Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000002

ASUNTO : IL11-P-2002-000002

AUTO DE NEGACIÓN DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de fecha 23 de Marzo del año 2005, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual solicita la redención de pena por Trabajo y Estudio hechos en reclusión, a favor del penado E.J.M., a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudios, solicitud ésta que fuera además avalada, mediante de acta de reunión celebrada en fecha 10 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se solicita a éste Despacho, la redención de pena por trabajo realizados y estudios cursados por el penado en cuestión, éste Tribunal viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el referido Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el lapso de 1 año 2 meses y 5 días, así como el estudio cursados por éste mismo penado por 10 meses para aprobar el 4to grado de educación primaria, ello durante su reclusión en ese Centro Penitenciario.

Sin embargo en lo que se refiere al estudio por éste Cursados en el Interior de dicho centro de reclusión, solo cursa en actas, una constancia de estudios suscrita por la Coordinadora Secretaria de Educación Profesora B.d.C., no así, el respectivo certificado de aprobación de dicho grado (cuarto grado) en la modalidad de Educación Especial en Libre Escolaridad para adultos, dimanado por la dirección de la Zona Educativa de Falcón, tal cual se exige para proceder a redimir pena por éste concepto (estudios), de conformidad con lo preceptuado en el literal “A” del 5 de la ley de Redención Judicial de Pena por Estudio y Trabajo.

En tal sentido en éste acto de pronunciamiento, no procede la redención de pena por estudios cursados por el penado E.J.M., hasta tanto no curse en actas la certificación del grado de aprobación, dimanada de la Coordinación respectiva de la Zona Educativa de Falcón, como ente adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con sede en la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el literal “A” del artículo 5 en plena y eficaz concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

Por otro lado, en lo atinente al Trabajo realizado por el Penado en el interior del Centro de Reclusión, a los fines de resolver sobre la redención de pena solicitada, se encuentra éste Juzgador, luego de haber ingresado el presente asunto en éste despacho el día 29 de Julio del año 2002, que el penado en cuestión cometió el hecho delictual por el cual fue condenado el día 22-03-01, por lo cual no le es aplicable la limitante contemplada en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a que por la fecha de comisión delictual, (antes de la entrada en vigencia del Código actual) le resulta mas favorable la aplicación directa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, la cual no trae ésta limitante de cumplimiento necesario de la mitad de la pena en privación de libertad para que proceda la Redención Judicial de Pena por Estudios o Trabajos, lo cual si contempla el Copp vigente en su artículo 508. En tal sentido procede en éste caso, la solicitud de redención de pena solicitada por trabajos realizados a favor del penado E.J.M., a tenor ello de lo pautado en el artículo 3 de la citada Ley de redención Judicial de Pena, en aplicación del principio de la Ley procesal mas benigna al reo, consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, y así se decide.

Así mismo, para proceder a la redención de pena en éste caso, por trabajos realizados de parte del penado, es necesario verificar la existencia en actas de la c.d.B.C. intramuros de éste. En tal sentido, cursa en actas dicha c.d.b.c., de fecha 10 de marzo del año en curso, suscrita por el propio Director del Establecimiento Reclusorio en el que se encuentra el penado.

En tanto que, verificada pues, como en efecto ha sido la procedencia de la referida solicitud de redención, así como la c.d.b.c. del penado durante su internamiento en el Centro Reclusorio como requisito para la procedencia efectiva de la redención solicitada, procede entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

En atención a ello, cursa en actas constancia de trabajo del referido penado de fecha 10 de Marzo del año 2005, en la cual, la trabajadora social adscrita a ése Centro de Reclusión B.G., certifica que el mismo tiene un periodo de trabajo intramuros realizado como carpintero de 1 año, 2 meses y 5 días, los cuales van según lo plasmó, desde el 05-12-03 hasta el 10-02-05. ahora bien, tal fecha de inicio de trabajo (05-12-03) resulta ya previamente redimida en redención de pena realizada por éste mismo tribunal en fecha 9 de Enero del año 2004, ello tomando en cuenta que la constancia de trabajo por medio de la cual se le redime pena a éste tiene fecha 19 de Diciembre del año 2003, de lo cual deviene según su contenido que hasta esa fecha (19-12-03) ya éste Tribunal le había redimido la pena por concepto de trabajo al penado de marras, mal pudiéndose ahora pretender redimírsele una pena por trabajos realizados desde el 05-12-03 cuando éste ya hasta el 19-12-03 se encontraba descontado.

Atendiendo a tal discrepancia, de orden fundamental para la efectiva determinación del inicio del tiempo de trabajo a redimir, en relación al ya redimido en fecha anterior, y lleno de profundas dudas éste Juzgador acerca de la fidelidad de los datos aportados en mencionada constancia de trabajo cursante en actas, es que procede éste Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a NEGAR la redención de pena por trabajos presuntamente realizados, solicitada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, a favor del penado E.J.M., toda vez evidenciar éste despacho, la inconsistencia y contradicción del recaudo suministrado para efectuar tal redención (constancia de trabajo) en cuanto a la fecha de inicio del penado en la actividad laboral, contrapuestos a los recaudos ya cursantes en las actas que conforman el presente asunto, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Copp en su ordinal 1, y así se decide.

A los fines de pronunciarse nuevamente éste despacho sobre tal solicitud de redención de Pena hoy negada, se ordena a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Coro, en la persona de su director remita a la brevedad del caso, a éste Tribunal, copias cerificadas de los libros de registro de la actividad laboral, en los que aparezca el penado E.J.M., en el inicio de su actividad laboral hasta la fecha de culminación de ésta, ello de conformidad con lo pautado en el literal “C” del artículo 9, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 14 de la ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y Ofíciese a la dirección de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de S.A.d.C., y así se decide.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

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