Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009- 003070

PARTE ACTORA: FADI BOU ASSAF SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.073.593 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.M.P. y P.J.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 117.681 y 13.671 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A segundo y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S., G.A.P.M. y G.M.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.64.440, 62.296 y 55.610 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.073.593, debidamente asistido por su Apoderado Judicial M.J.M.P., de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°117.681, contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1989, bajo el N°. 35, Tomo 93-A segundo y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N°. 97. En fecha 21/07/2009 se presentó por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 31). En fecha 27/07/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 32). En fecha 29/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 33). En fecha 18/09/2010 el Alguacil Accidental informó al Tribunal que el demandado se negó a firmar (Folios 37 y 38). En fecha 23/09/2009 el actor mediante diligencia solicitó la notificación de la Empresa demandada (Folios 39 y 40). En fecha 29/09/2009 el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Empresa demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41). En fecha 11/11/2009 la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo entrega de la Boleta de Notificación en la sede de la Empresa demandada (Folios 42 y 43). En fecha 15/01/2010 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 44 al 61). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 62). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 62). En fecha 22/01/2010 El demandado presentó observaciones al escrito de contestación de la demanda (Folios 64 y 65). En fecha 09/02/2010 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 66). En fecha 08/02/2010 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 67 al 76). En fecha 09/02/2010 el actor presento escrito de promoción de pruebas (Folios 77 al 80). En fecha 11/02/2010 el demandado mediante diligencia solicitó la inadmisión de las pruebas por ser extemporáneas (Folios 81 y 82). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 83). En fecha18/03/2010 el Tribunal mediante auto recibieron los oficios (Folios 90 al 94). En fecha13/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 103). En fecha 20/05/2010 la Abg. P.V.S., antes identificada sustituyó Poder a los Abogados G.A.P.M. Y G.M.P.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.296 y 55.610 respectivamente (Folio 104). En fecha 03/06/2010 el demandado consignó Informes (Folios 105 al 108). En fecha 07/06/2010 el actor consignó Informes (Folios 109 al 111). En fecha 07/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informe (Folio 112). En fecha 10/06/2010 el demandante consignó observaciones de informes (Folios 113 y 114). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de observaciones (Folio 115). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto difirió la Sentencia para el sexto día de despacho siguiente (Folio 116).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.073.593 y de este debidamente asistido por su Apoderado Judicial M.J.M.P., de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°117.681, contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1989, bajo el N°. 35, Tomo 93-A segundo y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, alegando la representación de la parte actora que consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura signada con el N° 27847811 de fecha 21 de Enero de 2.009, que el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, antes identificado es legitimo propietario de un vehículo Placas: AA076HK, Serial de Carrocería; JTEBT14R380069108, Serial del Motor;8 cilindros, Marca: Toyota, Modelo FOUR RUNNER 4x4, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2008, Color: negro, Nro. de ejes: 2, Tara: 4200, Capacidad de carga, 400 Kg., servicio: privado, el cual su representado tomo la precaución de asegurarlo y optó por contratar una Póliza con la Empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, cuya contratación estaba sujeta a las condiciones generales establecidas en la Póliza de Seguro, casco de vehículo terrestre. Asimismo el actor señaló que bajo las condiciones previamente establecidas por los contratantes a través de la Sucursal Barquisimeto de la Empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, que emitió a nombre del ciudadano BOU ASSAF SAAB FADI, la Póliza identificada con el N° 3201-001301- 0000001669 con un periodo de vigencia comprendido del 03/03/2008 al 03/03/2009 cumplimiento su cliente con su obligación de pago de la prima por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y BOLÍVARES (Bs.11.241,oo) según recibo N° 4623, factura 216356 por los conceptos expresado con el cuadro de recibo y póliza, donde se determinó entre otras especificaciones en el renglón identificado como RAMO 0032 denominado Auto casco una cobertura amplia hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300,000,oo) y una indemnización diaria por perdida parcial hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). Igualmente el accionante manifestó que el día 31 de Diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. desplazándose el ciudadano FADI BOU ASSF SAAB, por la carrera 2 en el sentido oeste-este, en la intersección donde convergen con la calle 6 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad fue abruptamente impactado por una camioneta, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, produciéndose