Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 12.337.

VISTOS: Con Informes de la Parte Demandante.

PARTE ACTORA:

LA FABRICA DEL RADIADOR, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14/01/2.004, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 01-A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.642, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.A.T.E. y J.J.B.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.942 y 97.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya estatutos han sido modificados en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.B., P.B.S. Y R.A.V.O., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.863, 4935 y 108.564, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SEGURO)

FECHA DE ENTRADA: 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2009.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

Previa presentación de escrito de reforma por el apoderado actor, este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del año 2009, admitió la reforma propuesta y ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.

Por exposición de fecha 11 de marzo de 2.009, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación conjuntamente con recaudos.

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2.009, el apoderado actor solicitó se procediera a la citación por carteles del demandado.

Por exposición de fecha 16 de octubre de 2.009, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre y previa solicitud de la parte actora, el tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, a quien se ordenó notificar de la designación.

En fecha 22 de enero de 2.010, el abogado O.V. en su carácter de defensor ad-litem designado, aceptó el cargo que le fuera encomendado y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.010, los abogados J.A.B. y P.B., identificados en las actas consignaron original de instrumento-poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil demandada, y se dieron por citados para los actos del juicio.

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.010, el abogado P.B. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2.010, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes ordenándose su evacuación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

Notificadas como fueran las partes, la representación judicial de la demandante presentó escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación actora señaló en su escrito libelar que su representada suscribió contrato de seguro con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los fines de amparar por los daños ocurridos o la pérdida total de un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Yaris 3 puertas; Año: 2.007; Color: A.G.M.M.; Placas: VCT60G; y, serial de carrocería: JTDJW923175062227.

Que con ocasión al referido contrato de seguro, la empresa demandada emitió una póliza signada con el N° 56-56-2225591, con una cobertura amplia de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.172,00), suma ésta que la demandada se comprometía a cancelar en el caso de ocurrir uno cualquiera de los siniestros amparados por la póliza suscrita.

Así mismo indicó que, en fecha 25/12/2.007, el automóvil asegurado por la empresa demandada propiedad de su representada, sufrió un siniestro en las condiciones de modo, lugar y tiempo especificadas en las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y como consta en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Argumentó que, ocurrido el siniestro, su representada consignó ante la empresa demandada –dentro del lapso contractual-, los requisitos para la tramitación de la indemnización por pérdida total.

Que cumplidas como fueran las obligaciones que como tomadora del contrato de seguro le asistían a su representada, surgía para la empresa aseguradora la obligación de indemnizarla o rechazar el siniestro, tal y como está establecido contractualmente; sin embargo, es en fecha 30/06/2.008, cuando la compañía aseguradora emite comunicación dirigida a su representada, por medio de la cual, le notifica el rechazo del siniestro, por aplicación del literal 4 de la cláusula 6, en virtud de que la licencia del ciudadano que conducía el vehículo siniestrado –a su juicio- fue expedida en fecha posterior al siniestro.

Que visto el rechazo a la solicitud de indemnización expresado por la empresa aseguradora en virtud de carecer “presuntamente” el conductor de titulo o licencia que lo habilite para conducir, su representada solicitó información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la fecha de expedición de la licencia del ciudadano A.A., obteniendo como respuesta que el “ […] Sr. A.D.A.A., portador de la cédula de identidad N° 14.237.942, a (sic) adquirido una licencia cuyo grado es de 4ta. Que se (sic) se le fue otorgada el día 07 de septiembre de 2.007, en nuestras instalaciones […]”.

Que aún y habiendo intentado una reconsideración a su caso ante la compañía aseguradora acompañando la constancia emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a la fecha de expedición de la licencia del ciudadano que conducía el vehículo, la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar la indemnización acordada en el contrato de seguro.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó al Tribunal declare con lugar la demanda intentada con la correspondiente condenatoria en costas.

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cuarenta y un mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 41.172,00).

Finalmente solicitó se aplique la indexación a las cantidades de dinero reclamadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada.

En primer lugar la representación judicial de la parte demandada aceptó expresamente la existencia del contrato de seguro cubierto mediante póliza signada con el N° 56-56-2225591, suscrita entre su representada y la parte actora, para cubrir daños o pérdidas de un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Yaris 3 puertas; Año: 2.007; Color: A.G.M.M.; Placas: VCT60G; y, serial de carrocería: JTDJW923175062227, con cobertura amplia hasta por la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.172,00).

