Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000978

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: DIORENIS AGNAYAIS P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.641.028, domiciliada en el Barrio El Viñedo, calle Principal frente a la Panadería, Invasión de los Moya Meneses, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños antes mencionados, en contra de la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.641.028, domiciliada en el Barrio El Viñedo, calle Principal frente a la Panadería, Invasión de los Moya Meneses, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expone que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, homologo el convenio entre los ciudadanos DEMPSEY L.L.B. y DIORENIS AGNAYAIS P.C., en fecha 24/09/2008; en el cual ambos convinieron sobre el Régimen de Convivencia Familiar, incumpliéndolo la madre por lo que la demanda, ya que desde el 22 de septiembre de 2008, se le ha hecho imposible ver a sus hijos, ya que la madre de estos no le permite que se los lleve ni se comunique telefónicamente con ellos, obstaculizando así el disfrute efectivo del derecho de sus hijos de compartir con su padre. Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: actas de nacimientos de los niños de autos, Copia certificada de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y acta levantada por ente la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 01-11)

En fecha 20 de abril del año 2.009, se admite la presente Solicitud, ordenando citar a la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., librándose la boleta respectiva. (Folio 12-13).

En fecha 25/05/2009 se dio por citada la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., (Folio 14 y 15)

En fecha 03 de junio de 2009, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y de contestación de la demanda, la parte demandada compareció ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. exponiendo al respecto y consignando escrito de contestación constante de dos folios útiles sin anexos, agregándose a los autos en fecha 08/06/2009. (Folio 16-21).-

En fecha 11/06/2009 comparece la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en nombre de la parte demandada y ratifica las pruebas consignadas por ella en el escrito de contestación; siendo admitidas las pruebas en fecha 12/06/2009. (Folio 22-12).

En fecha 16/06/2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos; cuyo escrito en esta misma fecha fue declarado extemporáneo, por cuanto fue consignado, fuera del lapso legal para interponerlo. (Folio 25-46)

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños de autos, queda demostrada en las Copias de las Partidas de Nacimientos, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: DEMPSEY L.L.B. y DIORENIS AGNAYAIS P.C., expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño Caicara del Estado Monagas y el Registro Civil del Municipio S.R., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, junto con el libelo de la demanda, tal como son: las copia de las partidas de nacimientos de los niños de autos, estas ya fueron valoradas en el particular primero. Y en relaciòn a la copia de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y el acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico; esta Sala de Juicio Nº 1º les otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas por organismos públicos como son el Tribunal de Protección del Estado Monagas y el Ministerio Publico, funcionarios públicos que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS PINO, alega que ella incumplió el Régimen de visitas, porque ella no estaba al tanto de la sentencia; y que el padre de sus hijos un día acudió a su casa y de manera agresiva y brusca asusto al niño, siendo que este de esa manera no quiere al padre cuando lo ve alterado por que se asusta; ratificando la madre que ha incumplido el Régimen de vistas porque ella estaba mal asesorada, por cuando quien la atendió le manifestaron que el convenio tenia validez, cuando el Tribunal dictara sentencia; manifestando que ella no tiene inconveniente en que se cumpla, pero le gustaría que se modificara y se estableciera tal y como debe ser: asimismo también alego que la niña mayor no quiere nada con el padre por la forma agresiva de este, ya que un día cuando la niña cumplía ano este se presento a la casa con una patrulla y tres policías y le arruino la reunión de la niña delante de sus amiguitos; señalando que el detalle esta en como va el padre o sea la manera agresiva, lo que le ha causado problemas ya que interrumpe las horas de descanso, estudios o recreación de sus hijos molestando en la escuela, sugiriendo que se fijara un lugar o sitio donde se haga la entrega de los niños, por cuanto no quiere que el padre de sus hijos llegue a la casa, ya que le crea problemas con su actual pareja.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada ciudadana DIORENIS AGNAYAIS PINO, señalo que el padre de sus hijos ha sido violento y esta es la razón de que sus hijos no quieren estar con el, siendo su deber como madre proteger, resguardar, brindarle seguridad e integridad física y moral a sus hijos. Y solicito la prueba testimonial, no pudiendo ser evacuados por haber culminado el lapso probatorio.

Y la parte demandada promovió pruebas pero las mismas fueron declaradas extemporáneas, por cuanto fueron promovidas vencido el lapso legal para ser promovidas y evacuadas. Y así se decide.-

SEXTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino es la niña, como sujetos de derecho, que tiene además el derecho de ser visitada, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe ser: 1) A solicitud de parte, evidenciándose de autos que la presente Revisión fue solicitada por el padre de los niños ciudadano DEMSEY LEUCHE y 2) cada vez que el bienestar y seguridad de los niños o adolescente lo justifique, implica esto que debe revisarse el Régimen de Vistas establecido, a los fines de contactarse que el mismo se esta cumpliendo y si este amerita de alguna modificación; mas en este caso que se evidencia de autos que ha existido un incumplimiento por parte de la madre de los niños, por manifestación expresa de esta.

