Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

San Felipe, 30 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

Vista la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano Falimar J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.087, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. A.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.600, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Edelveisis R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.622, domiciliada en la Carrera cuatro (4) entre siete y ocho, N° 7-48 del Barrio San José, Barquisimeto, Estado Lara; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

La P.P. de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponderá a ambos padres, la cual ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de sus hijas, fundamentado según lo dispuesto en el Artículo 349 de la LOPNA; reservándose el derecho de solicitar la Acción de Privación de P.P., según las causales establecidas en el Artículo 352 y según lo establecido en el Artículo 353 ejusdem.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia de las menores será ejercida por la madre, ciudadana Edelveisis R.Y., quién tendrá la custodia, la vigilancia y la orientación en la educación de sus hijas, según lo establecido en el Artículo 360 de la LOPNA, y reservándose el derecho de solicitar la Revisión y Modificación de la Guarda, según lo establecido en el Artículo 361ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la obligación alimentaría para ambas hijas: El padre fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) o lo que es lo mismo Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F) mensuales como Pensión Alimentaria; Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.) o lo que es lo mismo Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F) adicionales en el mes de septiembre como Bono Escolar, y Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) o lo que es lo mismo Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F) en el mes de diciembre como bono de Fin de Año o Aguinaldo. Según lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. CUARTO: Los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, urgencias y tratamientos médicos, hospitalización y cirugía, solicita al tribunal se fijen en gastos divididos en un 50% para cada padre. QUINTO: Se fija un Régimen de visitas totalmente abierto y libre, pudiéndolo ejercer este derecho el padre cuando lo creyere conveniente.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y comisiónese suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara a fin de que practiquen la citación de la demandada en la siguiente dirección: Carrera cuatro (4) entre siete y ocho, N° 7-48 del Barrio San José, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese Exhorto, orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 11128/07

EMN/pv/mdr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR