Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01640-C-13.

DEMANDANTE: F.V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A. y N.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.218 y 20.745 correlativamente.

DEMANDADO: HERRERA S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.Q.B., H.J.P.A. y J.J.Q.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.833, 73.624 y 144.933 correlativamente.

MOTIVO:

PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-11-2.012, el cual recibió por distribución por parte de este Tribunal, cuando el Profesional del Derecho Abogado: J.Á.A.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: F.V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio, interpone formal demanda por: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano: HERRERA S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

En fecha 20-11-2012, (Folio 21) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 22-11-2012 (Folio 22) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda y ordeno la citación del demandando.

En fecha 27-11-2012 (Folio 23) de la primera pieza, se recibió diligencia del ciudadano J.L.V., asistido por el abogado J.A.A., otorgándole poder apud acta al mencionado abogado y al abogado N.M.P..

En fecha 11-12-2012 (Folio 26) de la primera pieza, se recibió diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde devuelve boleta de citación del demandado debidamente firmada.

En fecha 24-01-2013 (Folios 30 al 58) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió escrito de contestación y llamamientos de tercero y cuestiones previas, presentado por el abogado J.E.Q.B., apoderado judicial del ciudadano G.A.H.S.. Asimismo consigno poder especial que le fuera otorgado al mencionado abogado y a los abogados H.J.A. y J.J.Q.B..

En fecha 28-01-2013 (Folio 59 al 62) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde niega la admisión del llamamiento forzada del tercero.

En fecha 29-01-2013 (Folio 63 al 64) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante la cual una vez resueltas las cuestiones previas de ser declaradas con sin lugar el demandado deberá contestar la demanda conforme al articulo 35 eiusdem, y para el caso que se declarada con lugar, se suspenderá la causa cuando el proceso llegue al estado de sentencia, conforme a lo estipulado en el articulo 355 ibidem.

En fecha 04-02-2013 (Folio 65) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.Q. donde apela a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-01-2013.

En fecha 04-02-2013 (Folio 66) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandante abogado N.M.P., donde impugna o desconoce documento privado de fecha 11 de julio 2012 que corre al folio 58, impugna los documentos emanados de tercero que obran a los folios 57, 56, 54, 41 al 52 vto.

En fecha 06-02-2013 (Folio 67 al 68) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.A., donde promueve pruebas.

En fecha 07-02-2013 (Folio 69) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto se dará cumplimento una vez que la parte interesada indique las copias.

En fecha 07-02-2013 (Folio 70) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora,

En fecha 08-02-2013 (Folios 71 al 80) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado abogado J.E.Q..

En fecha 14-02-2013 (Folio 81) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió diligencia donde indica los folios para la apelación en un solo efecto.

En fecha 15-02-2013 (Folio 82) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18-02-2013 (Folio 84) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaro desierto el acto de traslado y constitución a los fines de la práctica de la inspección judicial.

En fecha 19-02-2013 (Folios 85 al 89) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria declarando EXTEMPORÁNEA POR ANTELACIÓN la promoción de instrumento privado por parte del demandado el 24-01-2013, cursante en el folio 58 y extemporánea el desconocimiento realizado por la parte actora 14-02-2013, cursante al folio 66.

En fecha 20-025-2013 (Folio 90) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa indicada como fueron las copias por la parte demandada y por el Tribunal.

En fecha 21-02-2013 (Folio 91) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acuerda certificar las copias indicadas por la parte demandada y el tribunal remítase al Tribunal de Alzada. Se libro oficio Nº 37.

En fecha 11-03-2013 (Folios 93 al 96) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 14-03-2013 (Folios 97 al 107) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 20-03-2013 (Folio 108) de la primera pieza, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa devolvió boleta de citación del ciudadano J.L.F.V., por cuanto la etapa de esta prueba termino y no consignaron los emolumentos necesarios para e traslado.

En fecha 03-04-2013 (Folio 111) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió escrito de los abogados N.M. y J.Q., donde solicita la suspensión de la causa por treinta días continuos a partir de que conste en auto el recibido por secretaria.

En fecha 03-04-2013 (Folio 112) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante la cual queda suspendida la causa por un lapso de treinta Díaz continuos contados a partir de la presente fecha.

En fecha 07-05-2013 (Folio 113) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió escrito de los abogados N.M. y J.Q., donde solicita la suspensión de la causa por quince días continuos a partir de que conste en auto el recibido por secretaria.