el volcamiento de la camioneta propiedad del ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, antes identificado asegurada con la Empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS produciéndose daños en las siguientes piezas y partes: En la zona lateral derecha: guardafango delantero y platina del borde dañados, cubierta plástica del parachoque delantero deformada y rayada, capo dañado, parabrisa delantero dañado, paral delantero dañado, torpedo doblado, techo del habitáculo y tapicería interna dañados, paral delantera y vidrio blindado dañados, espejo retrovisor eléctrico de la puerta delantera dañado, mecanismos del vidrio y tapicería interna de la puerta delantera dañados, platina inferior de la puerta delantera dañada, estribo delantero deformado y rayado, posa pie del estribo dañado, parrilla superior porta equipaje del techo dañada, platina inferior y mecanismos del vidrio de la puerta trasera y vidrio blindado dañados, platina inferior y mecanismos del vidrio de la puerta trasera dañados, mantilla externa y tapicería interna de la puerta trasera dañadas, guardafango trasero y vidrio blindado dañados, platina del borde del guardafango trasero dañado, guardafango trasero dañados, manilla externa y tapicería interna de la puerta trasera dañada, guardafango trasero y vidrio blindado dañados, platina del borde del guardafango trasero dañados, faro conminado trasero dañado, 5ta puerta y spoiler superior deformados y rayados, marco de la 5ta puerta doblado, cubierta plástica de parachoque trasero y bases dañados. En la zona lateral izquierda; guardafango delantero y platina del borde deformado y rayada paral delantero y tapicería interna dañados, puerta trasera deformada y rayada, guardafango trasero deformado y rayado, panel de instrumento dañado, consola central del panel de instrumentos dañados, consola central del habitáculo dañada, sistema air bag tipo cortina de la puerta activado, cuyos daños constan en el Expediente N° 112622 de las actuaciones practicadas por los funciones adscritos a la Unidad 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, valorada según el acto de avaluó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.228.700,70) y su mandante de manera inmediata participo el siniestro a la aseguradora y el día 07 de Enero de 2.009 interponer formalmente su reclamo con la consignación de los recaudos. Que a partir del 27 de Enero de 2.009, su representado confiado se mantuvo en la espera de que la Empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGURO, responsablemente conforme a lo establecido en la Cláusula 12 del Contrato de Póliza cumpliera con su obligación, siendo que hasta el día de hoy cuando han transcurrido mucho más de treinta (30) días hábiles desde que la compañía de seguros recibió el último de los recaudos exigidos para procesar el pago del siniestro, no le ha pagado la cantidad de dinero a que esta obligada por haberlo aceptado y convenido de acuerdo a la Póliza N° 3201-001301-0000001669 suscrita en fecha 03 de Marzo de 2.008, así como tampoco ha recibido lo equivalente a la indemnización diaria por perdida parcial establecida en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200), que eran precisamente el motivo primordial de esa contratación y por ende no se justifica que habiendo pagado inmediatamente la prima correspondiente para cubrir entre otros esos daños estando en plena vigencia del contrato de póliza no tenga respuesta oportuna a su reclamo ocasionando la asegurado con su negligencia daños y perjuicios a el asegurado que durante todo este tiempo ha permanecido limitado en sus actividades laborales, ya que la camioneta constituía un instrumento de trabajo, ocasionándole con su proceder un desequilibrio económico incluso un clima de malestar, por la impotencia y la rabia de sentirse burlado ya que no cumplió con sus deberes y obligaciones a las que confió un bien adquirido con el dinero producto del esfuerzo. También el actor fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1141, .1159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1271 del Código Civil Vigente. Que el demandante demandó por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios a la Empresa TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Que el día 03 de Marzo de 2.008, celebró con el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, un contrato de Póliza de Seguro, N°3201-001301-0000001669 con un periodo de vigencia comprendido el 03/03/2008 al 03/03/2009. 2) Que el día 07 de Enero de 2009, el asegurado participó el reclamo por el siniestro ocurrido al vehículo asegurado e identificado y consignó en las oficinas de la Empresa aseguradas los recaudos que fueron exigidos para la tramitación del pago correspondiente. 3). Que incumplió con la obligación de pagar la indemnización prevista, establecido en la Cláusula 12 del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil, es decir en el término de treinta (30) hábiles siguientes contados a partir de la fecha de haber recibido el último de los recaudos necesarios para su tramitación. 4) Que con el acto ilícito de no pagar oportunamente la indemnización prevista y en la forma acordada en el contrato de Póliza le causó y continua causando daños y perjuicios al ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB antes identificado.5) Que la Empresa Transeguro C.A. de Seguros convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar a su representada lo siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.700,70) por concepto de daños materiales al vehículo antes identificado. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,OO) por concepto de indemnización diaria por perdida parcial calculados como días habites comprendido desde el día 27/01/2009 cuando el asegurado hizo entrega del último de los recaudos para el pago del reclamo hasta el día 21/07/20009 y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago definitivo del reclamo. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por el concepto de daños y perjuicios causados al ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, antes identificado por la inejecución de su obligación de pagar oportunamente el reclamo formulado por el asegurado y el pago de las costas y costos de este proceso. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en los hechos y quedaron contradichos todos los demás hechos interpuestos por el actor en especial lo siguiente; Que es cierto que el ciudadano FABI BOU ASSAF SAAB, antes identificado contrato con su representado una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre signado con el N°3201-001301-0000001669, cuya limite de cobertura es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,OO). Que es cierto que el actor en fecha 07 de Enero de 2.009, notificó a la Compañía aseguradora un siniestro ocurrido en fecha 31 de Diciembre de 2.008 al vehículo asegurado. Que es cierto que el actor consignó en la fecha de notificación la licencia de conducir copia de su cédula de identidad, copia del Titulo de Propiedad y la declaración del conductor, solicitándole la aseguradora ese mismo día los recaudos faltantes tales como informe escrito y detallado del hecho ocurrido, fotocopia del certificado Médico, Copias cerificadas de las actuaciones de Transito y Experticias. Que el actor consignó los recaudos faltantes en fecha 27 de Enero de 2.009. En ese mismo sentido el demandado rechazó y negó los siguientes hechos: Que el actor se mantuviera en espera de que su representada cumpliera con el pago de la cantidad de dinero a que esta obligado en virtud que la indemnización por pérdida parcial en este caso consistió en la reparación del vehículo asegurado lo que ha hecho imposible su cumplimiento. Que el demandante no haya tenido respuesta oportuna a su reclamo, ocasionándole daños y perjuicios durante todo el tiempo que ha permanecido limitado en sus actividades laborales, en virtud de que su representada ha realizado todas las diligencias necesarias para la reparación del vehículo estando el asegurado en perfecto conocimiento de los problemas sobrevenidos que se han suscitado, que el vehiculo asegurado tiene unas características especiales, se trata de un vehiculo blindado, es decir que esta revestido de un material que se emplea para proteger el carro contra los ataques y contener balas, y se trata de un vehiculo importado, estos factores han hecho imposible la reparación del vehiculo, en razón de esa situación se planteó la opción al asegurado de buscar un taller distinto a los concertados para la reparación especializada que requiere el vehículo y que se presentara un presupuesto de la reparación. Que en fecha 06/05/2009 se presento a la demandada un presupuesto por un monto de 156.421,44, que se contacto a la empresa y el taller le comunico que no se comprometían a la reparación por cuanto la ubicación de los repuestos, podría tardar un año y no recibió el vehiculo, por lo que el vehiculo no ha sido reparado, debido a causas no imputables a la aseguradora. Que su representa le haya ocasionado un desequilibrio económico e incluso un clima de malestar por la impotencia, la rabia de sentirse burlado. Que su representada sea una Empresa irresponsable que no cumpla con sus deberes y obligaciones a la que confió un bien adquirido con el dinero producto del esfuerzo, la dedicación de horas infatigables noches y días de trabajo. Que su representada se haya mantenido en una actitud pasiva sin darle respuesta de una solución eficaz del 2.007, cual es el pago de los daños causados por el monto establecido al acta de avaluó. Que su representada tenga al actor en un estado de desconcierto ya que el asegurado esta en perfecto conocimiento de los problemas que han surgido en torno a las reparación de su vehículo. Que su representada le haya causado daños materiales por haber sido afectado directamente en su patrimonio económico sino que también le haya causado daños morales, traducidos en el desmejoramiento de las condiciones de vida. Rechazo y negó lo siguiente: Que su representada haya incumplido con su obligación de pagar la indemnización conforme a los establecido en el Artículo 12 del condicionado de Póliza toda vez tal como han insistido y así lo establece la cláusula segunda del condicionado particular de póliza por haberlo autorizado el actor, la obligación es tendente a la reparación del vehículo lo cual se ha hecho de imposible cumplimiento. Que la demandada sea condenada por este Tribunal con el acto ilícito de no pagar oportunamente la indemnización prevista en el contrato póliza y que le haya causado daños y perjuicios, ya que no puede hablarse de hecho ilícito por cuanto están en el marco de una relación netamente contractual. Que su representada sea condenada por ante este Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VENTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.228.700,70), por concepto de daños materiales causados al vehiculó por cuanto los daños no alcanzan esta cantidad e impugnaron en este acto Acta de Avalúo levantada por el Perito C.R. en fecha 08 de Enero de 2.009, inserto al folio 27, máximo cuando el propio actor consignó un presupuesto de reparación muy inferior a la cantidad reclamada la cual es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.156.421,44). Que el demandado deba pagarle al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de la indemnización diaria por perdida parcial. Que su representada debe pagarle al actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados al accionante.