Así mismo, reconoció la existencia del accidente de tránsito sucedido en fecha 25 de diciembre de 2.007, según consta de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo en el expediente N° LF-0000001783-7.

Igualmente reconoce que su representada mediante comunicación de fecha 30/06/2.008, rechazó la indemnización solicitada por la actora conforme a lo establecido en la Cláusula 6 numeral 4 de las condiciones particulares de la póliza.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya cumplido oportunamente con las obligaciones que le imponía el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro; así mismo, negó que su representada haya recibido los recaudos necesarios para sustanciar el reclamo por parte del asegurado.

Argumentó igualmente, que el conductor no estaba provisto el día del siniestro de la licencia de conducir vigente, según se desprende de declaraciones efectuadas por la misma parte actora al afirmar en su escrito libelar que “[…] Si bien es cierto que la copia de la licencia de conducir del ciudadano Aguirre Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.237.942, tiene fecha de expedición 28/12/2007, no es menos cierto, que esa es la fecha en que se expidió el documento en referencia, sin embargo, ese hecho no significa que esa fue la fecha original en que obtuvo del organismo competente la Licencia que lo habilitaba para conducir, toda vez, que la oportunidad en que el conductor identificado obtuvo la licencia señalada data del día 07/09/2007”.

Que de la declaración realizada por la parte actora en el escrito libelar se aprecia una flagrante contradicción en el actor, dado que es la expedición y su simultánea obtención, aunque sea de un permiso provisional, por el organismo competente la que oficializa y da validez formal y material a la licencia de conducir vehículos.

Así mismo, negó la supuesta constancia emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.t. de fecha 05/11/2.008 y la supuesta reconsideración al rechazo solicitada a su representada.

Negó finalmente que su representada estuviera obligada a resarcir a la demandante por cuanto ésta no recibió completamente los recaudos pertinentes; finalmente negó el supuesto de hecho invocado por el actor en su demanda así como los montos en ella reclamados.

Impugnó todos los documentos acompañados por el actor en el libelo de demanda.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

Medios de Prueba promovidos por la parte demandada:

- Invocó la confesión de la parte actora.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas refirió lo siguiente: “….Promovemos expresamente la confesión de la parte actora respecto de hechos que alega en su demanda y su reforma […] que transcribimos seguidamente: “…Si bien es cierto que la copia de la licencia de conducir del ciudadano Aguirre Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.942, tiene fecha de expedición 28/12/2007, no es menos cierto que esa es la fecha en que se expidió el documento en referencia, sin embargo ese hecho no significa que esa fue la fecha original en que obtuvo del organismo competente la licencia que lo habilitaba para conducir, toda vez, que la oportunidad en que el conductor identificado obtuvo la licencia señalada data del día 07/09/2007, expresiones que demuestran que el conductor del vehículo asegurado A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.237.942, carecía de licencia para conducir vehículos automotores el día 25 de diciembre de 2007, fecha en que ocurrió el accidente en el cual estuvo involucrado el vehículo asegurado.” (negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo a lo transcrito supra se evidencia que la parte demandada promovió como medio de prueba la presunta confesión judicial de la parte demandante sobre un hecho debatido en el proceso, como lo es, la fecha de obtención de la licencia de conducir, por parte del conductor del vehículo asegurado por su representada.

Así las cosas, considera quien aquí juzga, que el relato expuesto por el actor en su escrito libelar, el cual fuera previamente transcrito, debe ser analizado de una manera integral, por cuanto de dicha declaración de conocimiento, la cual, resulta a todas luces contradictoria, podría entenderse como perjudicial por una parte y beneficiosa a sus intereses, por otra; toda vez que, en primer lugar afirma que una copia de la licencia de conducir del conductor tiene fecha de expedición 28/12/2.007, y, en segundo lugar, se puede extraer claramente de la declaración, la certeza que posee la demandante de que al conductor del vehículo siniestrado le fue expedida una licencia de conducir en fecha 07/09/2.007.