En fecha 07-05-2013 (Folio 114) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante la cual queda suspendida la causa por un lapso de quince días continuos contados a partir de la presente fecha.

En fecha 09-07-2013 (Folio 115) de la primera pieza, se recibió diligencia del apoderado judicial del demandante abogado N.M., donde solicita al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento al articulo 346, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-08-2013 (Folio 116) de la primera pieza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto auto mediante la cual el no puede hacer pronunciamiento sobre las cuestiones previas por cuanto las mismas ya se efectuaron los pronunciamiento de ley por lo que se encuentra impedido en volver a decidir.

En fecha 16-08-2013 (Folios 118 al 120) de la primera pieza, el Abogado R.R.M. en su condición de Juez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa levanto acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, ordeno remitir expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con oficio Nº 211.

En fecha 23-09-2013 (Folio 121) de la primera pieza, este Tribunal dictó auto mediante la cual le da entrada a la presente causa bajo el Nro 01640-C-13

En fecha 26-09-2013 (Folio 122) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha 25-04-2013, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa con base al Artículo 347 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a las partes y este Tribunal se pronunciara al décimo día siguiente al de hoy una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones.

En fecha 07-10-2013 (Folios 125 al 150) de la primera pieza, se recibió sentencia interlocutoria del Tribunal de Alzada donde declara con lugar la inhibición formulada por el abogado R.R.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 11-10-2013 (Folio 151 al 152) de la primera pieza, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación del ciudadano G.H., debidamente firmada por su apoderado judicial J.E.Q..

En fecha 27-11-2013 (Folio 153 al 154) de la primera pieza, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación del ciudadano J.L.F., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado J.Á.A..

En fecha 16-12-2013 (Folio 155 al 156) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cómputos de despacho. Se libró oficio 314-13.

En fecha 17-12-2013 (Folio 157 al 164) de la primera pieza, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual se declaró primero: Extemporánea la promoción de pruebas opuesta por la parte a actora en la incidencia probatoria y no ha lugar la apertura de la incidencia probatoria sobre la cuestión previa opuesta. Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso, establecida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

En fecha 18-12-2013 (Folio 165 al 166) de la primera pieza, se recibió oficio Nº 312 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde remitió certificación de días de despacho.

En fecha 20-12-2013 (Folio 167) de la primera pieza, se recibió diligencia del Abogado: J.E.Q.B., en donde apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 17-12-2013.

En fecha 20-12-2013 (Folio 168) de la primera pieza, se recibió diligencia del Abogado: J.E.Q.B., en donde solicitó reproducción del expediente.

En fecha 08-01-2014 (Folio 169) de la primera pieza, el Secretario de este Tribunal levantó acta en donde ordenó aperturar lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 09-01-2014 (Folio 170) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. Y en fecha 14-01-2014, se libró oficio Nº 12-14. (Folio 171)

En fecha 14-01-2014 (Folio 172 al 173) de la primera pieza, se recibió escrito de desconocimiento e impugnación de documentos privados.

En fecha 15-01-2014 (Folio 174) de la primera pieza, se recibió oficio Nº 0500-014, del Tribunal de Alzada, en donde solicitó copias de actos procesales de la presente causa.

En fecha 16-01-2014 (Folio 175 al 176) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual se remitió al Tribunal de Alzada, lo solicitado mediante oficio Nº 0500-014. Se libró oficio Nº 19-14.

En fecha 21-01-2014 (Folio 177) de la primera pieza, el Secretario titular dejó constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandada.

En fecha 21-01-2014 (Folio 178 al 180) de la primera pieza, se recibió escrito del Abogado: Jhoam Quiñones en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en donde promovió pruebas e hizo el llamamiento de Terceros.

En fecha 03-02-2014 (Folio 181) de la primera pieza, el Secretario titular dejó constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la parte actora.

En fecha 03-02-2014 (Folio 182) de la primera pieza, se recibió diligencia del Abogado: N.M., en donde hizo oposición al llamamiento de tercero.

En fecha 03-02-2014 (Folio 183) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual de conformidad al artículo 449 del C.P.C, las partes no comparecieron al término de la incidencia probatoria.

En fecha 04-02-2014 (Folio 184 al 193) de la primera pieza, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en donde se declaró sin lugar el llamamiento de tercero propuesta por la parte demandada.

En fecha 06-02-2014 (Folio 194 al 204) de la primera pieza, se agregó escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado: Jhoam Quiñones en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 06-02-2014 (Folio 205 al 206) de la primera pieza, se agregó escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado: N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 13-02-2014 (Folio 207 al 210) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte demandada.