En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C. y el padre de sus hijos ciudadano DEMSEY L.L.B., no sólo desde que se inicio el presente procedimiento de Régimen de Visitas; sino también en el expediente signado con el Nro 19780-2008, por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, decidido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableciéndose el régimen de Convivencia Familiar, luego de las conciliaciones y orientaciones dadas por la Juez y la Defensoria Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no han cesado dichos conflictos, aumentando cada vez mas el nivel de conflictividad entre los padres de los niños; es importante señalar que el padre alega que la madre no deja que el visite a sus hijos; constatándose de las actas procesales que efectivamente la parte demandada esta incumplimiento con el Régimen de Convivencia Familiar, por manifestación expresa de la madre quien señala en el acto de contestación que lo esta incumpliendo, siendo esto suficiente para condenar a la madre al cumplimiento del mismo, esto como un principio fundamental procesal, en el cual el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y en las decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentaciones, hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Vale entonces, las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 que establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a sus hijos, por cuanto se observa que el padre al igual que la madre no cumplen con el Régimen de Convivencia Familiar anteriormente establecido, irrumpiendo así, el derecho que tiene este de mantener contacto directo con sus hijos, en los aspectos trascendentales y compartir con ellos una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que los mismos pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y puedan de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se les pueda presentar como adulto. No podemos privar al padre de tener contacto directo con sus hijos, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de sus hijos. Durante el presente proceso se pudo contactar que efectivamente el padre no ha tenido contacto directo con sus hijos, no pudiéndose contactar la razón cierta de ese incumplimiento por parte de la madre y del padre; no quedando otro remedio a esta sentenciadora que declarar Con Lugar, la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de Convivencia Familiar incoado, en virtud de que los padres no han podido cumplir en beneficio y seguridad de sus hijos el Régimen de Convivencia Familiar antes fijado, para sus hijos y que no se le perturbe el desarrollo mental de estos, observando esta sentenciadora que ambos padres presentan problemas y ameritan orientación psicológica, que les permitan madurar emocionalmente para que estos puedan manejar sus conflictos internos, sin tener que perturbar el desarrollo emocional de sus hijos, pues el niño necesita de ambos para tener un crecimiento y desarrollo mental sano, y asimismo, se le recomienda a la madre no descalificar al padre, delante de los niños, sino mas bien orientar a los niños a los fines de que deben ir con su papà, que debe compartir con este; pues ese es su padre y ella debe colaborar para fortalecer ese vinculo afectivo en beneficio de sus hijos, ya que estos tienen derecho a saber quien es su padre y a compartir con este, a ser criado por este y a desarrollarse bajo la protección de su padre biológico, debiéndose en este caso tomar en cuenta que ya los niños cuentan en la actualidad con diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad y que su padre no pide tener contacto con sus hijos, pues este no ha dejado de reclamar su derecho a visitas, para el mantener contacto con sus hijos. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano DEMPSEY L.L.B., en representación de los niños de autos, contra la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS P.C., plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, pasa a modificar el antes Régimen de Convivencia Familiar en virtud del reiterado incumpliendo del mismo y el nivel de conflictividad entre los padres de estos; y ordena que se de estricto cumplimiento a la presente sentencia, y ACUERDA: Se modifica el antes Régimen de Convivencia Familiar y se establece de la siguiente manera en beneficio y seguridad de los niños de autos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlos del colegio donde actualmente cursan estudios una vez terminadas sus labores escolares y regresarlos el día lunes para que inicien sus actividades escolares, debiendo estar pendiente y atento a las actividades escolares de los mismos, pudiendo los niños pernotar en el hogar paterno y compartir con sus familiares paternos e igualmente se establece que los niños compartirán con el padre el día del padre, el día de la madre con la madre, el día del niño compartido con ambos padres y el día de sus cumpleaños también compartidos con ambos padres. Asimismo, el padre compartirá con sus hijos el día 24 y 25 de diciembre del presente año y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y en el año siguiente será alternado. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas para ambos padres, o sea un mes (01) con el padre comenzando desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y para la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, alternándose en los años siguientes. Al igual en las vacaciones de carnavales las disfrutara el padre con sus hijos y en semana santa lo disfrutara la madre, alternándose en los años siguientes. Asimismo, este Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y el padre tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la advertencia de que este Régimen de Vistas se ampliara en la medida en que los niños adquieran mas edad y se adapten con su padre, todo ello por la conflictividad entre los padres.

Y para evitar futuros incumplimiento o controversias entre los padres de los niños de marras, y en aras de su Interés Superior y a los fines de garantizar el Derecho del Niño, Niña y Adolescente, de mantener contacto directo con los padres, se acuerda que la entrega para el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá hacerse el día viernes en el Colegio donde estudian los niños, una vez terminadas sus labores escolares y regresarlos el día lunes para que inicien sus actividades escolares, debiendo el padre estar pendiente y atento a las actividades escolares de los mismos, a los fines de que se de la entrega de los niños a su padre y no existan mas agresiones en el hogar de la madre. Y así se decide.

Asimismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarías de los niños. Y se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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