Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.032

DEMANDANTE M.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.702.

APODERADA JUDICIAL M.D.C.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.417.

DEMANDADO

M.N.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.813.

APODERADO JUDICIAL J.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.

DEFENSOR JUDICIAL de las personas desconocidos

Z.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA DECLINATORIA DE OFICIO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 21 de Octubre del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demandan contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.F.D., en contra del ciudadano M.N.R.T..

Alega la parte actora que en fecha 29 de noviembre del año 1.990 inició una relación concubinaria con el ciudadano M.N.R.T., que fijaron su domicilio en el Barrio El Curazao, carrera 2, casa Nº 2, vidrio azules de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que dicha relación se desarrollo en forma pública, notoria e ininterrumpida por un lapso de veinte años, siendo considerados por sus vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo sentimiento afectivos como amor, acuerdo, mutuo, paz, armonía y ayuda mutua, que de esa unión procrearon dos hijos de nombres B.N. y M.J.R.F., el primero menor de edad, y el segundo mayor de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que acompaña marcadas “A” y “B”, hasta que en el año 2010, por mutuo acuerdo decidieron separarse por problemas que se presentaron, y que hicieron imposible la vida en común.

Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R..

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, asimismo se acuerda la citación por carteles a personas desconocidas que tengan algún interés en este juicio, se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El día 24/10/2013, el Alguacil de este despacho judicial fijo cartel de citación en la cartelera de este tribunal y el día 28/10/2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.d.C.B.R., consignó las publicaciones de los carteles en los Periódicos El Regional y El Occidente.

En fecha 05/11/2013, comparece el ciudadano M.N.R.T., debidamente asistido por el abogado J.V.U., dándose por citado en el presente juicio, y además otorga poder apud acta al referido abogado.

El 04/01/2014, compareció la profesional del derecho M.d.C.B.R., actuando como apoderada judicial de la demandante M.F.D., y consignó escrito de reforma de la demanda, manifestando que en fecha 24/04/1993, su representada inició relación concubinaria con el ciudadano M.N.R.T., donde fijaron domicilio en el Barrio Curazao, carrera, 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta el año 2010, que decidieron de mutuo acuerdo separarse por problemas que se le presentaron y que le hizo imposible la vida en común, esta unión concubinaria se desarrollo en forma pública, notoria e ininterrumpida por un lapso de 17 años siendo considerados por todos sus vecinos, amigos y familiares una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía y ayuda mutua y procrearon dos hijos de nombres B.N.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.938.195, y M.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 24.021.311, siendo el primero menor de edad, y el segundo mayor de edad, según acta de nacimiento que se acompañaron marcadas con la letra “A” y “B”.

Esta reforma de la demanda fue admitida el 10/01/2014.

Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestiones previas, las establecidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 eiusdem, en lo que respecta a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinente conclusiones, aduce el demandado que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen y afirmación, y dejar al Juez en la libertas de sacar las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide.

También opone la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por lo que aduce que esta pretensión ya fue decidida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto en ese juicio se reconoció la existencia de una acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre ambos ciudadanos M.F.D. y M.N.R.T., desde el año 1.990 hasta el mes de noviembre del año 2009, se reconoció la existencia de una comunidad patrimonial concubinaria constituida por ambos ciudadanos entre el año 1990 y el mes de noviembre del año 2009, se reconoció también la disolución de la referida unión concubinaria entre ambos, la cual comenzó en el año 1990 y acordaron disolverla en el mes de noviembre del año 2009, y también la liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria que formaron desde l año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2009, y al cual se le dio carácter de cosa juzgada.

Posteriormente en fecha 21/02/2014, la parte actora mediante su apoderada judicial abogada M.d.C.B.R., contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada., específicamente la contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada, basando tal alegato en un acuerdo voluntario presentado entre M.F.D. y M.N.R.T., por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa signada con el Nº PP01-V-2010-000645, el acuerdo se refiere a una partición amistosa de los bienes habidos durante la unión concubinaria que ambos reconocen se inició en el año 1990 y se disolvió en Noviembre de 2009, de manera ininterrumpida, el tribunal le impartió la homologación a dicho acuerdo por no vulnerar derechos a los adolescentes hijos de ambos ciudadanos.