En tal sentido, señala el autor Dr. H.E.T.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Ediciones Paredes, folio 520, señala lo siguiente respecto a la confesión judicial “…para hablar de la existencia de una confesión, trátese judicial o extrajudicial, provocada o voluntaria, se requiere que exista el reconocimiento de un hecho controvertido en el proceso judicial donde se aduzca, propio, personal o del cual tenga conocimiento el confesante, que le sea perjudicial a sus intereses discutidos judicialmente o que simplemente le favorezca a su contendor judicial…”.

De igual manera, refiere el citado autor que uno de los requisitos para la validez de la confesión judicial, es que ésta sea “Seria, Expresa y Terminante”, lo que se traduce, a su decir, en que “…la confesión no puede ser sobreentendida, implícita o tácita, obtenida mediante razonamiento de inducción o deducción de lo que dijeron o declararon las partes en el proceso o antes de éste, lo que se traduce, que las declaraciones vagas, oscuras o genéricas no pueden producir confesiones.”.

Consecuencia de los anteriores señalamientos, considera este Juzgador que realizado el análisis del planteamiento propuesto por la demandada respecto a la presunta confesión de la actora respecto a “la carencia del conductor de licencia para conducir vehículos automotores”, se evidencia que la declaración que señala la demandada como constitutiva de una confesión judicial por parte de la demandante en su escrito libelar, resulta a juicio de este jurisdicente contradictoria, aunado a que no le perjudica en su totalidad –siendo éste un requisito de la confesión-, lo que en derivación hace que no resulte expresa y terminante, como otro de los requisitos inmanentes que debe poseer la confesión a los efectos de su existencia.

En tal virtud, este Juzgador declara improcedente la invocación de la pretendida “confesión judicial” en que presuntamente incurriera la parte actora, planteada como medio de prueba por la demandada a los fines de su valoración por este órgano jurisdiccional. Así se declara.

DOCUMENTALES:

- Promovió en original comunicación de fecha 18 de diciembre de 2.008, emanada de la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual y dirigida al Jefe de la Inspectoría de Pro Patria, en la cual, la primera nombrada requiere al organismo de tránsito “le expida certificación de datos de la licencia del ciudadano A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.237.942., presuntamente expedida por ese organismo en fecha 07/09/2.007” Folio setenta y ocho (78).

La documental que antecede se asimila a la categoría de instrumento privado emanado de la parte contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador no le confiere mayor significación probatoria, más que la de un indicio que permite estimar las diligencias indagatorias propias de las actividad aseguradora, en tal sentido, se considera impertinente respecto a los hechos litigiosos. Así se declara.

- Promovió en original comunicación de fecha 18 de diciembre de 2.008, emanada de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – Oficina Regional Pro Patria-. Folio setenta y nueve (79).

En la referida comunicación el funcionario M.J.O.C. en su condición de Jefe de Oficina Regional Pro Patria, informa a la demandada de autos que en esa oficina (PRO PATRIA) no se proceso expedición de licencias originales en la fecha comprendida desde enero de año 2.007 hasta el 16 de enero de 2.008, motivo por el cual no coincide el número de expediente solicitado en sus archivos.

Respecto al mérito probatorio que le confiere a este sentenciador la mencionada comunicación, en la parte motiva del fallo sentara su criterio valorativo. Así se declara.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Promovió copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa demandante. (folios 13 y 14).

- Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de su representada sociedad Mercantil La Fábrica del Radiador, C.A. (folios 85 al 89).

- Promovió conjuntamente con la demanda copia simple del cuadro-recibo perteneciente a la póliza signada con el N° 56-56-2225591. Anexo de Beneficiario Preferencial y Orden para la instalación de sistema de seguridad del vehículo asegurado. (folios 19, 20 y 21).

- Promovió conjuntamente con la demanda, original de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. (Folios 22 al 35).

- Promovió conjuntamente con la demanda copia simple de comunicación de fecha 29/10/2.008, emanada del Departamento de Licencias del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 36).

- Promovió conjuntamente con la demanda copia simple de Certificado de Registro de Vehículo perteneciente al vehículo siniestrado, propiedad de la demandante de autos (folio 37).

- Original de comunicación de fecha 30 de junio de 2.008 emanada de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual y dirigida a la sociedad mercantil demandante La Fábrica del Radiador, C.A., mediante la cual, la primera nombrada emite rechazo respecto al reclamo de indemnización efectuado con ocasión al siniestro N° 56-562071731. (folio 38).

