Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXPEDIENTE N°: 11128/07

Parte Demandante:

Apoderado judicial del

demandante:

Parte Demandada:

Motivo : Divorcio Ordinario causal 2da.

El ciudadano FALIMAR J.C.M., demanda por Divorcio a la ciudadana EDELVEISIS R.Y., fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Manifiesta el demandante que en fecha 21 de junio del año 1.999, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara según acta N° 107, folio 220 vto, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Occidente, con calle “Los Mendoza”, paralelo a la calle posterior del Grupo escolar “JOSE TOMAS GONZALEZ” de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Alega el demandante que los primeros años del matrimonio fueron normales, llenos de cariño, afecto y amor, pero a partir del 15 de Febrero de 2003, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose con ella a las hijas habidas durante el matrimonio y todas sus pertenencias, trasladándose a vivir casa de sus padres domiciliados estos en la carrera 04 entre 07 y 08 Numero 7-48 del Barrio San J.d.B., Estado Lara. Destaca que en varias oportunidades se presentó en la referida dirección para visitar a sus hijas y para tratar de convencerla de regresar al hogar y continuar la vida en común que llevaban, resultando infructuosas todas esas conversaciones, y hasta la fecha no ha sido posible reanudarlas, por lo que decidió, no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ocasionándose el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario.

Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quienes nacieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiuno de Febrero de 1999 y dieciséis de Noviembre de 2001 respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron ningún tipo de bien durante su unión.

Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2007, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana, EDELVEISIS R.Y. para lo cual se comisiono suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 19, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 07-12-2007.

Al folio 20 del expediente cursa escroto de opinión favorable emitido por la Representante del Ministerio Publico.

Del folio 21 al 29 del expediente corren insertas las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación de la parte demandada debidamente cumplida.

Al folio 31 del expediente consta instrumento poder otorgado por el demandante de autos ciudadano FALIMAR J.C.M., plenamente identificado en autos a el profesional del derecho abogado A.J.D.C.G., inpreabogado Nº 70.600.

En fecha 14 de Abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante debidamente acompañado de su apoderado judicial y se dejo expresa constancias de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la representación Fiscal estuvo presente en el acto, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana EDELVEISIS R.Y., por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y pidió se siga el proceso hasta su decisión definitiva, el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia ciudadano FALIMAR J.C.M., parte demandante en la presente causa debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado A.J.D.C.G., se dejo expresa constancia, de la no comparecencia al acto, de la parte demandada, la representación Fiscal asistió al acto, no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra la ciudadana EDELVEISIS R.Y.. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FALIMAR J.C.M., insiste en los términos propuestos en el libelo de demanda incoada por su representado en contra de su cónyuge ciudadana EDELVEISIS R.Y.. En esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana EDELVEISIS R.Y., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda en la oportunidad fijada para ello fecha 10 de Junio de 2008.

Por auto de fecha 17-06-2008, esta sala de juicio, acordó notificar a la ciudadana Edelveisis R.Y., a fin de que comparezca acompañada de sus hijas el día 25-06-08, a fin de ser oídas.

Al folio 40 del expediente cursa escrito de la parte demandante dirigido al tribunal.

Al folio 41, mediante acta se deja expresa constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni de sus hijas.