En este mismo sentido, alega que la doctrina ha establecido que son tres los elementos que conforman la cosa juzgada: 1) Identidad subjetiva. 2) Identidad de objeto y 3) Identidad de causa. Y en este caso, el objeto pretendido y la causa no es la misma, por cuanto lo que se pretende en este juicio es que se decrete la unión concubinaria entre M.F.D. y M.N.R.T., durante veinte años, con las fechas de inició y terminación establecidas, cuestión que no ha sido planteada ni decidida por ningún tribunal.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente controversia se origina en que la demandante M.F.D., al momento de ejercer la pretensión declarativa de concubinato por ante este órgano jurisdiccional el día 17/10/2013, aduce en el texto de la demanda que inició una unión concubinaria con el ciudadano M.N.R.T., el 29/11/1990, la cual fue fijada en el domicilio del Barrio El Curazao, carrera 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta el año 2010, que decidieron de mutuo acuerdo separarse por problemas que se presentaron y que hicieron imposible la vida en común.

Esta relación concubinaria fue publica, notoria e ininterrumpida por un lapso de veinte años, y donde procrearon dos hijos de nombres B.N.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.938.195, y M.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 24.021.311, siendo el primero menor de edad, y el segundo mayor de edad, según acta de nacimiento que se acompañaron marcadas con la letra “A” y “B”.

El día 21/10/2013, se admitió la pretensión de relación concubinaria incoada por la ciudadana M.F.D., ordenándose citar mediante boleta al demandado M.N.R.T., quien no pudo ser citado personalmente y ha solicitud de parte se ordenó la citación por carteles, el cual fue consignado el 28/10/2013, y posteriormente comparece el demandado M.N.R.T., por ante el tribunal el día 05/11/2013, y otorga poder apud acta al profesional del derecho J.V.U..

El tribunal nombró como defensora de las personas desconocidas que tengan interés en la presente causa a la profesional del derecho Z.H., quien fue notificada y prestó el juramento conforme a la ley y fue citada para la contestación de la demanda el 19/12/2013.

El 04/01/2014, compareció la profesional del derecho M.d.C.B.R., actuando como apoderada judicial de la demandante M.F.D., y consignó escrito de reforma de la demanda en la cual expresa que el 24/04/1993, su representada inició relación concubinaria con el ciudadano M.N.R.T., donde fijaron domicilio en el Barrio Curazao, carrera, 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta el año 2010, que decidieron de mutuo acuerdo separarse por problemas que se le presentaron y que le hizo imposible la vida en común, esta unión concubinaria se desarrollo en forma pública, notoria e ininterrumpida por un lapso de 17 años siendo considerados por todos sus vecinos, amigos y familiares una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía y ayuda mutua y procrearon dos hijos de nombres B.N.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 25.938.195, y M.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 24.021.311, siendo el primero menor de edad, y el segundo mayor de edad, según acta de nacimiento que se acompañaron marcadas con la letra “A” y “B”.

Esta reforma de la demanda fue admitida el 10/01/2014.

La parte demandada estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6to, en relación al defecto de forma de la demanda del artículo 340 ordinal 5to, y 9no del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, en virtud que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en el expediente Nº PP01-V-2010-000645, se homologo un acuerdo hecho en forma voluntaria entre la hoy demandante M.F.D. y el demandado M.N.R.T., en la cual convinieron en el reconocimiento judicial de la existencia de una unión concubinaria que existió entre ambos ciudadanos desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del 2009, en la disolución de la referida unión concubinaria que existió entre ambos y en la liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria que se formó desde el año 1990, hasta el mes de noviembre del 2009.