En fecha 13-02-2014 (Folio 211) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte actora.

En fecha 18-02-2014 (Folio 212) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal difirió prueba de inspección judicial.

En fecha 18-02-2014 (Folio 213 al 216) de la primera pieza, se levantó acta mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la oficina del banco de Venezuela, con el fin de evacuar prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 20-02-2014 (Folio 216 al 221) de la primera pieza, se recibió resultas proveniente del Registro Público del Municipio Guanare.

En fecha 07-03-2014 (Folio 222) de la primera pieza, se recibió oficio Nº 0500-071, del Tribunal de Alzada, en donde declaró inadmisible la apelación propuesta por la parte demandada.

En fecha 19-03-2014 (Folio 223 al 224) de la primera pieza, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde devolvió orden de comparecencia debidamente firmado por la parte actora.

En fecha 25-03-2014 (Folio 225 al 226) de la primera pieza, se levantó acta de posiciones juradas en la presente causa.

En fecha 25-03-2014 (Folio 227 al 269) de la primera pieza, se recibió expediente contentivo de sentencia definitiva junto con copias certificadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, informando la declaratoria de inadmisibilidad de apelación propuesta por la parte demandada.

En fecha 26-03-2014 (Folio 270) de la primera pieza, se levantó acta dejando constancia la no comparecencia de la parte actora al acto de posiciones juradas.

En fecha 04-04-2014 (Folio 271 al 272) de la primera pieza, se dictó auto mediante la cual se ordenó corregir foliatura. Se corrigió.

En fecha 04-04-2014 (Folio 02) de la segunda pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal fijó lapso para que las partes presenten informes.

En fecha 30-04-2014 (Folio 03 al 13) de la segunda pieza, se recibió escrito de informe de la parte demandada.

En fecha 30-04-2014 (Folio 14) de la segunda pieza, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para el acto de observaciones.

En fecha 16-05-2014 (Folio 15) de la segunda pieza, se dictó auto en donde se fijó sesenta días continuos para dictar sentencia.

LÍBELO DE DEMANDA:

DE LOS HECHOS

“Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23, Tomo: 66 de los libros de autenticaciones de fecha 23 Mayo de 2012, que suscribí o celebré con el ciudadano: G.A.H.S. (venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.116, y del mismo domicilio) un contrato que denominamos “Contrato de Opción de Compra venta” en virtud del cual mi persona llamado “Vendedor” da en opción de compra venta a plazo a mi co-contratante llamado “VENDEDOR” da en opción de compra venta a plazo a mi co-contratante llamado “El COMPRADOR-OPTANTE”, los derechos de propiedad, posesión y dominio, legítimamente ejercido sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propio que tiene una extensión de trescientos cincuenta y un metro cuadrados (351 mts2), distinguido con el Nº 16, en la avenida “Los Cedros” situada en la Urbanización “El Placer” Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa A.L.M.: ESTE: Avenida los Cedros que es su frente y OESTE: solar y casa J.F.B..

Dicho inmueble, tal y como se expresa en el referido documento, lo adquirí por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B. el 26 de Abril de 2012, bajo Nº 2012-720, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6152 y correspondiste al libro del folio real del año 2012.

El precio pactado en la negociación (cláusula segunda) se estipuló en la cantidad de Quinientos Noventa mil Bolívares (Bs.590.000, oo) de los cuales recibí a la firma de la opción a compra venta la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, oo), y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000, 00), me serian pagados en un plazo de tres (03) meses contado a partir de la firma del contrato ante la Oficina Pública respectiva, (Notaría Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa) es decir a partir del 23 de mayo del año 2012, con prorroga de un mes, siendo que la obligación de pago en cuanto el plazo pactado en los términos convenidos se hace exigible a partir del 23 de septiembre de 2012; se convino, en una cláusula penal para el caso de que la negociación no pudiese llevarse a cabo por causa imputables a “el comprador-optante” equivalente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00) como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, en cuya circunstancia mi persona deberá reintegrarle al “comprador-optante” la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, 00).- Así mismo, estableció y en efecto cumplí con la entrega del inmueble, libre de gravámenes, solvencias de impuestos y servicios públicos.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NEGADOS

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los recurrentes argumentos esgrimidos en el libelar en contra de mi patrocinante en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del actor. Es por ello que es de mi obligatorio cumplimiento procesal en consonancia con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contradecir, negar y rechazar, los siguientes los siguientes puntos de la pretensión: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las manifestaciones que indica el demandante ciudadano: J.L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.041.637 y con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando indica en su demanda en el punto II. Del Incumplimiento del Comprador – Optante…..