Al folio 42 del expediente, se niega lo solicitado por la parte demandante, por no ser procedente.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se acuerda fijar para el día 30 de julio de 2008 a las 10:00 am., el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 30 de Julio de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia. de la parte demandante y del apoderado judicial, y de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas K.M.P.E., y M.Y.R.G., venezolanas, titulares de la cédula de identidad V.- 7.591.603 y V.- 11.270.464, respectivamente, asimismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; seguidamente fue evacuada la testifícal de las ciudadanas K.M.P.E. y M.Y.R.G. quienes fueron presentadas por la parte demandante, las testigos fueron preguntada por el apoderado judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de la Reforma por cuanto la parte procedimental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada aun no ha entrado en vigencia tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FALIMAR J.C.M. y EDELVEISIS R.Y., en fecha 21 de abril de 1999 donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara según acta N° 107 folio 220 vto.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario. Alega el demandante que los primeros años del matrimonio fueron normales, llenos de cariño, afecto y amor, pero a partir del 15 de Febrero de 2003, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose con ella a las hijas habidas durante el matrimonio y todas sus pertenencias, trasladándose a vivir en casa de sus padres domiciliados estos en la carrera 04 entre 07 y 08 Numero 7-48 del Barrio San J.d.B., Estado Lara. Destaca que en varias oportunidades se presentó en la referida dirección para visitar a sus hijas y para tratar de convencerla de regresar al hogar y continuar la vida en común que llevaban, resultando infructuosas todas esas conversaciones, y hasta la fecha no ha sido posible reanudarlas, por lo que decidió, no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ocasionándose el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente del apoderado judicial de la parte demandante y los dos testigos promovidos, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos FALIMAR J.C.M. y EDELVEISIS R.Y., en fecha 21 de abril de 1999 donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta N° 107 folio 220 vto. las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiuno de Febrero de 1999 y dieciséis de Noviembre de 2001 respectivamente, según actas de nacimiento Nros. 835 y 118 de los Libros llevados por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante, los cuales fueron incorporadas como testigos las ciudadanas K.M.P.E. y M.Y.R. y presentes en el acto se les tomó su declaración, una vez que fueron impuestas de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas de manera separada en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo K.M.P.E. antes mencionada no se contradicen y son contestes en cuanto a que conoce a los cónyuges y tiene suficiente conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo, afirma que conoce a la pareja conformada por los esposos CAUTELA RODRIGUEZ y le consta que la ciudadana, EDELVEISIS R.Y. abandonó voluntariamente a su esposo aproximadamente tres años, llevándose todos sus enseres y cosas personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal, que ella es vecina de ellos y vio cuando ella se fue de la casa con sus hijas y todas sus cosas, y manifestó que le consta todo lo declarado porque es vecina de ellos y tiene muchos años viviendo en Guama y presenció todo lo que ha declarado. Igualmente se le tomo declaración a la testigo M.Y.R. y que las mismas no se contradicen y es contestes en cuanto al conocimiento que de la pareja CAUTELA- RODRIGUEZ tiene, suficiente conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo, afirma que conoce a la pareja conformada por los esposos CAUTELA RODRIGUEZ y le consta que la ciudadana, EDELVEISIS R.Y. abandonó voluntariamente el hogar desde hace tres años y a la fecha no ha regresado, que se llevo consigo a las niñas y vio cuando se fue de la casa llevándose todas sus cosas y enseres. Que todo lo dicho le consta por que es vecina de ellos desde que comenzaron a vivir en Guama, que vive a 3 casas de ellos y presenció los hechos narrados. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.

Igualmente le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones quien manifestó que de las pruebas documentales y testimonial queda plenamente demostrada la causal 2da del Código Civil, con la cual fundamenta la presente demanda de divorcio, así mismo quedó demostrada la falta de interés por parte de la demandada hacia la presente causa y de salvar su relación matrimonial. Pide se declare con lugar la misma y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, pidió igualmente se fijarán la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes(150 Bs. F) mensuales como Obligación de Manutención, y la cantidad de doscientos bolívares Fuertes (200 Bs. f ) para el mes de Septiembre como pago por útiles escolares y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F ) en cuanto a gastos médicos, hospitalización, cirugía los mismos será divididos en un 50% para cada uno de los padres, por cuanto actualmente la Responsabilidad de Custodia la tendrá la madre y que la P.P. y Responsabilidad de Crianza sean compartidas y el Régimen de Convivencia amplio, siempre que no interfiera con las horas de comida estudio y descanso de las niñas.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja del ciudadano FALIMAR J.C.M., de haber sido victima de Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, el mismo presentó dos testigos los cuales son apreciados por quien juzga, por cuanto lo dicho por las mismas, confirman los alegatos de la parte actora en cuanto al abandono voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano FALIMAR J.C.M. contra su cónyuge EDELVEISIS RODRIGUES YAJURE, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 21 de Abril De 1999 , por ante Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, siendo aun niñas la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre.

En cuanto al Régimen de convivencia familiar para el padre será amplio, de manera que pueda compartir con sus hijas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, comida y estudios.

Como Obligación de Manutención a favor de las referidos niñas, se fija la cantidad que el padre pasará a sus hijos en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00 ) para el mes de Septiembre como pago por útiles escolares y para el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,00 ) en cuanto a gastos médicos, hospitalización, cirugía los mismos será divididos en un 50% para cada uno de los padres.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Exp. Nº 11128/07.

EMN.-

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