Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: FAGUNDEZ & ASOCIADOS, S.C., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1971, Bajo No. 60, Tomo 18.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.M.V. y A.M.J., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.738 Y 27.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MANUFACTURERAS COLCHOTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1995, Bajo No. 59, Tomo 141-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No.: 00-4167.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 20 de noviembre de 2000, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la sociedad mercantil FAGUNDEZ & ASOCIADOS, S.C., intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sociedad INDUSTRIAS MANUFACTURERAS COLCHOTEX, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal la admitió en fecha 13 de diciembre de 2000, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2001, este Tribunal corrigió el auto de admisión.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 17 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 17 de febrero de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2004, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que por auto de fecha 5 de marzo de 2004, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. De igual manera, se evidencia que la parte actora no ha ejecutado actividad procesal alguna tendente a ejecutar actos procesales que conlleven a la citación de la defensora judicial de la parte demandada hasta el día en que se produce el presente fallo.

Al respecto, debe observar este Tribunal que al ordenarse la citación de la defensora judicial de la parte demandada, y no producirse la citación de la misma, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.

En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de la fecha 5 de marzo de 2004, la parte actora no ejerció actos tendentes al impulso de la citación de la defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha de dicha actuación de la parte actora hasta la presente fecha un periodo de más de cuatro años y cinco meses, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. No. 00-4167.

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