Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

Visto el anterior Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano F.A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.562.244, asistido por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.651, y de este domicilio; siendo incoado el referido recurso de A.C. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como son el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también señala violación flagrante del dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que la sentencia recurrida violenta la transparencia y no es idónea, y argumenta además que no está ajustada a derecho; de la misma forma denuncia como infringida la garantía consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna relativo a la libertad de empresa. En tal sentido este Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la legislación patria, entre ellas el A.C. ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido el Recurso de A.C. es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro m.T., de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de a.c., esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Superioridad observa:

• Que el recurso de a.c. presentado es contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Abril de 2013, cursante al expediente 00932 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipios., y entre los hechos señalados por el querellante, (como situaciones procesales contenidas en la sentencia recurrida que lesionan y amenazan sus derechos y garantías constitucionales) se encuentran:

  1. La decisión contra la cual va dirigido este amparo es la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de abril de 2013, en el expediente N° 00932, por la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato propuesta en mi contra por el ciudadano CHICON YEE GALUE, cuyos dispositivos afectan directamente mis intereses y constituyen una infracción grosera y flagrante de orden jurídico que rige nuestra República…

  2. Asimismo argumenta que el ciudadano Chicon Yee Galue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.950, de su mismo domicilio y debidamente asistido de abogado compareció por ante el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intentó demanda en su contra de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentándose en que en fecha 03 de Octubre de 2012 “me negué a firmar un documento por el cual se me daba una prórroga hasta el 03 de enero de 2013”. Cabe apuntar que ese contrato se estipuló por un tiempo de UN AÑO desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de junio de 2012, dándose el caso que la demanda fue intentada en el mes de octubre de 2012, cuando ya la relación arrendaticia se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual resulta totalmente contrario a la ley entablar una demanda por resolución de contrato.

  3. Que al admitir el Tribunal esa demanda y rechazar los alegatos hechos por su persona, con la consiguiente declaración con lugar de esa demanda, fue conculcado el principio constitucional del debido proceso, lo cual constituye una violación grosera de la Constitución.

  4. Que la sentencia por la cual se recurre por esta vía del amparo, se refiere a las consignaciones efectuadas por su persona y alegadas en la contestación de la demanda, pero sin pronunciarse sobre si dichas consignaciones fueron legítimas y en consecuencia estaba solvente para el momento de la interposición de la demanda, limitándose a señalar que la presunción del estado de solvencia por las consignaciones admite la prueba en contrario, “…o sea debe demostrar que la consignación fue legítima o extemporánea por ANTICIPADA o retrasada”, pero no califica las referidas consignaciones, punto esencial para declarar la resolución del contrato por ausencia de pago, lo cual constituye UNA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, que violenta el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Que se aprecia del modo antes indicado que no existía causa alguna para declarar con lugar la demanda, cuyo texto le da plenamente la razón, pues el demandante a la par que pide l resolución de un contrato a tiempo indeterminado, demanda el pago de las pensiones de arrendamiento computadas “desde el momento de la admisión de esta demanda por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo que le corresponde para que sea cumplida la prórroga legal…”

  6. El Tribunal agraviante no tomó en consideración, que la materia inquilinaria es de orden público, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.391 del 28 de junio del 2005.

  7. En este contexto, se aprecia a cabalidad, que el tribunal que conoció la causa, no tomó en consideración los alegatos del demandado, ni aplicó la ley en sentido correcto, toda vez que declaró con lugar una demanda por resolución de contrato, cuando éste era a tiempo indeterminado.

  8. Que cuando opera la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento se hace a tiempo indeterminado, debe interponerse la demanda respectiva, por cualquiera de las causas taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como una demanda de resolución de contrato; de allí que, a tenor del texto antes mencionado, la sentencia del Tribunal de Municipio puede ser atacada por esta constitucional, con la cual se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  9. Que al violentar las normas de orden público que rigen la materia inquilinaria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en la infracción abierta y grosera del Estado de Derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

• En tal sentido este Tribunal observa que: Se desprende de los autos y de los elementos de convicción aportados por el presunto agraviado o querellante que a través de sus argumentos lo que manifiesta es su inconformidad con el criterio aplicado por el Juzgado A Quo en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2012, pues se dirige a cuestionar la valoración realizada tanto al contrato de arrendamiento, como a las consignaciones realizadas, que en todo caso lo que se busca es obtener una tercera instancia por parte de este Juzgado de Primera instancia.

Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: J.G.C.), que estableció lo siguiente:

La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

En ese orden de ideas, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis; estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:

…” Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el a.c. no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”

Es oportuno traer a los autos, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, mediante la cual expone:

…” El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)

Considera igualmente este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que visto los alegatos expuestos por el querellante, se debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión y menos aún no se puede pretender por esta vía la nulidad de a sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el a.c., mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pueda convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …“en materia de a.c., las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000)

Visto lo anterior, es criterio de este Sentenciador que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano F.A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 19.562.244, asistido por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.651, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Abril de 2013, cursante al expediente 00932, con ocasión del juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento y que intentara el ciudadano CHICON YEE GALUE supra identificado, en contra de F.A.K.B. todos supra identificados. Y así se decide.

El Juez

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

GPV/***

Exp. N° 15017

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