Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000191

PARTE DEMANDANTE: FADURA C. A., inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el Nº 11, Tomo 32-A-Sgdo, posteriormente transformada a Compañía Anónima ante la misma autoridad registral en fecha 1 de septiembre del 2006, dejándolo inserta bajo el Nro 2, Tomo 180-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.R.G. y M.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.116 y 118.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 207, bajo el nro 56, Tomo 746-A-VII.

APODERADERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia la presente demanda por libelo presentado por el abogado R.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FADURA C. A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., todos identificados al inicio del presente fallo, dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución en fecha 18 del año en curso, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado quien recibió la demanda en esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que presenta anexas a la demanda un total de treinta (35) a su decir debidamente aceptadas por la demandada por la venta de una cantidad de productos alimenticios de origen marino que fueron vendidos a la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS C. A., siendo el caso que a pesar de numerosas e infructuosas gestiones, se ha negado a pagar a la demandante el precio de la mercancía entregada, esto a pesar de haber hecho uso de las mismas, las cuales les fueron proveídas a lo largo de cuatro (4) meses, obteniendo la demandada a decir de la accionante un evidente beneficio injusto, enriqueciéndose sin justa causa y ocasionando un serio perjuicio a la demandante, por lo que proceden a demandar por el procedimiento intimatorio.

En virtud de lo antes expuesto pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte demandada es la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 207, bajo el Nro 56, Tomo 746-A-VII, el principal accionista de la referida es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 09 de agosto del año 2005 y cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de noviembre de 2005 bajo el Nº 06, tomo 1215 A, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38316 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005.

En virtud de lo antes expuesto queda claro que nos encontramos ante una empresa donde el Estado posee una participación decisiva, sobre este particular la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido:

Artículo 7º- Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…omissis…

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…

Adicionalmente en la misma ley se dispone en su artículo 9 lo siguiente:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

…omissis…

  1. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

    Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen un régimen especial de competencia, a favor de los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

    Sobre casos como el que nos ocupa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:

    ´…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 deI artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  2. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  4. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale pará la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...´

    (Negrillas del Tribunal)

    Expuesto lo anterior debe señalarse que los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar o no con el conocimiento del presente caso.

    Visto lo anterior, debe este Tribunal aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor establece:

    La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

    En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares, presentada en fecha 18 de abril de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil FADURA C. A., estimada en la cantidad de Bs. 1.231.158,28, por concepto de capital adeudado, interés moratorio, y las costas, incoada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., cuyo principal accionista es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., empresa del Estado Venezolano, encontrándose dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere tanto las normas como la jurisprudencia citadas por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

    Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.231.158,28), suma que es equivalente a 11.506,15 U. T., ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (esto es el 18 de abril de 2013) es de ciento cuatro bolívares (Bs. 107,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía.

    Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C. A., cuyo principal accionista es VENEZOLANA DE TURISMO S. A., no se encuentra atribuido expresamente en la Ley a otro Tribunal, comprobándose el ultimo de los requisitos necesarios.

    En virtud de todas las fundamentaciones de hecho y de derecho antes transcritas resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción, resultando competentes en virtud de la cuantía las Cortes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con sede en Caracas, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    El Juez

    Juan Carlos Varela

    La Secretaria

    Diocelis Pérez Barreto

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 23 a.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Diocelis Pérez Barreto

    Ángel

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