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada. Al respecto el Tribunal observa que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

De conformidad con la norma transcrita la estimación entonces, no puede comprender montos futuros como los daños y perjuicios que puedan continuar produciéndose en el devenir del proceso, pues la norma es clara al limitarlos con la expresión “anteriores a la presentación de la demanda”. Es así como en el libelo se presentan los siguientes montos determinados: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.700,70) por concepto de daños materiales al vehículo antes identificado. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00) por concepto de indemnización diaria y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), tales montos suman la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 743.700,70), monto este al que queda reducida la estimación de la demanda en atención a las reglas procesales establecidas por el legislador. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Poder autenticado otorgado por la parte actora (f. 07 y 08); se valora como prueba de la capacidad procesal de los señalados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copia simple del certificado de registro del vehículo objeto del contrato (f. 09); se valora como prueba de la cualidad de la parte actora, como documento administrativos. Así se establece.

  3. Póliza de seguro y recibo por el cobro de la primera (Folios 10 al 21); se valoran como prueba del vínculo contractual entre las partes y las condiciones que regirían la relación, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copias certificadas del expediente de tránsito (Folio 22 al 28) se valora como instrumento público administrativo y prueba de las circunstancias que rodearon el siniestro. Así se establece.

  5. Constancia de entrega de recaudos efectuado por la actora a favor de la demandada (Folio 29 al 31); se valora como prueba de las obligaciones cumplidas por la parte actora posterior al siniestro, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    No se valora ninguno de sus aportes pues agregó pruebas en forma extemporánea.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Promovió la comunidad de la prueba y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentales:

  6. Póliza de Seguros mediante oficio N° 000830 de fecha 24/04/1998 así como el Condicionado General y particular de dicha Póliza (Folio 20 y 21); Cuadro de la Cobertura de Indemnización diaria por pérdida parcial. (Folio 74); los cuales fueron ya valorados como parte del vínculo y condiciones suscritas por las partes y que se dan por reproducidas. Así se establece.

  7. Presupuesto de reparación del vehículo identificado en autos, emitida por el Taller Servicios de Latonería y Pintura Car Shop, C.A. de fecha 05/05/2009 (Folios 75 y 76); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Promovió los siguientes Informes: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Planta; Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Post Venta; Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA CAR SHOP, C.A; CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS DE LARA; las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 70)”

    El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

    SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

    Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

    SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

    El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece:

    SIC:”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

    De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias por las cuales eximirse en su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

    Al examinar los alegatos presentados por las partes, este Tribunal percibe que el asunto se encuentra reducido a una cuestión de mero derecho. Efectivamente, los intervinientes son contestes en reconocer la existencia de la relación contractual y el siniestro, así como el cumplimiento de las cargas contractuales por parte del demandante. El demandado se excusa en la envergadura del trabajo que conlleva la indemnización del vehículo objeto del contrato, pues no se trata de uno cualquiera sino de uno blindado.

    Para este Juzgado, las pruebas que no se evacuaron y que fueron promovidas por la accionada en el mejor de los casos demuestra que algunos talleres de la región no se comprometieron a reparar el vehículo dentro del tiempo legalmente contratado. El actor, si bien omitió tal información en el libelo, insiste en que la indemnización en los términos contratados debe prosperar.

    Sin mayores ambages sobre el asunto, quien suscribe no ve con buenos ojos la excepción que plantea la demandada, porque antes de suscribir el contrato tal como el tomador tiene la obligación de ser sincero en la información brindada a la aseguradora, ésta también tiene la responsabilidad de ser diligente en la obligación o garantía que asume. No responde a ninguna lógica excepcionarse sobre la base de que equis repuesto no se consigue, es difícil obtenerlo o similares; porque de ser el caso, debe indemnizar inmediatamente al asegurado.

    Quien firma un contrato de seguro, en este caso sobre un vehículo, lo hace con la clara expectativa de que, en caso de siniestro, el bien asegurado dure lo menos posible paralizado o pueda obtener la indemnización correspondiente que le permita volver a adquirir otro vehículo o a buscar otra solución. Precisamente, va contra esa elemental expectativa pretender aceptar como excusa la falta de compromiso por otro tercero, en este caso taller de reparación, pues la responsabilidad recae sobre la aseguradora, esta debe indemnizar en forma diligente dentro de los límites establecidos en el contrato. Así se decide.

    En el caso de marras, visto que el demandado no ha presentado tampoco evidencia de pretender reparar el vehículo objeto del seguro este Tribunal ordena la indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.700,70) por concepto de daños materiales al vehículo antes identificado, tal como fue estimado por la autoridad respectiva de tránsito (Folio 27). Así se establece.

    En cuanto a la indemnización diaria por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00); también proceden pues fue acordada en el contrato, sólo que no por el periodo solicitado por el actor sino por SESENTA (60) días tal como reza el contrato (Folio 74), a saber, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00)

    En cuanto al último concepto, a saber, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), se desechan, porque tal como expresa la demandada no existe certeza de la razón por la cual se pretende, si es por daño moral o lucro cesante; en tal sentido uno de esos requiere la demostración y alcance en forma perceptible. Siendo que la parte actora no lo especifica no puede el Tribunal suplir las omisiones de las partes, pues son intereses privados los encontrados en el juicio. Así se decide.

    En apego estricto a las consideraciones efectuadas este Tribunal estima que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, es procedente en derecho, en forma parcial, pues parte de los daños estimados no fueron demostrados en juicio. Así la accionada deberá indemnizar por condición contractual la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 300.700,70), monto que comprende tanto el daño sufrido al vehículo como la cobertura por indemnización diaria debido a pérdida parcial. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FADI BOU ASSAF SAAB, contra la entidad aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.700,70) por concepto de daños materiales al vehículo, objeto del contrato de seguro; SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00), que comprende la indemnización diaria hasta sesenta (60) días; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 pm, y se dejo copia

    La Secretaria

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