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los argumentos que revela el demandante J.L.F.V., en el punto II. DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR-OPTANTE

…..

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los testimonios que enseña el demandante ciudadano: J.L.F.V., en el punto II. DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR-OPTANTE

….

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las comprobaciones que pregona el demandante ciudadano: J.L.F.V., cuando en el CAPÍTULO IV. DE LAS CONCLUSIONES

….

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los argumentos que indica el demandante ciudadano: J.L.F.V., en lo numerales 1, 2, 3 todo ello informado pormenorizadamente en el punto del Capítulo V, del petitorio….

HECHOS CIERTOS

Si es cierto que el actor y mi patrocinado suscribieron un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA…..

Si es cierto que el monto pautado en el referido contrato es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES….

Si es cierto que con la firma del contrato el vendedor recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES….

“Es cierto que con la firma del documento mi patrocinado y su familia hicieron ocupación del bien constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio con una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (351 M2), distinguido con el Nº 16, en la avenida “Los Cedros” de la Urbanización “El Placer” jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa…”

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando en su oportunidad legal la parte Demandada Promovió escrito de pruebas, la cual el Tribunal Admitió el Capítulo I, III, IV y V, salvo su apreciación en la definitiva, labrándose boletas de citación y oficio.

Asimismo, la parte Actora Promovió escrito de pruebas, la cual el Tribunal Admitió el Capítulo I y II, salvo su apreciación en la definitiva.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM

Alegada como han sido la falta de Legitimatio ad causam por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como se aprecia en la distinción hecha por el demando como “DEFENSA DE FONDO”, al folio 36 de la primera pieza; este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente a.c.P.P. la identificada excepción como defensa, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, la demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en forma genérica la falta de cualidad, es decir, no atribuyó a ésta, algún hecho especifico que haga caer en cuanta a este Tribunal sobre la certeza y veracidad de su afirmación. No obstante, es necesario a fin de la certeza y el derecho a la defensa, indagar y exponer sobre esta institución procesal, antes de decidir sobre el contenido de esta defensa perentoria.

En efecto, la noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, la identidad lógica, la cualidad en sentido procesal: Legitimatio ad causam y su diferencia con la Legitimatio ad processum, la diferencia de aquélla con la noción de carácter o personería; prácticamente desde que el Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987, el tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, tal como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacían constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, girose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano L.L., en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor E.J.C., a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en A.L. sobre Excepciones o vernáculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria. Así se establece.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “falta de cualidad o interés” para luego resolver el tema práctico que se nos pide:

¿Quién ha de integrar titularmente la relación procesal o quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente L.L., en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.

(Subrayado es advertido de este Tribunal)

En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con L.L., que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como se prevé en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no está planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro M.T.d.J. es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como fue plantead por la parte demandada citando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver está circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

Sobe este aspecto, este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, en la distinción que marcó “DEFENSA DE FONDO”, opuso la excepción perentoria la falta de Legitimatio ad causam activa, en forma genérica, es decir, que no especifica el método o señala los elementos que le permitan a este Juzgador, tener un criterio distinto al plasmado en autos con ocasión al título presentado y reconocido por ambas partes.

Tal inexpresión por parte de la parte demandada, obliga a este juzgador, a tener únicamente en cuenta para decidir el presente asunto, el documento consignado junto al libelo de la demanda, marcado “A”, inserto a los autos del folio 10 al folio 13, el cual es aportado como documento fundamental y ha sido convenido por el demandado expresamente en el sentido que su representado suscribió un “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23, Tomo: 66 de los libros de autenticaciones de fecha 23 Mayo de 2012, debidamente suscrito por el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR” y HERRERA S.G.A., en carácter de “ EL COMPRADOR-OPTANTE”, ambos plenamente identificado en autos, el primero quien interpone en virtud o defecto del identificado contrato formal demanda por: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En ese sentido, según el eminente Maestro L.L., tantas veces citado, considera titular de un derecho subjetivo al sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición.