A pesar de que los documentos que anteceden fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada, ha establecido la jurisprudencia Patria que no resulta válido el desconocimiento puro y simple que se haga de estos documentos, por cuanto ello conllevaría a colocar en un estado de indefensión a la parte promovente del documento –a los fines de probar su autenticidad-, es por ello, que entre otras decisiones, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., de fecha 03/05/2.006, que “…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado….” (negrillas nuestras).

En tal sentido, la impugnación realizada por el apoderado demandado no puede prosperar en la definitiva, en virtud de las consideraciones previamente expuestas.

Sin embargo, la parte proponente de los referidos medios probatorios oportunamente hizo uso de otras vías –evacuación de dichas documentales mediante otros medios probatorios- a los fines de servirse plenamente del medio probatorio por ella propuesto; así las cosas, tenemos que:

La copia simple del documento que corre inserta desde el folio (12) hasta el folio (18), fue evacuada en copia certificada dentro del lapso probatorio según se desprende del contenido de los folio (85) hasta el folio (89), el cual, al no haber sido tachado de falso por la contraparte merece plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil . Así se decide.

Con relación a la copia fotostática del documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre inserta al folio 36, también impugnada por la parte demandada, es menester, indicar que si bien es cierto la jurisprudencia Venezolana ha establecido que dichos documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no es menos cierto que dicha presunción puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba permitido por la Ley, y siendo que, en el caso de marras, la constancia emanada del mencionado organismo público, fue impugnada pura y simplemente sin esgrimir ningún argumento respecto a su ilegitimidad, queda igualmente desechada la impugnación sobre él ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

INFORMES:

-De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informara a este Juzgado sobre los particulares indicados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

La prueba de informes que antecede fue ordenada su evacuación mediante oficio signado con el N° 573-2010 de fecha 30 de abril de 2010, y, a pesar de haber sido ratificada con posterioridad dicha solicitud, hasta la actualidad no se ha recibido respuesta alguna por parte del mencionado organismo.

En virtud de las consideraciones precedentes, se desecha del debate probatorio el referido medio probatorio. Así se declara.

-De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre -Departamento de Licencias- adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que informara a este Juzgado sobre los particulares indicados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Consta de las actas procesales que en fecha 05/10/2010, se agregó a las actas comunicación de fecha 21 de julio de 2.010, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre –Gerencia de Registros de Tránsito-, en la cual informa a este Tribunal “[…] que en el Sistema Nacional de Licencias aparece que el Ciudadano A.D.A.A., portador de la cédula de identidad N° 14.237.942, le registra Licencia de 4to grado expedida el 07 de Septiembre de 2007 y Licencia de 5to grado expedida el 28 de diciembre de 2007. En ambos casos no registra renovaciones de las mismas.”

Respecto al medio de prueba que antecede, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto, se presume la autenticidad de su respuesta y la exactitud del contenido de la misma, aunado a que fue evacuada apegada a los principios de control y contradicción de la prueba. Así se declara.

Respecto a los hechos que permite demostrar la referida documental, este juzgador se reserva para la parte motiva del fallo su opinión al respecto. Así se declara.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros, a fin de que informara a este Juzgado sobre los particulares indicados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Consta de las actas procesales que en fecha 22/07/2.010 se agregó resultas de la prueba de informes antedicha, representada por la comunicación signada con el N° 7847 de fecha 16/07/2.010 emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual remitió a este Juzgado certificación de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres aprobada por dicho organismo a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. según oficio N° FSS-1-1-1075-6452 del 04/08/2.004.

El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio por cuanto fue evacuado bajo los principios de control y contradicción de la prueba, en tal sentido se tiene como fidedigno el contenido de la información suministrada por la Superintendencia de Seguros.

En tal sentido, se tienen por ciertas las condiciones generales y particulares del contrato de seguros de vehículos (consignada por la actora conjuntamente con la demanda), las cuales fueron conocidas y aceptadas por las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Finalmente la parte demandante en la oportunidad de promover los medios de prueba que ha bien tuviese, solicitó se intimara a la demandada de autos a fin de que exhibiera los originales de los documentos consignados por la demandante en copia simple conjuntamente con la demanda, y que fueran impugnados por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

En tal sentido, la parte demandante solicitó se intimara a la demandada para que exhibiera los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo N ° JTDJW923175062227-1-1, Cuadro de Póliza Recibo N° 56-56-2225591(ramo 22, 23, 40 y 55 Automóvil Casco); y la constancia expedida en fecha 29/10/2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Así las cosas, previa intimación de la demandada, se llevó a efecto en fecha 12 de mayo de 2.010, el acto de exhibición fijado por este Juzgado en el cual estuvieron presentes por la parte demandada los abogados J.B. y P.B.S. y la parte actora estuvo representada por el abogado A.T.E..