Ahora bien, al presentarse todos los recaudos en cuanto a la causa del expediente Nº -V-2010-000645, que se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a la existencia de que en esa unión concubinaria procrearon dos hijos que tiene como nombre B.N.R.F., que es menor de edad por tener 17 años, porque nació el 21/10/1997, y el ciudadano M.J.R.F., quien nació el 23/01/1994, quien es mayor de edad, porque tiene 20 años, tales hechos producen una consecuencia jurídica en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en referencia a la cosa juzgada, la cual esta contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por ésta como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y en nuestra legislación encontramos dos tipos de cosa juzgada, una cosa juzgada formal que es la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos, esta se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”…

La otra se denomina cosa juzgada material que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ésta esta consagrada en el artículo 273 eiusdem, que preceptúa:

…“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”…

La cosa juzgada también tiene sus limites, uno conocido como objetivo que es referido a la cosa de la demanda o de la pretensión, en el sentido, que ésta sea la misma y otra como elemento subjetivo referido a las partes, que éstas vengan con el mismo carácter ya sea como actor o como demandada.

En el caso de marras, según el oficio que nos remitió el día 14/03/2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, nos informó que en ese órgano jurisdiccional especial se encuentra una causa signada con el Nº PP01-V-2010-000645, donde aparece la parte solicitante la ciudadana M.F.D. y el ciudadano M.N.R.T., con motivo de una partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la cual fue homologada el 13/12/2010, de acuerdo de constitución de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y la misma se encuentra en fase de ejecución.

Lo cual constituye para este órgano jurisdiccional que existe la triple identidad para hacer procedente la cosa juzgada, en cuanto a los sujetos que actúan con el mismo carácter, por una parte la ciudadana M.F.D., y por la otra el ciudadano M.N.R.T., también se encuentra identificado el objeto, en cuanto a que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esta fundada en la misma causa, tal como lo expresa el artículo 1.359 inciso 3 del Código Civil, pues en el Juzgado Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se homologó el 13/12/2010, el acuerdo de constitución de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, lo cual constituye en primer lugar, el reconocimiento voluntario entre las partes de la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el año 1.990 hasta el mes de noviembre del 2009, la cual la mantuvieron durante 20 años, y la causa patendi o el titulo de la pretensión deducida en ese proceso, lo cual es una pretensión declarativa porque hubo reconocimiento voluntario de la existencia de esa relación de hecho conocida como concubinaria, y además la misma fue liquidada, en el sentido, de que las partes de común acuerdo convinieron voluntariamente como iba hacer dividido, partido y adjudicado los bienes que adquirieron durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional tiene un impedimento legal para dirimir el planteamiento de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en virtud a la existencia de un adolescente de 17 años de edad, como lo es B.N.R.F., que procrearon las partes intervinientes en este juicio, y es en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta pretensión de relación concubinaria, en virtud que en nuestra legislación procesal existen una serie de reglas o disposiciones fundamentales, en cuanto a la jurisdicción y a la competencia, la cual se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Subrayado de la sentencia), según lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma adjetiva que regula la competencia y la jurisdicción ha venido siendo interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21/07/1993, dictada por la Sala de Casación Civil al exponer que este artículo 3 prevé la llamada perpetua jurisdicción para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un tribunal por una situación sobrevenida decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera, o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica, y rige para los asuntos y procesos en curso.

Efectivamente la competencia en materia civil esta regulada por los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil:

…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Estas normas adjetivas determinan la competencia dentro de la cual pueda actuar el juez civil ordinario, que tiene su límite en la competencia por la materia, por el valor y por el territorio.

Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva del juez, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso en todo proceso, ya sea judicial o administrativo, y el artículo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

La potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar las sentencias que dictan según se desprende del contenido del artículo 253 primer aparte Constitucional.

Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del tribunal que juzgara el caso en concreto y determina la capacidad del tribunal para decidir.

Es importante que en el proceso el juez que vaya a decidir la causa sea el juez natural, en el sentido que sea identificable, preexistente ante la ocurrencia del hecho a juzgarse y que sea idóneo para el ejercicio del cargo que ocupa.

En el caso de marras, debemos determinar si este tribunal es competente por la materia de conocer de esta pretensión mero declarativa que es ejercida por una persona que tiene capacidad procesal por ser mayor de edad, según lo constituye la ciudadana M.F.D., quien se afirma un interés o un derecho de relación concubinaria con el ciudadano M.N.R.T., quien también es mayor de edad, y tiene capacidad legal para actuar en este proceso.

