Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 12-A.-

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: N.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.942.234, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.484.-

RECURRIDA: Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo 039-2013-04-00004.-

TERCEROS INTERESADOS: Junta Directiva del “SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA FABRIDA DE COLCHONES COFORT, C.A.” ciudadanos J.A.R., C.I. Nº 13.432.576, en su carácter de Secretario General; L.J. CARMONA, C.I. Nº 9.961.558, Secretario de Organización; L.G., C.I. Nº 17.534.871, Secretario de Reclamos y Trabajo; J.H.P., C.I. Nº 15.315.514, Secretario de Finanzas, P.I.P., C.I. Nº 6.894.471, Secretario de Actas y Correspondencias; J.L.S., C.I. Nº 5.464.104, Secretario de Vigilancia, Disciplina y Deportes; y LEREIDA BARRETO, C.I. Nº 11.817.451, Secretaria de Cultura y Propaganda.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No constituyeron.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana N.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.234, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.484 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-04-00004, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado por la sociedad mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” y la Organización Sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA FABRIDA DE COLCHONES COFORT, C.A.”

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por último a los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA FABRIDA DE COLCHONES COFORT, C.A.” ciudadanos J.A.R., L.J. CARMONA, L.G., J.H.P., P.I.P., J.L.S. y LEREIDA BARRETO, en su carácter de Secretario General; Secretario de Organización; Secretario de Reclamos y Trabajo; Secretario de Finanzas;, Secretario de Actas y Correspondencias; Secretario de Vigilancia, Disciplina y Deportes; y Secretaria de Cultura y Propaganda, respectivamente, en su carácter de tercer interesado del acto administrativo impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-

Consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República y a los ciudadanos J.L.S., L.G. y L.J. CARMONA, Secretario de Vigilancia, Disciplina Y Deporte, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Organización de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA FABRIDA DE COLCHONES COFORT, C.A.” Igualmente el Servicio de Alguacilazgo en fecha 04 de febrero de 2014, consigno Boletas de Bonificación de los ciudadanos LEREIDA BARRETO, J.H.P., P.I.P. y J.A.R., Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Finanza, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario General de la señalada Organización Sindical, en su carácter de Terceros Interesados del acto administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dichos ciudadanos.-

Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2014, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a los ciudadanos LEREIDA BARRETO, J.H.P., P.I.P. y J.A.R., en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Finanza, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario General de la señalada Organización Sindical, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 24 de febrero de 2014, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó “(…) que desde el día 14 de de febrero de 2014, exclusive hasta el día 21 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014 hubo despacho”.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada N.B., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-04-00004, contra la referida Sociedad Mercantil recurrente.-

La recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad de la señalada P.A., procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: La recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, esta representación judicial quiere dejar por sentado que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que esta no valoro el material probatorio cursante en autos, teniendo tal omisión un efecto determinante en el dispositivo de la providencia, por cuanto si se hubiera apreciado los medios probatorios promovidos por ambas partes, la Inspectoría del Trabajo hubiera homologado la solicitud de acuerdo colectivo presentado por la Organización Sindical denominada, Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Fabrica de Colchones Confort, C.A., y mi mandante FABRICA DE COLCHONES CONFORT, S.A.-

Hay que acotar que la decisión recurrida declara la improcedencia de la solicitud de acuerdo colectivo de trabajo, basándose en que la representación de los trabajadores, vale decir, el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Fabrica de Colchones Confort, C.A., se encuentra en mora sindical, sin apreciador que cursa en autos las instrumental consignada por ambas partes en la cual se deja por sentado que dicha organización sindical en fecha 11 de octubre general extraordinaria que se realizo en 17 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., a los fines de notificar el vencimiento de la junta directiva del Sindicato y discutir una aprobación a discutir las clausulas y condiciones que se acuerden en la asamblea, visto el vencimiento del contrato colectivo siendo que dicha aprobación en señalar de aceptación y aprobación.-

De igual manera la recurrida no tomo en consideración la documental cursante en autos, en la cual se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2012 se convoco nuevamente a los trabajadores a una asamblea general extraordinaria que se realizo el 24 de octubre de 2012, todo ello con la finalidad de informar los trabajadores de los resultados obtenidos en las discusiones del acuerdo colectivo, solicitar aprobación para firmar con la empresa tal acuerdo colectivo, siendo que de dicha documental claramente se desprende que todos los trabajadores la firmaron en señalar de aceptación y aprobación, razón por la cual la organización sindical si tenía a través de su junta directiva poder de representación y de suscribir el acuerdo colectivo en nombre de los trabajadores perteneciente a mi representada FABRICA DE COLCHONES CONFORT, S.A., razón por la cual debió la recurrida homologar el acuerdo colectivo presentado.

Seguidamente la empresa recurrente en su escrito señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, hay que hacer énfasis que la aprobación que se solicito ante los trabajadores es completamente especial, por cuanto se suscribe únicamente a la discusión de clausulas económicas de la convención colectiva con la empresa, y luego de discutir tales clausulas, nuevamente se solicito la aprobación de los trabajadores para firmar las clausulas de las cuales se les notifico en cuanto a su contenido a todos los trabajadores, de igual se desprende de las documentales cursantes en autos que ninguno de los trabajadores se opusieron a los términos de la aprobación solicitada, así como de las clausulas discutidas con la empresa.