Una vez iniciado el acto fijado por este Juzgado, los representantes judiciales de la demandada-intimada procedieron a exhibir los siguientes documentos:

- Constante de dos (02) folios útiles original de Certificado de Registro de Vehículo N° JTVJW923175062227-1-1, con sus respectivos carnet de circulación.

Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociables), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.

En tal sentido el instrumento exhibido en original se considera un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

Es decir, el certificado presentado en original está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia, al haber sido exhibido en su forma original y no habiendo sido rebatida la legalidad del documento por la contraparte posterior a su exhibición, es por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

- Constante de un (01) folio útil consignó cuadro-recibo emitido con ocasión a la póliza N° 56-56-2225591 conforme a lo requerido por la actora, siendo agregado a las actas en la misma oportunidad.

El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, sin perjuicio del desconocimiento efectuado por la demandada, toda vez, que una vez intimada para la exhibición de dicho documento, procedió a exhibirlo para que fuera agregado a las actas, lo cual, constituye una manifestación inequívoca de su existencia.

En consecuencia, por medio de dicha documental este órgano jurisdiccional, puede precisar las partes intervinientes en la contratación de la póliza, las características del bien asegurado, y finalmente los montos y conceptos amparados por la póliza. Así se declara.

- Finalmente respecto a la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de octubre de 2.008, la parte demandada-intimada no presentó el documento requerido para su exhibición, alegando que su representada sólo posee una copia fotostática simple. En este sentido el apoderado actor y parte intimante, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tuviese como cierta la copia fotostática de la mencionada constancia presentada por él conjuntamente con la demanda, toda vez, que de la misma se evidencia la existencia de sello húmedo de recibido estampado por la demandada de autos.

Ahora bien, por cuanto se observa del acto de exhibición de documentos evacuado en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.010 que, ciertamente la parte demandada-intimada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, no exhibió el original de la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de octubre de 2.008, inserta al folio treinta y seis (36) del expediente; y por cuanto, existen sobradas razones para concluir en la veracidad de dicha comunicación y su contenido, lo cual se desprende a juicio de este sentenciador de la similitud que existe entre la certificación que consta en la referida comunicación, con la información obtenida mediante la prueba de informes requerida igualmente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, circunstancias estas que llevan al convencimiento a este sentenciador de la existencia de la mencionada comunicación. Así se decide.

Respecto a la valoración probatoria, este juzgador reproduce el merito probatorio conferido a esta clase documentos administrativos, los cuales, a pesar de no ser un documento público propiamente dicho, ostentan la fuerza probatoria que de estos dimana y así queda valorado por este Juzgado. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este juzgador procede a resolver el mérito de la causa, teniendo como fundamentos las consideraciones que seguidamente se explanan:

En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Ahora bien, en el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la sociedad mercantil La Fábrica del Radiador, C.A., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo al cual se encontrase expuesto el vehículo asegurado, y con tal acción no se contrarió ni a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres.

Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, pues ninguno alegó la incapacidad de la contra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron la intención que tuvieron de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias del riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”; (cursivas propias).

Ahora bien, puntualizado lo anterior, es menester señalar los hechos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada, los cuales quedan exentos de prueba cuales son: La existencia del contrato de seguros celebrado bajo la póliza N° 56-56-2225591 suscrita entre la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y la empresa La Fabrica del Radiador, C.A., para cubrir los daños o perdida total del vehículo propiedad de la demandante suficientemente identificado en actas.

Así mismo, la parte demandada admitió la existencia del accidente de tránsito sufrido por la demandante en fecha 25 de diciembre de 2.007.

Finalmente la parte demandada admitió que mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2.008, rechazó la cancelación del siniestro declarado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con lo dispuesto en el literal 4° de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita por la demandante y su representada.

En tal sentido, los hechos anteriormente especificados quedan dispensados de prueba, por lo cual, queda configurada la existencia del contrato de seguro entre las partes intervinientes en la presente causa.