En ese orden del discurso, al aplicar el método lógico-racional precedente sobre la determinación de la cualidad, este Tribunal, resulta que el poder jurídico que presenta el actor como título fundamental para demostrar que existe una correspondencia lógica entre él y el demandado; por lo que analizado las partes del identificado contrato, este Juzgador, estima que la parte actora, es decir, el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, si es sujeto procesal activo de la acción propuesta por cuanto, puede exigir en torno al contrato cualquier responsabilidad al “ EL COMPRADOR-OPTANTE”, ciudadano HERRERA S.G.A.; razón por la cual, este Juzgador, declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental, producida junto al libelo de la demanda del folio 10 al folio 13, que fuere marcada “A”, contentivo del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, otorgados por los ciudadanos F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR” y HERRERA S.G.A., “COMPRADOR OPTANTE”; salvo en lo que respecta al contenido de la cláusula segunda, que será objeto de debate en el capítulo que a tal efecto se intitulará de la valoración de las pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto, a las documentales presentadas al folio 40, que fuere marcada “B”, contentivo de copia simple de dos cheques, uno por valor de ochenta mil bolívares (80.000 Bs) y otro por valor de doscientos mil bolívares (200.000 Bs); este Juzgador le da valor probatorio en el sentido del anticipo preparatorio para la firma del documento definitivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación, al documento público administrativo que no fue tachado por la parte actora producido al 54, marcado “G”, contentivo de: “DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDIAS”, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio como emanado del ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, hoy demandante en el presente juicio, sobre todo con relación a la fecha de tramitación que en la caja 21 de agencia 348 de oficina de Guanare, del Banco de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2012, estampada al pie de la misma en sello húmedo del Banco de Venezuela. Así se establece.

Con relación a la prueba marcada “E”, que riela al folio 55, la cual contiene constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2012 y fija para el día martes 02 de octubre de 2012, el otorgamiento del documento respectivo, se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido tanto de la fecha de recepción como la fijación para otorgar el documento definitivo y la misma que coincide plenamente al ser adminiculada con la prueba de informe emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., cuya resulta riela al folio 217 al 221, fechada 17 de febrero de 2014, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 18 de febrero de 2014, que riela al folio 213 al 216, se l otorga pleno valor probatorio en el sentido en el sentido que el ciudadano demandante tramitó un crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, s.a Banco Universal, en fecha 25 de mayo de 2012, que el mismo fue aprobado en fecha 03 de julio de 2012, por un moto de doscientos setenta mil bolívares (270.000 Bs) , que el precio monto total del inmueble es de bolívares quinientos mil exactos. Así se declara.

Con relación a las documentales promovidas a los folios 203 y 204, relacionadas con constancia de solicitud de crédito y status del crédito hipotecario, siendo impugnados, su análisis se hará a continuación, en el inciso donde se reflejará de la impugnación de documentos. Así se establece.

POSICIONES JUARADAS.

Se aprecia al folio 225 que en fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, promovidas por la parte demanda y debiendo absolverla la parte actora, quien compareció al acto y las absolvió: Sin embargo, en la oportunidad de ser absuelta las mismas por la parte demandada promovente de las pruebas, se aprecia al folio 270, que no compareció la parte proponente de las posiciones juradas, es decir, la parte actora en tal caso; por lo que, entendida que no ha existido reciprocidad en la presente pruebas de posiciones juradas para darle valor y mérito probatorio, este Juzgador, a falta de reciprocidad en la misma no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aduce que la demandada confesó espontáneamente que celebró un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA…..

; dicha instrumental se le otorgó pleno valor probatorio, cuyo reconocimiento de la parte demandada no abarca lo contenido en la de la cláusula segunda, que será objeto de debate en el capítulo que a tal efecto se intitulará de la valoración de las pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA IMPUGANCIÓN DE DOCUMENTOS

Este Juzgador, observa que del folio 172 al 173, la representación judicial de la parte actora desconoció tanto el contenido como la firma del documento que riela en el presente juicio al folio 58 y que fuere marcado “G”, el documento que riela del folio 41 al 53, marcado “D”. De la misma manera, impugnó dos documentos que rielan al 56 y 57, ambos marcados “F”.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, del folio 178 al 180, insiste en hacer valer las documentales privadas que ha traído a los autos; aduce como fondo del asunto debatir que la impugnación fue realizada en forma extemporánea a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta apreciación de extemporaneidad sobre el escrito de impugnación presentada por la parte actora, este Juzgador, precisa que a partir del auto dictado por este tribunal, en fecha 08 de enero de 2014, al folio 169, declara expresamente aperturado el lapso probatorio, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA CONTESTÓ AL FONDO DEL ASUNTO E IGUALMENTE OPUSO CUESTIONES PREVIAS . De modo que, a la fecha 14 de enero de 2014, fecha en que se presentó el escrito de impugnación, había transcurrido en este Tribunal, tres (03) días de despachos; por lo que, se considera que la actora ha atacado la documental privada señalada, en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR el alegato de su extemporaneidad. Así se resuelve.