De igual manera es de acotar que las documentales donde se desprende la aceptación de los trabajadores en suscribir y discutir las clausulas económicas de la convención colectiva de trabajo, no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las parte, razón por la cual poseen pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se puede evidenciar que la p.a. violenta la progresividad de los derechos laborales de los trabajadores, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende que el acuerdo logrado con la organización sindical, posee beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de los que ya venía percibiendo. De igual manera, esta representación invoca el contenido del artículo 257 de nuestra carta magna, ya que se está sacrificando una mejora de los trabajadores por un formalismo no esencial, en virtud que se evidencia a todas luces la aprobación de todos los trabajadores de las clausulas discutidas, por ende resulta innecesario que se realice un nuevo tramite de elección de junta directiva de sindicato que demoraría más tiempo para lograr un fin que se materializo de todos los trabajadores de las clausulas discutidas, por ende resulta innecesario que se realice un nuevo tramite de elección de junta directiva de sindicato que demoraría más tiempo para lograr un fin que se materializo de todos los trabajadores de las clausulas discutidas, por ende resulta innecesario que se realice un nuevo tramite de elección de junta directiva de sindicato que demoraría más tiempo para lograr un fin que se materializo, mas cuando se conto con la aprobación de todos los trabajadores y ninguno de ellos solicitaron su impugnación.

Para concluir la empresa recurrente en su vicio delatado después de trascribir el artículo 49 Constitucional, arguye lo siguiente:

En consecuencia de todos los argumentos antes expuesto, y visto que la recurrida no valoro la totalidad de los medios probatorios cursante en autos, en la cual se demuestra la aceptación por parte de los trabajadores de las clausulas de acuerdo colectivo, se puede apreciar que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por ende es que se solicita muy respetuosamente que sea declarada con lugar el presente recurso y anule la providencia recurrida, ya que el mismo tiene un efecto determinante en el dispositivo de la providencia y a su vez lesiona la progresividad de los derecho de los trabajadores consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo esgrimido por la señalada empresa recurrente en su escrito recursivo sobre el denunciado vicio del acto administrativo del falso supuesto de hecho, manifiesta que debido a que la Inspectoría del Trabajo no valoro la documental consignada por ambas partes, que la organización sindical convoco a los trabajadores a una asamblea general extraordinaria para notificar el vencimiento de la junta directiva de dicho sindicato y discutir las clausulas y condiciones que se acuerden en dicha asamblea debido al vencimiento del contrato colectivo, quedando debidamente aprobado y suscrito por todos los trabajadores. Tampoco valoro la documental en que se convoco nuevamente a los trabajadores a una nueva asamblea general extraordinaria con la finalidad de informarle a los trabajadores de los resultados obtenidos en las discusiones de los acuerdos colectivos, por lo que organización sindical si tenía a través de su junta directiva poder de representación de suscribir el acuerdo colectivo razón por la cual la Inspectoría del Trabajo debió homologar el acuerdo colectivo presentado. Del mismo modo expresa que dicha p.v. la progresividad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución, por cuanto el acuerdo logrado con la organización sindical posee beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras; finalmente invoca el artículo 257 de la Constitución por cuanto se sacrifican mejoras de los trabajadores por formalismo no esencia.-

- III -

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinato, consigno Opinión del Ministerio Publico que después de trascribir el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocar sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el recurrente tiene la obligación de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión, así como publicarlo y consignarlo dentro de los ocho días de despacho siguiente a su retiro, de lo contrario la consecuencia será la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de nulidad y el archivo del expediente por parte del tribunal; seguidamente señala que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Tribunal ordeno emitir el Cartel de Emplazamiento en fecha 14 de febrero de 2014, sin que hasta la presente fecha (26-02-2014)conste por parte del recurrente el cumplimiento de la obligación que impone la citada norma, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel ordenado por el Tribunal, de manera que transcurrió con creces el lapso establecido en la norma para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, por esta razón la parte demandante incurrió en la obligación que le impone la ley y en consecuencia lo procedente es la declaratoria del desistimiento del presente Recurso de Nulidad.

En base a lo expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado desistido y así lo solicita.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-04-00004, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado por la sociedad mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” y la Organización Sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA FABRIDA DE COLCHONES COFORT, C.A.”.-

Iguamente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-

Con respecto a la notificación de los ciudadanos LEREIDA BARRETO, J.H.P., P.I.P. y J.A.R., Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Finanza, Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario General de la señalada Organización Sindical, en su carácter de Terceros Interesados del acto administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dichos ciudadanos, se observa que el servicio de Alguacilazgo en fecha 04 de febrero de 2014, consigno la boleta de notificación de los referidos ciudadanos sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 14 febrero de 2014, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-

Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la empresa recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sobre el particular, la señalada disposición legal establece:

ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-

Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó “(…) que desde el día 14 de febrero de 2014, exclusive hasta el día 21 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014 hubo despacho”.-

Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar, el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, y vista la opinión favorable del Ministerio, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-04-00004, objeto del presente recurso, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.234, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.484 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.” contra el Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2013-04-00004. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a once (11) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

GINA FLORES

NOTA: En el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

GINA FLORES

Exp. R.N. Nº 13-0123

RF/gf.-

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