Así mismo, de la resultas de la prueba de informes evacuada en el juicio y valorada previamente por este sentenciador, quedaron comprobadas las condiciones generales y particulares que regirían el contrato de seguro celebrado entre las partes intervinientes. Así se declara.

De igual manera, se evidencia que el vehículo amparado por la póliza, suficientemente identificado en las actas, es propiedad de la sociedad mercantil demandante, según se evidencia del Certificado de Registro del Vehículo N° 25605562 inserto a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente, documento éste de carecer administrativo, el cual goza de legitimidad y veracidad, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la demandada afirmó que no es cierto que el tomador de la póliza de seguro haya cumplido dentro del plazo respectivo con las obligaciones que le imponía el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro respecto al cumplimiento de los lapsos para las denuncias respectivas y la presentación de los recaudos requeridos .

Respecto a la afirmación de estas circunstancias como eximentes de responsabilidad de la demandada de autos, como lo son, la falta de presentación oportuna de los recaudos por parte del tomador de la póliza; considera quien hoy juzga, que dichos alegatos no fueron comprobados de manera alguna dentro de iter procesal con las pruebas producidas y evacuadas en la causa. De igual manera, es criterio de este jurisdicente que los argumentos previamente citados, e indicados por la demandada como eximentes de responsabilidad, se contradicen con el resto de los alegatos y hechos existentes en la causa, por cuanto, si el tomador del seguro no hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le imponían los literales “b”, “e”, y “g” de las consideraciones particulares del contrato de seguro celebrado entre las partes, hubiese sido ese, y no otro, el motivo del rechazo del siniestro señalado en la comunicación expedida en fecha 30 de junio de 2.008, por la sociedad mercantil demandada. Así se declara.

En este estado, procede este sentenciador teniendo como base los hechos demostrados mediante la evacuación de los medios probatorios, a esclarecer si verdaderamente en el caso de marras, se materializó la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la demandada a los fines de fundamentar el rechazo al siniestro declarado por la sociedad mercantil demandante.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de instancia dictaminar si ciertamente hubo incumplimiento por parte de la empresa demandante, todo ello, conforme al hecho que fue objeto de la litis y sobre el cual recayó básicamente la actividad probatoria en la presente causa.

En este orden de ideas, se observa de la carta contentiva del rechazo al reclamo de la indemnización por siniestro emitida por la sociedad mercantil demandada en fecha 30 de junio de 2.008, inserta al folio 38 del expediente, que el objeto de prueba en el caso sub litis lo constituyó el determinar si el asegurado o la persona autorizada por él, poseía o no licencia para conducir vehículos expedida por el organismo correspondiente al momento de la ocurrencia del siniestro.

Puntualizado lo anterior, conviene igualmente señalar que la sociedad mercantil demandada sostiene como hecho liberatorio de responsabilidad, la circunstancia de que la copia de la licencia de conducir (entregada a su representada) del ciudadano que conducía el vehículo siniestrado, fue expedida en fecha 28/12/2.007, esto es, en fecha posterior al siniestro y por tanto operaba la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el literal 4 de la cláusula 6 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre las partes.

Entonces, tenemos que, por su parte la demandante tenía la carga probatoria de demostrar que el ciudadano A.A., quien conducía el vehículo de su propiedad, poseía licencia de conducir vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

Así mismo, la demandada debía demostrar la existencia del supuesto de hecho constitutivo de su excepción, cual es, que el conductor del vehículo asegurado carecía de licencia para conducir vehículos al momento de producirse el siniestro.

En este orden de ideas, se evidencia de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2.010 avalada por el Com. J.L.B.G., en su carácter de Gerente (e) de Registros de Tránsito, informó a este Juzgado que “.0.en el Sistema Nacional de Licencias aparece que el ciudadano A.D.A.A., portador de la cédula de identidad N° 14.237.942, le registra Licencia de 4to grado expedida el 07 de septiembre de 2.007 y Licencia de 5to grado expedida el 28 de diciembre de 2.007….”; el medio de prueba que antecede, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, le merece plena fe a este sentenciador, por cuanto la obtención de la información se efectuó dentro del proceso atendiendo a las garantías procesales del control y contradicción de la prueba, aunado a ello, la prueba obtenida por el referido medio, no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, lo cual, permite a este sentenciador dar por sentado el hecho que mediante ella se demuestra, como lo es, que el ciudadano A.D.A.A., portador de la cédula de identidad N° 14.237.942, le fue expedida Licencia para Conducir de 4to grado en fecha 07 de septiembre de 2.007, es decir, que en fecha 25 de diciembre de 2.007 (ocurrencia del siniestro), dicho ciudadano se encontraba autorizado por el organismo competente para conducir vehículos automotores. Así se declara.

