Decisión nº 267 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2010

Fecha de Resolución20 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002746

ASUNTO : IP11-P-2010-002746

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana A.F.R.G. por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo del 416 Código Penal Venezolano en perjuicio la Ciudadana NAIRIN SOTILLO MEDINA, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CAPÍTULO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana A.F.R.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo del 416 Código Penal Venezolano en perjuicio la Ciudadana NAIRIN SOTILLO MEDINA.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.F.R.G., quien se identifico como: A.F.R.G. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.771, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/06/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Vendedora de Gama, hija de A.H. y F.R., residenciada en el Sector J.C., Calle Monagas entre Democracia y 1ª de Mayo, Casa Nº 31, a una cuadra de Eleoccidente, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expone: “En fecha Lunes 14 de Junio como a las 11:30 de la mañana me dicen que ella estaba afuera buscándome y yo le pregunto que quiere, le dije que pasara y ella dijo que saliera y entonces salí y empezamos a insultarnos por un muchacho y ella me fue a golpear y yo le agarre la mano y nos golpeamos, me agarro por los pelos yo me defendí y mi tía Sharol Hellburg, estaba con una vecina y cuando nos vio salio y nos separo. Luego ella se fue, su hermano fue en la tarde y hablamos, le dije que le recogiera la lengua a su hermana. No paso mas nada hasta el día de ayer Viernes como a las 8:00 am que me llego una citación de la PTJ que fuera a las 10:00 a presentarme y como a las 9 y algo fue la hermana de la muchacha con una señora y un Sr en un carro del CICPC y señalaron la casa, luego ellos me fueron a buscar en ese mismo carro. Me dijeron que tenia que asistir para resolver la situación, me pasaron a una oficina que decía Robo y luego me pasaron para atrás, me quitaron la Cedula y al rato me llego el gordito de la chaqueta contra Robos y vino el y me quito la Cedula, se fue para adentro y me pidió las manos me puso las esposas y me dijo que estaba detenida. Me reventó una pulsera y me dejaron allí hasta las 6 de la tarde, luego llego Rossy y me dijo que me quedara tranquila y que ella había denunciado unas mentiras. Al principio nadie me decía nada y me hacían firmar cosas sin leerlas. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ los alegatos de la defensa, señalando, “de la revisión del presente Asunto se evidencia que se trata de una pelea entre vecinas y mi Defendida también fue lesionada, observando que tal como narró los hechos mi Defendida no existe flagrancia y a mi Defendida la ampara el Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia por lo que solicito la L.P. mientras continúan las investigaciones, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 18 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido la ciudadana A.F.R.G..

  2. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-06-2010, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Nairin Sotillo Median, presentando Contusión en el pómulo izquierdo.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo del 416 Código Penal Venezolano en perjuicio la Ciudadana NAIRIN SOTILLO MEDINA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 18 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido la ciudadana A.F.R.G. y Reconocimiento Medico Legal de fecha 18-06-2010, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Nairin Sotillo Medina, presentando Contusión en el pómulo izquierdo.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo del 416 Código Penal Venezolano en perjuicio la Ciudadana NAIRIN SOTILLO MEDINA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la Ciudadana Imputada A.F.R.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra a la Ciudadana A.F.R.G. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.771, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/06/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Vendedora de Gama, hija de A.H. y F.R., residenciada en el Sector J.C., Calle Monagas entre Democracia y 1ª de Mayo, Casa Nº 31, a una cuadra de Eleoccidente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo del 416 Código Penal Venezolano en perjuicio la Ciudadana NAIRIN SOTILLO MEDINA, contentiva en Prohibición de acercarse y ejercer violencia contra la Victima. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

LA SECRETARIA.-

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