Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16226

Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: F.M.V.P. y A.R.C.

Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos F.M.V.P. y A.R.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.747.313 y E-82.204.801, respectivamente, a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos F.M.V.P. y A.R.C., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor cancelará la cantidad de TRESCIE NTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro la cual esta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria banco mercantil N° 01050679410679074015. En cuanto a la salud, los gastos que generen las medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y algún otro gasto médico serán cubiertos por los progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a la educación, los gastos que generen la inscripción escolar y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes escolares y la mensualidad del colegio será cubierto por la progenitora. En época decembrina el progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de ropa y calzado a la fecha, y el juguete de navidad será por cuenta de cada progenitor. En el mes de marzo de cada año el progenitor, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para la adquisición de ropa interior del niño, los cuales serán aumentados por el progenitor.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos F.M.V.P. y A.R.C., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor cancelará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro la cual esta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Mercantil N° 01050679410679074015.

  3. En cuanto a la salud, los gastos que generen las medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y algún otro gasto médico serán cubiertos por los progenitores en un 50% cada uno.

  4. En cuanto a la educación, los gastos que generen la inscripción escolar y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes escolares y la mensualidad del colegio será cubierto por la progenitora.

  5. En época decembrina el progenitor cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de ropa y calzado a la fecha, y el juguete de navidad será por cuenta de cada progenitor.

  6. En el mes de marzo de cada año el progenitor, cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para la adquisición de ropa interior del niño, los cuales serán aumentados por el progenitor.

  7. Se ordena expedir por secretaria copia certificada del convenio y de la presente homologación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 125.

La Secretaria.

MBR/maa.

Epx. N° 16226.

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