Así se observa que, la demandada de autos dentro de la fase probatoria, y a los fines de soportar la causal de exoneración prevista en el ordinal 4° de la cláusula 6 de las condiciones particulares del contrato de seguro, invocada por su representada como motivo de rechazo del pago del siniestro, promovió prueba documental inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente consistente en comunicación s/n de fecha 18 de diciembre de 2.008, emanada de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente del ciudadano M.J.O.C., en su condición de Jefe de la Oficina Regional Pro Patria, donde dicho funcionario le informa a la sociedad mercantil Seguros Caracas que “…nos dirigimos a Ustedes en la oportunidad de comunicarle según lo solicitado que esta oficina no procesó la expedición de Licencias Originales en fecha comprendida desde Enero del año 2.007 hasta el 16 de Enero 2.008. Motivo por el cual no coincide el número de expediente solicitado en nuestros archivos….” (sic).

A este respecto, quien suscribe se permite transcribir el contenido del artículo 64 de la Ley de Transporte Terrestre, que a la letra dispone:

Art. 64. “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas recibirán y tramitarán las solicitudes de los usuarios y las usuarias de sus respectivas circunscripciones, para la obtención de las licencias o títulos de conducir. (subrayado y negritas de este Juzgado).

En tal sentido, se evidencia que conforme a la Ley que rige la materia de transporte terrestre, existen registradores delegados en cada estado quienes se encargan de tramitar las solicitudes para obtención de las licencias para conducir de sus respectivas circunscripciones; por ello, mal puede tener algún valor probatorio una comunicación emanada de una Oficina Regional de T.T. ubicada en Pro Patria (Ciudad de Caracas) circunscripción distinta a aquella, en la cual reside el titular de la licencia del vehículo siniestrado, es por ello que, dicha documental, a pesar de pertenecer tener a la categoría de documento administrativo, resulta inconducente a los fines de demostrar si a el ciudadano A.D.A.A., le había sido expedida licencia de conducir para el momento de la ocurrencia del siniestro, en tal sentido, este juzgador lo desecha del debate probatorio en virtud de las consideraciones previamente expuestas. Así se declara.

Dictaminado lo anterior corresponde a este Juzgador citar la norma sustantiva que establece la carga de la prueba, esto es el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que dispone:

Art. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Negritas y subrayado de este Juzgado).

Conforme a la norma previamente transcrita, se entiende que el actor en la presente causa se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión, como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; por su parte, la demandada debía o demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada por efecto del contrato, o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.

Así tenemos que, en el caso de marras la parte actora probó mediante los medios previstos en la Ley, que el ciudadano A.D.A.A., ya identificado, quien conducía el vehículo propiedad de la demandante al momento de la ocurrencia del siniestro, poseía Licencia para Conducir Vehículos Automotores para el momento de la ocurrencia del siniestro y que su expedición data de fecha anterior al mismo; por otra parte, la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, con los medios de prueba promovidos, no comprobó de manera alguna, el hecho sobre el cual, fundamentó su exoneración de responsabilidad de cumplir con la indemnización pactada en el contrato de seguros. Así se declara.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil La Fábrica del Radiador, C.A. en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en tal sentido, ordena a la demandada de autos que cancele a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.172,00) monto éste acordado como indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Así se decide.

Así mismo, este Tribunal acuerda la corrección monetaria de la cantidad reclamada conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el día 03 de febrero del año 2009, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguro intentó la sociedad mercantil La Fábrica del Radiador, C.A., en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ambas identificadas en actas, en virtud de los fundamentos antes expuestos en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandad sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.172,00) monto éste acordado como indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar en el particular segundo, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el día 03 de febrero del año 2009, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 31 días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C..

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando asentada en el libro de decisiones bajo el N° 25.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CEM/MRAF/19ª

Exp. N° 12.337

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