479,22). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido indirecto, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar al demandante, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.492,54), lo equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.

    4. Por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.818,90), por concepto de 15 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2007 - noviembre 2008. Solicita la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.140,16), por concepto de 16 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2008 - noviembre 2009. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.461,42), por concepto de 17 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2009 - noviembre 2010. La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.782,68), por concepto de 18 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2010 - noviembre 2011. La cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.103,94), por concepto de 19 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2011 - noviembre 2012. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.425,20), por concepto de 20 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período noviembre 2012 - septiembre 2013, dando lo reclamado un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 33.732,30), por concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.335,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas, correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 (fraccionadas). ASI SE DECIDE.

      Año 2007-2008: Salario diario Bs. 121,56 x 21 días = Bs. 2.552,76

      Año 2008-2009: Salario diario Bs. 121,56 x 23 días = Bs. 2.795,88

      Año 2009-2010: Salario diario Bs. 121,56 x 25 días = Bs. 3.039,00

      Año 2010-2011: Salario diario Bs. 121,56 x 27 días = Bs. 3.282,12

      Año 2011-2012: Salario diario Bs. 121,56 x 29 días = Bs. 3.525,24

      Año 2012-2013(septiembre- fraccionada): Salario diario Bs. 121,56 x 25,83 días = Bs. 3.140,30

    5. Por concepto de utilidades: De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el accionante solicita la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.913,40), por concepto de 30 días de utilidades por cada año de servicio, correspondientes a los períodos 2007 (noviembre – diciembre), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (enero-septiembre). Ahora bien, este Tribunal condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar al demandante, la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.457,88), por concepto de utilidades de los años 2007 (fraccionada), 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (fraccionada). ASI SE ESTABLECE.

      Año 2007 Noviembre - Diciembre (Fraccionada): Salario diario Bs.52, 11 x 2,50 días = Bs. 130,28

      Año 2008: Salario diario Bs. 112,17 x 15 días = Bs. 1.682,50

      Año 2009: Salario diario Bs. 195,21 x 15 días = Bs. 2.928,22

      Año 2010: Salario diario Bs. 198,59 x 15 días = Bs. 2.978,82

      Año 2011: Salario diario Bs. 194,09 x 15 días = Bs. 2.911,30

      Año 2012: Salario diario Bs. 147,17 x 30 días = Bs. 4.414,97

      Año 2013 Enero - Septiembre (Fraccionada): Salario diario Bs. 151,64 x 22,50 días = Bs. 3.411,80

    6. Por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación: La parte demandada debe cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.592,82), por concepto de salarios dejados de percibir por aplicación del nuevo plan de compensación durante los meses de abril, junio y julio 2013, en base a lo pagado por la compañía y los cálculos realizados con el plan de negocios vigente hasta julio de 2013. ASI SE DECIDE.

    7. Por concepto de jornada extraordinaria: La parte demandante solicita la cancelación de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.945,70), por concepto de pago de horas extras por 245 reuniones semanales, desde julio 2007 hasta septiembre 2013, en base a un salario promedio diario, el cual se obtiene dividiéndolo entre ocho (08) horas, más el 50% y el 30% del bono nocturno, por 2 horas de trabajo cada una. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle al demandante, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.865,60), por concepto de horas extras, desde julio 2007 hasta septiembre 2013. ASI SE DECIDE.

      Año 2007: Salario Diario Bs. 112,17 / 8 horas= Bs. 14,02 + 50% + 30% x 40 horas= Bs. 1.093,62

      Año 2008: Salario Diario Bs. 195,21 / 8 horas= Bs. 24,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.806,68

      Año 2009: Salario Diario Bs. 198,59 / 8 horas= Bs. 24,82 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.872,47

      Año 2010: Salario Diario Bs. 194,09 / 8 horas= Bs. 24,26 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 3.784,69

      Año 2011: Salario Diario Bs. 147,17 / 8 horas= Bs. 18,40 + 50% + 30% x 80 horas= Bs. 2.869,73

      Año 2012: Salario Diario Bs. 151,64 / 8 horas= Bs. 18,95 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.848,06

      Año 2013: Salario Diario Bs. 121,56 / 8 horas= Bs. 15,20 + 50% + 30% x 50 horas= Bs. 1.481,51

    8. Por concepto de reuniones de capacitación y entrenamiento: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante, el monto VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de pago de veintisiete (27) reuniones de captación, entrenamiento y capacitación en diferentes zonas del país, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) por gastos de transporte, hotel, alimentación y alquiler de local. ASI SE ESTABLECE.

    9. Por concepto de días adicionales por año de servicio: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada cancelarle al demandante, el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 4.549,06), por concepto de 30 días adicionales, lo que equivale a dos días por cada año de servicio multiplicado por el salario integral Bs. 151,64. ASI SE ESTABLECE.

      Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.567,62), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional, cancelar al ciudadano J.D.A.R., titular de la cédula de identidad número V-10.922.188, el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.567,62), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.Z. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.Z. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

      …En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos F.C.A.D.A. y J.D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.885 y V-10.922.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistidos por las abogadas KALY N.B.D.F. y COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.949.320 y V-8.902.845 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 126.998, respectivamente, contra la empresa mercantil “KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.”, filial de Kitchen Fair Internacional empresa ubicada en los Estados Unidos de América, representada legalmente por el ciudadano Regumilio Casillas Landino, titular de la cédula de identidad número V-3.468.284, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

      En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al litisconsorcio activo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 697.698,44), correspondiéndole a la ciudadana F.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad número V-12.173.885, el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 360.132,82), y al ciudadano J.D.A.R., titular de la cédula de identidad número V-10.922.188, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 337.567,62). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencido. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAJUEZA

ABG. R.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MALDONADO

Resolución N° PJ0022014000021

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