Ahora bien, declarado tempestivo el escrito de impugnación de las documentales privadas, es preciso analizar las misma a fin de otorgarles o no valor y mérito probatorio.

Con relación al documento RECIBO DE PAGO que riela en el presente juicio al folio 58, marcado “G”, este Juzgador, analiza el mismo presuntamente ha sido suscrito en fecha 21 de septiembre de 2012, que el bien inmueble en trámites de venta se encuentra en la urbanización “El Placer” de esta Ciudad de Guanare, cuyos datos de autenticación coinciden con los del documento autenticado del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA que riela del folio 10 al folio 13, producido junto al libelo como documento fundamental del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que del contenido del mismo se aprecia que el saldo restante lo pagará el hoy demandado con un crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, que el mismo aparece la identificación exacta tanto de la parte actora como de la parte demanda y que cotejado con la firma indubitada que riela a los folios 8 y 23 de la primera pieza, a pedido de la parte demandada; además, de observar el documento público administrativo que no fue tachado por la parte actora producido al 54, contentivo de: “DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDIAS”, este Juzgador, observa que la firma que esta al pie donde se lee representante legal o enajenante y al final del documento donde dice firma del pagador, tiene semejanza con las indubitadas y con la que ha sido objeto de impugnación; por lo que la misma se tiene como valor y mérito de INDICIO que pertenezca o sea auténtica del hoy actor ciudadano F.V.J.L.. Esta forma de valoración de las pruebas, lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº RC.00722, en el expediente Nº 02-306, de fecha 27/07/2004, donde estableció:

“ (...)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “ es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...(...)” (NOTA: EL SUBRAYADO Y NEGRILLA ES POR CUENTA DE ESTE TRIBUNAL)

De modo que, que este Juzgador, estima a título de INDICIO que la firma es la auténtica del ciudadano F.V.J.L. plenamente identificado en autos, como parte actora, toda vez que se aprecia la gravedad, precisión y concordancia de dicha firma con las firma indubitada que aparecen en autos, así se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al documento que riela del folio 41 al 53, marcado “D”; este tribunal observa que existen dos copias de un documento de crédito hipotecario. La primera que va desde el folio 41 al 46, frente y vuelto, el segundo, que va desde el 47 al 52 vuelto. De modo que, aparece en el mismo tanto la identificación de la parte actora como vendedora y la parte demandada como solicitante del crédito hipotecario del Banco de Venezuela, Banco Universal, s.a.

Así, adminiculado dicho documento con la inspección judicial realizada en fecha 18 de febrero de 2014, que riela al folio 213 al 216, se le da valor y mérito probatorio de plena prueba que la parte demandada tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir las obligaciones contraída con relación a la adquisición de una vivienda.

De tal manera que este Juzgador, otorga a plena prueba que el ciudadano HERRERA S.G.A., plenamente identificado en autos, tramitó un crédito hipotecario en el Banco de Venezuela para adquirir la casa cuya cuyo contrato es objeto de este juicio principal. Así se declara.

Por otra parte, al vuelto del folio 53, se aprecia un ejemplar de prensa marcado “C”, que también ha sido objeto de impugnación genérica:

En efecto, se aprecia un aviso clasificado que anuncia la venta de una Casa en la Urbanización el Placer, en fecha 30 de marzo de 2012, y que recibe como parte de pago un vehículo o L.P.H que es de común conocido ley de Política Habitacional.

Sobre este documento, este Juzgador, teniendo en cuenta la fecha en que se concretó formalmente la negociación por documento autenticado el 23 de mayo de 2012, tal como se aprecia del folio 10 al folio 13, de la primera pieza y que la casa objeto de venta está ubicada precisamente en la urbanización “El Placer” cuyo cumplimiento de contrato se demanda en el presente juicio y que la misma, le da valor probatorio y mérito a título de INDICIO que la parte demandada aceptaba recibir crédito hipotecario derivado de la ley especial para tal caso de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. . Así se resuelve.