En un principio la competencia para conocer de este tipo de pretensiones mero declarativa de concubinato postulada por una persona que es mayor de edad y que tiene capacidad de obrar en este juicio contra otra, también legalmente tiene actitud para sostener esta causa, la tenían los tribunales ordinarios como son los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, sin embargo, con el desarrollo de la legislación el Poder Legislativo sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:

…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o p.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  2. Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o p.p. en alguno de los excónyuges o exconcubinos.

Claro esta que la aplicación de este supuesto de hecho contenida en esta norma sustantiva, sólo se aplica cuando haya una pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, siempre y cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza de alguno o alguna de los solicitantes, es decir, de la demandante o del demandado, que no es el caso en cuestión, porque no nos encontramos ante una pretensión de liquidación y partición de bienes gananciales o bienes que hayan sido adquirido durante la vigencia de uniones estables o concubinarias, pues lo que pretende la demandante es que se le declare mediante sentencia la existencia del concubinato que inició con el ciudadano M.N.R.T. desde el día 24/04/1993, hasta el año 2010.

Todo lo cual concluye este órgano jurisdiccional que en la presente causa no nos encontramos en el supuesto o en el contenido del artículo 177 parágrafo primero literales “l” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era aplicable en los supuestos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, en estos casos la competencia para conocer de este tipo de pretensiones la tenía los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes conocían de esta materia por disposición de la norma citada.

Sin embargo, como existía una laguna legislativa en esta norma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia el 07/03/2012, con Ponencia del Magistrado Doctor M.G.R., a los fines de ordenar y corregir la omisión legislativa que existía en el artículo 177 parágrafo primero literal “l” y estableció que en aquellos casos de pretensiones mero declarativas en la cual estuviere o niños, niñas y adolescentes comunes, bajo la responsabilidad de crianza, custodia y/o p.p. de alguno de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, ese juicio debería tramitarse por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, señaló:

…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

Esta sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la competencia por la materia la tiene los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurre en el caso de marras, donde la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesto por la ciudadana M.F.D., contra el ciudadano M.N.R.T., procrearon dos hijos de nombres B.N.R.F., que es menor de edad por tener 17 años, quien nació el 21/10/1997, y el ciudadano M.J.R.F., quien nació el 23/01/1994, quien es mayor de edad, porque tiene 20 años, y según las partidas de nacimiento que fueron acompañadas con el texto de la demanda se desprende que el adolescente B.N.R.F., nació el 21/10/1997, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y en la actualidad tiene 17 años y 5 meses de edad, resultando competente para conocer de este proceso judicial de pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, habida cuenta que según la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos que se encuentran en adolescencia, y por los intereses económicos y patrimoniales que se ven involucrados en este tipo de procesos judiciales de uniones concubinarias. Así se decide.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”…

Como podemos observar de esta norma procesal es que la competencia por la materia el juez de la instancia la puede declarar su propia incompetencia de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como ocurre en el caso subjudice, donde este órgano jurisdiccional al estudiar el caso en concreto, se percató de que es incompetente para conocer de la pretensión mero declarativa de concubinato postulada por la ciudadana M.F.D. contra el ciudadano M.N.R.T., por existir la procreación de un hijo que es adolescente de nombre B.N.R.F., de 17 años de edad, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 07/03/2012, la cual estableció de manera vinculante que en aquellos casos de pretensiones concubinarias donde existiese hijos niños, niñas y adolescentes la competencia la tiene los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurre en el presente caso, por estos motivos debe este órgano jurisdiccional declarar de oficio su propia incompetencia por la materia en cumplimiento del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece:

…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

Todo lo cual resulta que el juez natural de esta causa lo constituye el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE y DECLINA DE OFICIO la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.F.D. contra el ciudadano M.N.R.T., al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir un adolescente B.N.R.F., de 17 años de edad, y según la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, estableció que son los Tribunales de Protección los competentes para conocer de pretensiones mero declarativas de unión concubinaria, en aquellos casos donde hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la competencia es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la mas capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, tal como ocurre en la presente controversia de pretensión mero declarativa de concubinato. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (25/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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