En ese mismo orden, la representación judicial de la parte actora, impugnó dos documentos que rielan al 56 y 57, ambos marcados “F”, los mismo por ser graves, precisos, concordantes con la prueba de inspección judicial realizada en fecha 18 de febrero de 2014, que riela al folio 213 al 216,se le torga valor y mérito probatorio a título de plena prueba que el ciudadano HERRERA S.G.A., plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, tramitó a partir del día 25 de mayo de 2012, un crédito Hipotecario por ante el Banco de Venezuela, de por Ley de Política Habitacional, que a la fecha 11 de julio de 2012, estaba para la firma interna del mismo, para asegurar el pago de la obligación que había contraído. Así se establece.

CAPITULO I

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, tenemos a titulo de INDICIO por una parte y, por la otra, PRESUNCION, de la forma siguiente:

RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 21 de septiembre de 2012,que riela en el presente juicio al folio 58, marcado “G”, sea auténtico y su contenido y firma sean de la voluntad y mero conocimiento del ciudadano F.V.J.L. plenamente identificado en autos, como parte actora, cuyo contenido expresa que la parte demandada va a pagar el saldo restante con un crédito tramitado por la Ley de Política Habitacional.

AVISO CLASIFICADO de fecha 30 de marzo de 2012, anunciando la venta de una Casa en la Urbanización el Placer, tal como se aprecia al vuelto del folio 53, para la cual se recibe como parte de pago un vehículo o L.P.H que es de común conocido Ley de Política Habitacional; documento que a titulo de INDICIO sea de la autoría del ciudadano F.V.J.L. plenamente identificado en autos, como parte actora.

En relación, al documento público administrativo que no fue tachado por la parte actora producido al 54, marcado “G”, contentivo de: “DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDIAS”, este Juzgador, le otorga valor probatorio PRESUNCIÓN en el sentido que el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, hoy demandante en el presente juicio, tramitó en la caja 21 de agencia 348 de oficina de Guanare, del Banco de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2012, estampada al pie de la misma en sello húmedo del Banco de Venezuela, el pago de los impuestos para perfeccionar la venta, de tal manera que a dicha fecha, si fuere como lo señala en el libelo de la demanda que no se obligó a aceptar el pago restante por Ley de Política Habitacional, se hubiese abstenido de cumplir con el cumplimiento del documento de OPCION DE COMPRA VENTA y lo hubiese reputado de inmediato como de plazo de vencido para su cumplimiento por parte de la demandada.

Esta regla de valoración ha dispuesto la Sala de Casación Civil, en su Sentencia Nº RC.00108, Expediente Nº 01-532 de fecha 03/04/2003, donde doctrinó sobre la presunción contenida en los artículos 1394 y 1399, ambos del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sus alcances y límites.

“... Estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “ Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”

De tal manera que este Juzgador, otorga a título de PRESUNCIÓN que el ciudadano que el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, plenamente identificado en autos, hoy demandante en el presente juicio, a la fecha 25 de septiembre de 2012, estaba cumpliendo con el compromiso pactado en la oferta pública de aceptar el pago restante por Ley de Política Habitacional para vender la casa cuya cuyo contrato es objeto de este juicio principal, todo ello de conformidad con los artículos 1394 y 1399, ambos del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De tal manera que, este Juzgador, a partir de un análisis sistemático entre ambos indicios que delatan las pruebas traídas a los autos, da valor y mérito probatorio que la parte actora efectivamente ofertó y fue de conocimiento público que aceptaba el pago del saldo restante por Ley de Política Habitacional; valoración de la prueba obtenido a partir del conjunto de los dos indicios mas una presunción que este Juzgador, extrae de conformidad a la emanada de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 72, Expediente Nº 99-973, de fecha 05/02/2002, donde adoctrinó:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente´. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)" (NOTA: EL SUBRAYADO Y NEGRILLA ES POR CUENTA DE ESTE TRIBUNAL)

Este Juzgador, se cuestiona ¿Qué implica la oferta?

En efecto, el Maestro Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, refiere:

La oferta es una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario, u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato

En el presente caso la parte actora ha hecho una oferta al público, plena, perfecta y aceptada como fue por la hoy demandada, ésta debe para formar el contrato mantener la oferta, sin poder revocarla o cambiar lo expresado expresado, antes que llegue a conocimiento del destinatario y en caso de revocar la oferta debe realizarla en forma similar a como la ofertó, a los fines de no quedar comprometido con la misma; de conformidad con el artículo 1137 párrafo 4, del Código Civil.

En ese sentido, siendo que a través de la inspección judicial, que riela al folio 213 al 216 y de los documentos que riela del folio 41 al 53, marcado “D” y del folio 41 al 52 vuelto. Además, De modo que, aparece en el mismo tanto la identificación de la parte actora como vendedora y la parte demandada como solicitante del crédito hipotecario del Banco de Venezuela, Banco Universal, s.a.

Así como también de los documentos que rielan al 56 y 57, ambos marcados “F”, los mismo por ser graves, precisos, concordantes con la prueba de se determinó que el ciudadano demandado aceptó la oferta de aceptación de la ley de política habitacional y tramitó el crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, s.a Banco Universal, en fecha 25 de mayo de 2012, que el mismo fue aprobado en fecha 03 de julio de 2012, por un moto de doscientos setenta mil bolívares (270.000 Bs). Posteriormente, dicha aceptación se deduce del RECIBO DE PAGO que riela en el presente juicio al folio 58, marcado “G, suscrito en fecha 21 de septiembre de 2012.

Ahora bien, tenida como aceptada la oferta de pagar el saldo restante por intermedio de la Ley de Política Habitacional.

¿Cómo interpretar la oferta de pagar el saldo restante por intermedio de la Ley de Política Habitacional y el contenido de la cláusula segunda, del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, aportado a los folios 10 al folio 13, que fuere marcada “A”, donde se establece que la duración es tres meses contados a partir del 23 de mayo de 2012 hasta el 23 de agosto de 2012; más un mes de prórroga?

La expresa interpretación es que la voluntad del demandado, ciudadano HERRERA S.G.A., plenamente identificado en autos, para los efectos del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA “COMPRADOR OPTANTE”; tenía en ese lapso la obligación de tramitar el crédito por ley de Política Habitacional y tramitado como fue, este Juzgador, estima en base al acervo probatorio que el mencionado ciudadano ha cumplido en tramitar el crédito hipotecario dentro del lapso previsto para tal fin y tal como lo realizó a partir del día 25 de mayo del 2012 como quedó establecido en autos y con ello ha cumplido con la aceptación del pago por ley de política Habitacional como expresó el demandarte en la oferta que realizó en forma pública y para presentar la probación del crédito hipotecario bajo la Ley de Política Habitacional, tenía hasta tres meses efectivo que vencían al 23 de agosto de 2012 , más un mes de prórroga que fenica al 23 de octubre de 2012; así se declara SIN LUGAR la promoción de prueba de la confesión espontanea alegada por parte de la representación judicial de la parte actora e interpretada la clausula segunda del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio. Así se establece.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, contemplado en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno.

Con ello, la vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes”.

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho)”

Igualmente, debe observar quien suscribe el presente fallo que el principio de iura novit curia constituye una expresión latina que traduce que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda.

De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales.

En tal sentido ha señalado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

“...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

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Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

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Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar las apreciaciones constitucionales y legales, en procura de la justicia y en procura de la certeza del derecho, de su uniformidad y de su utilidad para resolver problemas prácticos, este Juzgador, considera que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser declarado SIN LUGAR; sin embargo, en atención al referido principio iura novit curia, en aras de perseguir la certeza del derecho, la tutela judicial efectiva y la justicia, este Juzgador, ordenará su cumplimiento de acuerdo a los alcances que expondrá en la dispositiva. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Interpretada la clausula segunda del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA debe ser declarado; sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, este Juzgador, debe decidir en base al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, producido junto al libelo de la demanda del folio 10 al folio 13, que fuere marcada “A”; en el sentido que la demandada deberá pagar el saldo restante por intermedio de la Ley de Política Habitacional y para ello tendrá tres meses más un mes de prórroga para obtener la aprobación del crédito hipotecario respectivo. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR” contra el ciudadano HERRERA S.G.A., “COMPRADOR OPTANTE”; sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, se decide conforme al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; de la siguiente manera: TERCERO: Se ORDENA al ciudadano HERRERA S.G.A., a solicitar el crédito hipotecario y para ello se le concede treinta 30 días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. CUARTO: Se ordena al ciudadano F.V.J.L., facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. QUINTO: Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular CUARTO, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal, la constancia aprobación del crédito por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares que es el saldo deudor 270.000 Bs, para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres meses más un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, conforme a la cláusula segunda interpretada del contrato de opción de compra venta. SEXTO: Que en el supuesto caso de vencido el lapso otorgado, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares TERCERA y QUINTA, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido. Así se decide.

No se condena en costas a la parte actora por no resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de julio del año dos mil catorce (15-07-2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

EL Secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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